Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2011-00456-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-07-21

Sujetos procesales: WALTER LEONARDO GONZÁLEZ GRISALES, MÓNICA LILIANA JIMÉNEZ BARRERA Y OTROS CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO, COSMITET LTDA Y LA PREVISORA S. A.

RESPONSABILIDAD MÉDICA/Requisitos para su configuración. PERJUICIOS MORALES/Características y tasación. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/Incidencia en el ámbito externo de la víctima. “el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un perjuicio a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al demandado el resarcimiento que se pretende.

Y para ese propósito, se enfatizó que solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley; además, “aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centro especializado, dicha entidad responde directamente.

Lo que también acontece cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”. (Se subraya para destacar, SC15746-2014, rad. 2008-00469-01; reiterada en SC9721-2015, rad. 2002-00566-01)… Perjuicios morales. Sobre el tema se ha dicho que estos daños deben ser cuantificados de acuerdo con su arbitrio, expresión que dentro del sentido natural y obvio, significa la “facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones”, de donde emerge que la potestad debe ejercerse dentro de los confines del juicio razonable y apreciadas las condiciones del daño ocasionado, sin cicatería, pero sin llegar a exacerbaciones de generosidad estrambótica que genere desequilibrios patrimoniales graves en cabeza del deudor… En ese sentido, este perjuicio adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; que en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico.

Por tanto, no solo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; y su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan.

Noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.” CITAS: CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01;

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00, cuya posición reiteró en los fallos SC12449-2014 y SC7817-2016; Sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.08667; CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999- 01502-01; CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01; CSJ, SC 13 mayo. 2008, rad. 1997-09327, doctrina reiterada en fallo de 20 de enero de 2009, rad. 1993-00205.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2011-00456-01 Proceso: Ordinario – Responsabilidad Médica Demandantes: Walter Leonardo González Grisales y Otros Demandada: Clínica Central del Quindío S.A., y otros Ll. en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito De Descongestión de Armenia Acta No. 068.

Armenia, Q., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de 11 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Walter Leonardo González Grisales y Mónica Liliana Jiménez Barrera actuando en nombre propio y representando a las menores Tatiana y Tamara González Jiménez;

María Lucero Grisales de González, Jose Israel González Calle, Jhon Jaime, Adriana María y Manuel González Grisales; José Abad, Sandra Milena y Jhoan Sebastián Jiménez Barrera y María Lilia Barrera, también en nombre propio y representando a la niña Daniela Jiménez Barrera, solicitaron que a la Clínica Central del Quindío S.A. y Cosmitet Ltda. - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía L -, se les declare extracontractual y solidariamente responsables de la muerte de Tania González Jiménez, ocurrida el 11 de diciembre de 2009, a causa del “equivocado diagnóstico y deficiente tratamiento médico suministrado a la paciente”.

Como secuela de lo anterior, reclamaron que se condene a las demandadas a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a favor de Walter Leonardo González Grisales (padre), Mónica Liliana Jiménez Barrera (madre), María Lucero Grisales de González (Abuela), María Lilia Barrera de Jiménez (abuela) y José Israel González Calle (Abuelo), el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y, en beneficio de Tatiana y Tamara González Jiménez (Hermanas), Jhon Jaime, Adriana Maria y Manuel González Grisales;

José Abad, Sandra Milena, Johan Sebastián y Daniela Jiménez Barrera (Tíos), la suma que corresponda a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los anteriores. Asimismo, por daño a la vida de relación, Walter Leonardo González Grisales, Mónica Liliana Jiménez Barrera (padres), reclamaron el pago en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos y las niñas Tatiana y Tamara González Jiménez (Hermanas), la cantidad que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una. 1.2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Se afirmó, que a las 8:25 p.m. del 16 de noviembre de 2009, la niña Tania González Jiménez de 7 meses de edad, fue llevada al servicio de urgencias de la Clínica Central del Quindío S.A., al presentar por tres días fiebre, tos, vómito, anorexia y malestar general; que en este centro asistencial y debido a los síntomas encontrados de “temperatura de 38.5 grados centígrados, frecuencia respiratoria de 60 por minuto, frecuencia cardíaca de 120 por minuto, faringe congestiva, rinorrea acuosa”, le fue ordenado exámenes de cuadro hemático, parcial de orina y la administración de 2,6 c.c. de acetaminofén. Que en el mismo centro de salud, al día siguiente y por persistir un cuadro febril con “tiraje supraesternal y movilización de secreciones en campos pulmonares”, se le realizó una radiografía de tórax, que mostró infiltrados, lo que conllevó a su hospitalización inicial en observación, prescribiéndosele “acetaminofén cada seis horas, oximetasolina nasal y micronebulizaciones”.

