RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/Término para interponerlo –art. 356 C. G. P.-. “Ahora bien, en el caso de estudio, manifestó el recurrente que la sentencia atacada data de 29 de agosto del año 2012 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, en razón a que su notificación se surtió en estrados, sin que hiciera mención a recursos interpuestos en la misma diligencia. Significa lo anterior, que el plazo de ejecutoria se agotó al instante e ipso jure, sin necesidad de declaración, razón por la cual, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2012, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 29 de agosto de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de junio de 2016, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad” CITAS: CSJ AC, 30 Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en AC, 7 Dic 2012, Rad. 2012-01780-00 y AC7483-2014.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00137-00 Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Pablo Nelson Betancur Demandados: Luz Dary García Moncada y otros Armenia, Q., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Pablo Nelson Betancur, en relación a la sentencia de 29 de agosto de 2012.
Antecedentes 1.- Pablo Nelson Betancur, presentó demanda verbal en contra de Luz Dary García Moncada, con la finalidad de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes. 2.- La anterior demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y el proceso finalizó con sentencia de 29 de agosto de 2012, la cual quedó ejecutoriada de manera inmediata, en razón a la notificación por estrados que se les realizó a las partes. 3.- El demandante, formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión del mencionado despacho judicial, con fundamento en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso (fls. 2 a 6).
Para resolver se considera: De entrada se observa que el recurso de revisión tiene por objeto evitar que se salvaguarden sentencias que a pesar de estar ejecutoriadas, en su trámite incurrieron en medios irregulares o ilícitos; sin embargo, el ordenamiento procesal exige que se interponga en determinado lapso, pues tal como lo ha explicado la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el principio de eventualidad o preclusión, el legislador ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En efecto, véase que el artículo 356 del Código General del Proceso[1] prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ibídem. Asimismo, establece que cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, el término citado comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia hubiere tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, entre otros casos.
De otro lado, el inciso 3º del artículo 358 de la misma normativa, establece como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, el rechazo de plano de la misma y, por este motivo, es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años legalmente previsto. Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que “(…) el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.
Además, puntualizó que “la Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción».
(CSJ AC, 30 Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en AC, 7 Dic 2012, Rad. 2012-01780-00)” (AC7483-2014). Ahora bien, en el caso de estudio, manifestó el recurrente que la sentencia atacada data de 29 de agosto del año 2012 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, en razón a que su notificación se surtió en estrados, sin que hiciera mención a recursos interpuestos en la misma diligencia. Significa lo anterior, que el plazo de ejecutoria se agotó al instante e ipso jure, sin necesidad de declaración, razón por la cual, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2012, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 29 de agosto de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de junio de 2016, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad. En consecuencia, se rechazará la demanda y se dispondrá el devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Rechazar la demanda por medio de la cual Pablo Nelson Betancur interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en el proceso verbal de cesación de efectos civiles mencionado.
Segundo.- Reconocer personería amplia y suficiente al abogado Jorge Alberto Serrano Velasco para actuar en calidad de apoderado judicial de Pablo Nelson Betancur, en los términos del poder conferido. Tercero.- Disponer a devolución de los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Notifíquese LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 381 del anterior Código de Procedimiento Civil, establecía idéntico plazo general.