TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Es improcedente cuando se promueve contra procesos civiles donde no se agotaron los recursos ordinarios. “Así las cosas, se concluye que por este aspecto es improcedente la tutela, pues se demostró que las accionantes no han desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción, si se tiene en cuenta que este mecanismo no ha sido consagrado para sustituirlos, ni para crear instancias adicionales a las existentes” CITAS: Sentencia T-145 de 2011.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00169-00 Acción de Tutela: Derecho a la igualdad y otros Accionantes: Sandra Milena Correa Castro y otras Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: María Ángela Muñoz de Cadena y otros Acta No. 290.
Armenia, Q., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Valentina Cadena Correa y Sandra Milena Correa Castro, en nombre propio y en representación de su hija menor Susana Cadena Correa, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a María Ángela Muñoz de Cadena, Adriana y Mauricio Cadena Muñoz.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Valentina Cadena Correa y Sandra Milena Correa Castro, en nombre propio y en representación de su hija Susana Cadena Correa, formularon acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la igualdad, entre otros, ordenándole que suspenda el remate de bienes en el proceso divisorio de venta de bien común, radicado 2011-00258.
Para ello, afirmaron que el 16 de agosto de 1997, Sandra Milena Correa Castro contrajo matrimonio con Santiago Cadena Muñoz, de cuya unión nacieron Valentina y Susana Cadena Correa. Que el señor Cadena Muñoz falleció el 23 de octubre de 2007, razón por la cual las demandantes en la actualidad son propietarias de diversos bienes, entre estos, la cuota parte correspondiente al 14.96% del aparcadero 302 del Edificio Centro Comercial Vanesa, ubicado en la Carrera 13 No. 18-30 y la Bodega F del Centro Comercial San Pedro, situada en la Calle 51 N. 6- 106, ambos de la ciudad de Armenia, los cuales son objeto de proceso divisorio de venta de bien común ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.
Que en el mencionado proceso, funge actualmente como única demandada Adriana Cadena Muñoz, porque a través de escritura pública número 1034 de 9 julio de 2015 de la Notaria Segunda de Armenia, le compró simuladamente las restantes cuotas a Mauricio Cadena Muñoz y Ángela Muñoz de Cadena, pues lo pretendido por los contratantes es que la última eluda el pago de obligaciones derivadas del contrato de mandato contenido en el instrumento público número 1465 de 2 de julio de 2005 y por el cual ya se dio inicio al proceso de rendición provocada de cuentas.
Que el juzgado accionado, por medio de auto de 20 de mayo de 2016, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de los mentados inmuebles, sin tener en cuenta que Ángela Muñoz de Cadena realizó una venta simulada, con el único animo de defraudar a las demandantes en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mandato, por lo cual el remate de bienes les causaría un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados María Ángela Muñoz de Cadena y Adriana Cadena Muñoz, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela, ya que los hechos en que se fundamenta son ajenos al auto que dispuso el remate del bien, sin que se advierta la vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 72 a 74, cdno 1) El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y vinculado Mauricio Cadena Muñoz, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, no se pronunciaron al respecto.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros. (Sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se observa que Sandra Milena Correa Castro, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Valentina y Susana Cadena Correa ante el último instauraron demanda divisoria de venta de bien común en contra de María Ángela Muñoz de Cadena, Mauricio y Adriana Cadena Muñoz, con la finalidad de que se decretara la venta en pública subasta del aparcadero 302 del Edificio Centro Comercial Vanesa, ubicado en la Carrera 13 No. 18-30 de Armenia y la Bodega F del Centro Comercial San Pedro, situada en la Calle 51 N. 6-106 de la ciudad.
De igual manera, se observa que notificados los demandados por conducta concluyente, no se opusieron a las pretensiones del libelo, razón por la cual el juzgado accionado el 4 de noviembre de 2011, decretó la venta en pública subasta de los mencionados inmuebles, entre otros pronunciamientos. El 19 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento desvinculó de la parte pasiva a María Ángela Muñoz de Cadena y Mauricio Cadena Muñoz, en razón de que a través de escritura pública número 1034 de 9 de julio de 2015, de la Notaría Segunda de Armenia, estos demandados vendieron sus cuotas partes a Adriana Cadena Muñoz.
Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fl. 207 cdno 2 de pruebas). Por último, se advierte que en el trámite cuestionado, la a quo el 16 de octubre de 2015, fijó como fecha de remate el 22 de enero de 2016, a las 7:00 a.m.; el 13 de abril del corriente año, lo señaló para el 24 de mayo de esta anualidad a las 8:00 a.m.; y, el 20 de mayo del mismo año, reprogramó la última para el 12 de julio siguiente, a las 8:00 a.m.; decisiones frente a las cuales no se demostró inconformidad alguna (cdno No. 3 de pruebas).
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por las accionantes no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque en el proceso divisorio que se tramita por petición de las accionantes en el juzgado demandado, éstas no impugnaron las diversas providencias que fijaron fechas de remate y tampoco se demostró inconformidad alguna en relación con el proveído 19 de agosto de 2014, por medio del cual se excluyó a los codemandados María Ángela Muñoz de Cadena y Mauricio Cadena Muñoz de la parte pasiva del litigio y que tuvo su origen en la venta de derechos de cuota que le realizaron a Adriana Cadena Muñoz.
Además, cumple decir que las inconformidades que posean las demandantes en relación con el negocio jurídico de compraventa efectuado entre la parte demandada, deberá ventilarlo, tal como lo adujo en los hechos de la tutela, a través de la acción de simulación, pues al juez constitucional le está vedado pronunciarse al respecto, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.
En efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues no se dan los supuestos reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia T- 175 de 2011, habida cuenta de que se trata de aspectos meramente económicos, sin afectarse el mínimo vital, ora de que la inminencia se ve contrarrestada con el espacio temporal transcurrido entre la supuesta conculcación de los derechos y el accionamiento del amparo, pues véase que la escritura pública de compraventa data de 9 de julio de 2015 y solo hasta el 5 de julio de este año, se interpuso este mecanismo constitucional.
Así las cosas, se concluye que por este aspecto es improcedente la tutela, pues se demostró que las accionantes no han desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción, si se tiene en cuenta que este mecanismo no ha sido consagrado para sustituirlos, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, observa la Sala que las peticionarias no suministraron elementos útiles para realizar una comparación entre la situación de hecho presentada y la que aduce en la demanda, de la cual pueda derivar una amenaza o vulneración a este derecho; además, del análisis antes efectuado tampoco se observa un quebranto a los derechos fundamentales de la menor Susana Cadena Correa, pues del expediente no emerge una vulneración a su vida, integridad física, salud y seguridad social, entre otros.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Valentina Cadena Correa y Sandra Milena Correa Castro, en nombre propio y en representación de su hija menor Susana Cadena Correa en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a María Ángela Muñoz de Cadena, Adriana y Mauricio Cadena Muñoz.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante a través de su apoderado judicial, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00169-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00169-00) |(63001-2214-000-2016-00169-00) | | | | | | | | | |