Que el 18 de noviembre de 2009, la paciente también fue valorada por pediatría, donde se le diagnosticó “bronquiolitis” y ordenó su hospitalización por esa área, con prescripción de nuevas medicinas; no obstante, la niña presentó fiebre y resistencia a los medicamentos suministrados, con el mismo cuadro clínico que se extendió hasta el día 20 de ese mes y año, data en la que se estableció “Bronquiolitis + coinfección bacteriana” y decidió tratamiento con “penicilina cristalina”.

Además, que el 22 de noviembre de 2009, la menor continuó en delicado estado de salud, sin reacción positiva a la medicina proporcionada, motivo por el cual fue remitida a la UCI pediátrica de Pereira, donde de manera inmediata se le realizó “isopado A H1N1”, aplicándose terapia con el medicamento “oseltamivir (Tamiflu)”, pero a pesar de una inicial mejoría, la paciente no respondió al tratamiento y a causa del virus murió el 11 de diciembre de ese año. Finalmente, en la demanda se manifestó que los padres por la pérdida de su hija presentaron episodios depresivos graves, requiriendo tratamiento psiquiátrico para su mejoría (fls. 391 a 404, tomo 3, cdno 1). 2.- Contestación de la demanda y otras actuaciones 2.1.- La Clínica Central del Quindío S.A., al contestar la demanda negó los hechos de atribución de responsabilidad médica y de este modo resistió a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que a la paciente se le suministró una atención diligente oportuna y adecuada al inicial diagnóstico emitido, pues los síntomas presentados eran comunes a diversas patologías y se le ordenaron los exámenes clínicos y medicinas pertinentes; además, señaló que fue remitida a la UCI pediátrica de la Clínica Confamiliar de Pereira y ante la falta de respuesta al tratamiento, se sospechó de afectación por el virus A(H1N1) y, por ende, se le recetó “Oseltamivir”.

En razón de lo anterior, postuló las excepciones de fondo que intituló: a) ‘‘Cumplimiento de Obligaciones de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y Propias del Acto Médico en sí -Diligencia y Cuidado- Ausencia de Culpa”; y, b) ‘‘Inexistencia del elemento subjetivo de la responsabilidad –Ausencia de culpa o título de imputación” (fls. 456 a 485, tomo 3, cdno 1). 2.2.- La Previsora S.A., Compañía de Seguros, en condición de llamada en garantía de la Clínica Central del Quindío, además de oponerse a las pretensiones invocadas en la demanda, solicitó la excepción de mérito “Genérica” y respecto de su convocatoria al proceso, excepcionó “Falta de cobertura” (fls. 51 a 63, cdno 8). 2.3.- La Empresa Promotora de Salud, Cosmitet Ltda. - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. L, se abstuvo de contestar la demanda (fls. 486 y 487, tomo 3, cdno 1). 2.4.- El 11 de junio de 2015, el Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Armenia, profirió sentencia de mérito que declaró civil y solidariamente responsables a las demandadas, de los perjuicios morales causados a Mónica Liliana Jiménez Barrera, Walter Leonardo González Grisales y las niñas Tatiana y Tamara González Jiménez, y en consecuencia, las condenó a pagar la cantidad de 50´000.000, para cada uno de los padres de la niña fallecida y $20´000.000, para cada una de las hermanas; además, negó las restantes reclamaciones, declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades accionadas y absolvió a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, en virtud a la prosperidad de la excepción de “falta de cobertura” que había solicitado.

Para ello, consideró que de conformidad con las historias clínicas expedidas por la Clínica Central del Quindío y Clínica Comfamiliar Pereira, los documentos “Protocolo de atención y manejo de casos de infección por virus pandémico AH1N1/09 y sus contactos”, “Actualización de las directrices sobre vigilancia y medidas de salud pública para el manejo de casos con infección por virus pandémico H1N1/09”, “acta de reunión de 17 de marzo de 2010, efectuada por la Alcaldía de Armenia”, y testimonio de la médica Liliana Quintero Álvarez, se comprobó que el personal médico del Centro de Salud demandado fue imprudente en la atención suministrada a la niña Tania González Jiménez, pues el área de urgencias emitió un diagnóstico errado al limitarse a realizar una valoración física de la paciente, sin tener en cuenta que los síntomas eran característicos de la influenza A(H1N1) y de este modo, omitieron aplicar el protocolo pertinente y los medicamentos adecuados; circunstancias que estimó suficientes para determinar la culpa, el daño y la relación de causalidad exigida para reconocer la responsabilidad de las demandadas en la muerte de la menor.

Además, señaló que únicamente reconocía perjuicios morales a los padres y hermanas de la fallecida, por el grado de consanguinidad y ante los testimonios recibidos, pues respecto de los demás demandantes no se allegaron medios probatorios que permitieran establecer la condena, lo que también consideró por el reclamado daño a la vida de relación. Por último, absolvió a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, porque la reclamación de la Clínica Central del Quindío, fundamentada en la póliza No. 1003534, fue posterior al fallecimiento de la paciente, ya que la realizó con el llamamiento en garantía invocado en el proceso, sin acreditar “pacto de extensión del seguro en los términos establecidos en la condición décima del contrato”, cuya situación excluye la cobertura del siniestro (fls. 610 a 623, tomo 4, cdno 1). 2.5.- La Empresa Promotora de Salud, Cosmitet Ltda., apeló el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoquen las declaraciones y condenas adversas, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones invocadas por los demandantes y de las costas procesales impuestas.

Con esa finalidad, argumentó que el caudal probatorio allegado es insuficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, pues del mismo no deriva la demostración de una conducta imprudente o negligente en el actuar del personal médico adscrito a la Clínica Central del Quindío, si se tiene en cuenta que la historia clínica de la paciente reflejaba la prestación de servicios de salud oportunos y adecuados a los protocolos establecidos para indagar la situación patológica de la paciente, y conforme a las necesidades que presentó cuando acudió a la Sección de Urgencias y consultas subsiguientes.

Además, señaló que no se probó el nexo causal entre la culpa y el daño, ya que no se identificó la conducta negligente o imprudente en que presumiblemente incurrió la Empresa Promotora de Salud como ente asegurador, a más de que se debía de considerar la responsabilidad médica es de medio y no de resultado; razones por las que el personal médico del Centro asistencial no estaba en la obligación de garantizar la salud de la menor, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría, tal como se hizo.

Por otra parte, adujo que se omitió vincular a quienes forman parte del equipo de profesionales médicos de la Clínica Central del Quindío, que con sus acciones u omisiones presuntamente causaron los daños en el ámbito de obligaciones a su cargo y el alcance de la asistencia suministrada a la paciente; finalmente, requirió se imparta condena en contra de la entidad aseguradora para el pago solidario de las indemnizaciones reconocidas (fls. 634 a 638, tomo 4, cdno 1). 2.6.- Los demandantes, igualmente apelaron la sentencia y en trámite de la alzada ampliaron sus argumentos, así: de un lado, exhortaron se confirme la declaración de responsabilidad solidaria contra las demandadas y, de otro lado, reclamaron se les condene a pagar perjuicios morales y daño a la vida de relación, en la forma y cuantía solicitada en la demanda, porque se demostró la causación e intensidad de estos daños inmateriales; de manera subsidiaria, pidieron incrementar el monto de los daños morales concedidos, siguiéndose las directrices de la sentencia de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Adicionalmente, reprocharon la absolución de la convocada Compañía de Seguros, al pago solidario de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia (fls.639 a 641, tomo 4, cdno 1 y fls. 5 a 12, cdno 12). Consideraciones de la Sala 1.- Validez procesal Se observa que a través de la alzada la demandada Cosmitet Ltda., adujo que no se integró el contradictorio con los profesionales médicos de la Clínica Central del Quindío, que con sus acciones u omisiones causaron los daños reclamados por los accionantes, cuya irregularidad afectaría la validez del proceso.

La Sala no acoge el anterior argumento, porque este asunto se cuestiona el actuar del equipo de salud subordinado a la I.P.S. Clínica Central del Quindío S.A., hoy Inversiones Central del Quindío y la E.P.S. Cosmitet Ltda., es decir, la actividad de los médicos involucrados en las intervenciones realizadas y debe tenerse en cuenta, que en casos análogos la jurisprudencia ha recalcado se trata de una responsabilidad directa, ya que no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, porque “los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas”. [1] En consecuencia, se establece bien integrado el contradictorio que permite proferir sentencia de mérito que defina el litigio. 2.- Presupuestos procesales Cumple decir que concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación y que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 3.- La legitimación en la causa Se considera legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja.

Al perecer la víctima, sus herederos tienen interés legítimo para pretender sus propios daños. Al análisis integral de la demanda que suscitó el actual debate judicial, se observa que los demandantes están legitimados en la causa por activa al reclamar los perjuicios inmateriales derivados del servicio médico asistencial prestado a la niña Tania González Jiménez, fallecida el 11 de diciembre de 2009.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la Clínica Central del Quindío S.A., y Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L, entidades a las que se les atribuye faltar al deber legal de garantizar una eficiente y adecuada prestación de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares aceptados en la práctica profesional de la medicina, lo cual pone de presente el interés para deducir en su contra la pretensión indemnizatoria. 4.- Examen crítico del caso y respuesta a las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la apelación de los demandantes y de Cosmitet Ltda., Empresa Promotora de Salud, se restringe en establecer si se presentó mala práctica médica, por diagnóstico insuficiente y tratamiento inadecuado que se suministró a la menor Tania González Jiménez, y sean éstas las causas del deber de reparación de perjuicios que les incumbe a las entidades demandadas y llamada en garantía. 5.- La responsabilidad civil médica Para comenzar, cumple decir que la responsabilidad civil médica se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general porque deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la patología, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad-hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.

Es por eso, que se ha dicho que al médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas. Bajo este contexto, “la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio”.

(CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01). De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un perjuicio a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al demandado el resarcimiento que se pretende. Y para ese propósito, se enfatizó que solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley; además, “aunque en principio la indemnización es por cuenta del profesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centro especializado, dicha entidad responde directamente.

Lo que también acontece cuando la reclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”. (Se subraya para destacar, SC15746-2014, rad. 2008-00469-01; reiterada en SC9721-2015, rad. 2002-00566-01). Por otra parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00, cuya posición reiteró en los fallos SC12449-2014 y SC7817-2016, expresó que de conformidad con las distintas circunstancias que debe enfrentar el médico al realizar el diagnóstico, se debe tener en cuenta que el mismo "está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.

Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. “Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.

Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la Lex Artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.

Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.

En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.

“Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.

De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. “En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico.

“Y el tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético. (…)”. (…). (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.08667)” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la mala práctica médica derivada de un error en el diagnóstico o de un diagnóstico tardío, o de tratamientos inoportunos o inadecuados, es una situación de impericia, negligencia o indolencia profesional, en que el galeno produce un resultado que no previó, ni anticipó y que sin embargo era anticipable, representable y objetivamente previsible.

Así las cosas, todo aquel que solicite la declaración de responsabilidad en la actividad médica tiene el deber de probar la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad, elementos axiológicos necesarios para que se imponga al demandado el resarcimiento que se pretende. Asimismo, conviene distinguir, que la demostración de la culpa del demandado, como factor subjetivo de atribución corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto estas acciones siguen las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria (CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01).

Tampoco habrá de admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”, ni se oponga a “que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” (CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01).

Por esta razón, se ha dicho que cuando al paciente se le ofrece una opinión docta para su alivio y si a partir de ella no deviene su mejoría, en principio es razonable inferir un error del facultativo encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que solo las puede suministrar el galeno o profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás esté acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles, ya que no puede dejarse de lado que trata de una responsabilidad de medios y no de resultado (CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01).

Sentadas las anteriores premisas, la Sala emprende el análisis de las pruebas aportadas para sustentar los presupuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: A.-) Los documentos: 1.) La historia clínica de la Clínica Central del Quindío, en lo pertinente registra: i.) A las 20:25 horas del 16 de noviembre de 2009, el médico cirujano Carlos Armando Giraldo, atendió a la menor Tania González Jiménez, porque presentaba un cuadro de tres días de fiebre intermitente y vómito.

Al examen físico estableció “una temperatura de 38,5 grados, frecuencia cardiaca y respiratoria de 120 y 60, respectivamente, faringe congestiva, rinorrea acuosa”; con impresión diagnóstica de “síndrome febril, rinofaringitis y bronquiolitis”, para lo cual se le prescribió acetaminofén en cantidad de 2,6 C.C. ii.) A las 20:00 horas del 17 de noviembre de 2009, se consignó: “paciente de 7 meses, con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en fiebre no cuantificada, tos seca emetizante, niega otros síntomas.

EX. Físico: Paciente decaída, temperatura 38,5, frecuencia respiratoria 64, frecuencia cardiaca 132, normocefala, fontanela anterior nomotensa, no adenopatías, con tiraje supraesternal, RS, Cs, Rs, no agregados, campos pulmonares con movilizaciones de secreciones (…) Plan. RX Tórax AP. Lateral y Acetaminofén 3.5 C.C.”. Además, se dejó la siguiente constancia: “RX.

Torax. Se evidencia infiltrados especialmente en base derecha. En el momento no hay forma de comunicarse con pediatría, por lo que se hospitaliza en observación”. iii.) A las 08:50 horas del 18 de noviembre de 2009, la paciente fue valorada por la pediatra Sandra Patricia Rosas, encontrándola con tos “emetizante”, asociada a dificultad respiratoria normal y observó: “RX.

Tórax, atrapamiento aéreo, infiltrados mixtos paracentrales bilaterales” y por esto le diagnosticó “Bronquiolitis”, ordenando su hospitalización en pediatría. iv.) El 19 de noviembre de 2009, la paciente continúo con “picos febriles constantes de 39º y movilización de secreciones en el examen pulmonar” y “roncus”, que no ceden a medios físicos, ni al manejo farmacológico con acetaminofén y por consiguiente se indicó la aplicación de “dipirona intravenosa” y “naproxeno”. v.) El 20 de noviembre de 2009, se realizó otra evaluación con diagnosticó “bronquiolitis + confección bacteriana.

Paciente continúa presentando picos febriles, mejoría respiratoria” y se le recetó “penicilina cristalina” para seguir con el tratamiento antes mencionado; sin embargo, al día siguiente, al persistir la fiebre alta “con un episodio de emesis y abundante expectoración amarillenta”, se efectuó nuevo examen de RX Tórax, que mostró “infiltrados acinares de predominio derecho, no consolidación” y se aplicó nimesulida”. vi.) El 22 de noviembre de 2009, ante la persistencia de picos febriles altos y deterioro respiratorio importante, con aleteo nasal y trastorno de la oxigenación, se dispuso “intubación orotraqueal” y remisión a la UCI pediátrica de la Clínica Comfamiliar de Pereira (fls. 25 a 103, tomo uno cdno 1). 2.) La historia clínica de la IPS Comfamiliar - Pereira, da cuenta de lo siguiente: i.) A las 14:03 horas del 22 de noviembre de 2009, la paciente ingresó a la “UCI PEDIÁTRICA UNIKIDS”, en malas condiciones generales, con “secreciones sanguinolentas por boca y nariz”, prescribiéndosele intubación con soporte ventilatorio y manejo por terapia respiratoria, entre otros, pero persistente en la alteración severa de oxigenación y diagnóstico interrogado de afectación por influenza A (H1N1). ii.) El 24 de noviembre de 2009, a la paciente se le diagnosticó “insuficiencia respiratoria aguda Dx de Neumonía multiosegmentaria severa y probablemente necrotizante, con signos de hipertensión pulmonar, neumomediastino, sepsis y alta sospecha de influenza AH1N1, en tratamiento con oseltamivir (….)”.

La menor siguió en condición crítica delicada, bajo ventilación mecánica, en regulares condiciones generales, con ánimo de estabilización; sin embargo, falleció el 11 de diciembre de 2009 (fls. 104 a 200, tomo uno, cdno 1; fls. 201 a 336, tomo 2, cdno 1). 3.) El Instituto Nacional de Salud, mediante oficio de 30 de marzo de 2010, le comunicó a la Coordinadora del Laboratorio de Salud Pública de Risaralda, que las muestras recibidas para diagnóstico arrojaban como resultado que la paciente Tania González Jiménez, padecía “VIRUS PANDÉMICO A/H1N1” (fl. 103, tomo uno, cdno 1, y, fl. 42 del tomo 1, cdno 4). 4.) La parte demandante allegó copia del protocolo de atención y manejo de casos de infección por virus pandémico A (H1N1), expedido por el Ministerio de Protección Social, con definiciones del caso y recomendaciones, según información disponible al 16 de junio de 2009 y la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, remitió copia de la Circular 048 de 17 de junio del mismo año, relativa a la actualización de las directrices de vigilancia y medidas de salud pública, por la citada infección (fls. 426 a 454, y fls.578 a 582, tomo tres, cdno 1). 5.) La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, mediante oficio de 7 de enero de 2013, informó que la pandemia inició en el mes de abril de 2009, razón por la cual el Gobierno Nacional mediante Acuerdo No. 410 de ese año, asignó recursos para el fortalecimiento del Plan de Prevención y Mitigación de Impacto de la Influenza en Colombia; momento a partir del cual, en forma obligatoria todos los entes territoriales Departamentales y Municipales entraron en alerta, por medio de la generación de planes de contingencia, siendo las últimas las encargadas en socializar y entregar los protocolos de atención a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en cada localidad (fls. 3 y 4, cdno 7). 6.) Por último, reposa copia de acta de 3 de junio de 2010, que contiene la reunión llevada a cabo por el área de salud pública de la Alcaldía de Armenia en la Clínica Central del Quindío, que tuvo por objeto analizar el caso de la menor Tania González Jiménez; documento incorporado como prueba oficiosa, en trámite de segunda instancia (fls. 575 y 576, tomo 3, cdno 1).

B.-) Los testimonios: 1.) Liliana Quintero Álvarez, médica epidemióloga, adscrita al área salud de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, manifestó que por disposición de la Organización Mundial de la Salud y Ministerio de Salud, en el mes de junio de 2009, aproximadamente, tuvo a su cargo iniciar la capacitación en clínicas y hospitales sobre la actuación de los protocolos para el manejo de la influenza A(H1N1) y se hizo énfasis en que los médicos, por prevención, debían identificar los síntomas de un resfriado común, pues los mismos son similares a los de ese virus y que en menores de un año de edad, los signos de alarma corresponden a los de una infección respiratoria grave e inusitada, aceptación de alimentación, fiebre, sequedad de mucosas, llanto sin lágrimas y aleteo nasal, y que la enfermedad evoluciona hasta poner en peligro la vida del paciente; además, que en estos casos, ante sospecha, de manera inmediata se debe suministrar el antiviral “Oseltamivir”, sin necesidad de esperar el resultado del examen pertinente.

De otro lado, al revisar el historial médico de la Clínica Central del Quindío, observó que si bien no se anotaron la realización de pruebas de laboratorio que determinaran el cumplimiento del protocolo para establecer la enfermedad “neumonía viral”, lo cierto es que “aparece tratamiento para neumonía bacteriana, porque hasta entonces nuestro perfil epidemiológico apuntaba a eso” y solo hasta cuando la niña fue conducida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Comfamiliar de Pereira, por su estado “se pensó en neumonía viral”, ya que en este lugar a su ingreso tampoco se incluyó la influenza A(H1N1) como diagnóstico, porque trataba de infección respiratoria no especificada y solo por el deterioro de su salud es que al final se le suministró el medicamento “Oseltamivir”.

Por esto, aclaró que por lo novedoso de la infección viral y etiología, era razonable considerar que para los niños siempre era una infección bacteriana y no recuerda si la mencionada medicina se encontraba disponible, pues ante su falta debía tratarse con la medicación que le fue aplicada a la menor (versión contenida en disco compacto, fl. 9, cdno 7). 2.) Carlos Armando Giraldo González, médico general, declaró que fue el encargado de atender en el servicio de urgencias a Tania González Jiménez, para lo cual le practicó los exámenes físicos y médicos, diagnosticándole síndrome febril y “una bronquiolitis interrogada”; además, señaló no recordaba que hubiera protocolo para manejo de la influenza A(H1N1), pero sí que recibió la capacitación pertinente, sin que en el caso de la niña se sospechara de ese virus, porque no hubo queja de problemas en la garganta y la temperatura solo hacía pensar que trataba de un problema viral distinto, que más adelante podía desenfocarse en uno bacteriano. Finalmente, afirmó que solo la pediatra estaba facultada para sospechar del citado virus y por esto le ordenó radiografía de tórax, para determinar sí había problema respiratorio y el PCR, para encontrar esta infección, y no observa en la historia clínica que se remitió la solicitud de examen ante el Instituto Nacional de Salud (versión contenida en disco compacto, fl. 9, cdno 7). 3.) Isabel Cristina Gordillo Solarte, con estudios en reanimación neonatal y pediátrica, expuso que se desempeñó como médica rural de la Clínica Central del Quindío, motivo por el cual atendió a la menor el 19 de noviembre de 2009, ya que presentaba un diagnóstico presuntivo de bronquiolitis, es decir, una inflamación del tracto respiratorio que aparece por un neumovirus, asociado a rinorrea y fiebre, que puede durar de tres a siete días; además, afirmó que en esa época se les había enviado el protocolo para el manejo de A(H1N1) y que si en la historia clínica de la paciente no hay evidencia de “isopado faringe” para especificar si este virus estaba presente, fue porque los síntomas eran muy recientes para considerar este último cuadro médico (versión contenida en disco compacto, fl. 9, cdno 7). 4.- Las señoras Ana María Bustamante Castillo, Luz Helena Bedoya Ramírez y María Eugenia Pineda Cárdenas, declararon sobre los antecedentes personales y familiares de los demandantes y en relación con la menor fallecida (versión contenida en disco compacto, fl. 9, cdno 7). c. Interrogatorios de parte: en la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se interrogó a los demandantes María Lilia Barrera de Jiménez, Walter Leonardo González Grisales, Mónica Liliana Jiménez Barrera, José Abad y Sandra Milena Jiménez Barrera, en su orden (fls. 528 a 536 y 549, tomo tres, cdno 1).

Visto lo anterior, analizados los testimonios de los facultativos antes referenciados y documentos aportados, entre éstos, el acta de reunión de 3 de junio de 2010, realizada por el área de salud pública de la Alcaldía de Armenia en la Clínica Central del Quindío, el protocolo de atención y manejo de casos de infección por virus pandémico A(H1N1), Circular No. 048 de 17 de junio de 2009, concerniente a la actualización de directrices de vigilancia en los mencionados casos y lo destacado en las historias clínicas, se establece que hubo una mala praxis atribuible al personal médico del servicio de urgencias y pediatría de la Clínica Central del Quindío. En efecto, la Sala considera que todos los medios probatorios relacionados apuntan a demostrar que desde el mes de junio de 2009, el equipo médico adscrito a la Clínica Central del Quindío tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de aplicación de los protocolos para prevención y manejo de la enfermedad A (H1N1), especialmente por la alerta pública de los cuadros gripales que a través de los organismos gubernamentales a nivel central se anunciaron en todo el país, pues esta capacitación fue recibida por parte de Liliana Quintero Álvarez, epidemióloga vinculada al área de salud de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, encargada de desarrollar la gestión auspiciada por la Organización Mundial de la Salud y Ministerio de la Protección Social.

Es de anotar, que tanto el médico Carlos Armando Giraldo González, quien atendió a la menor en el servicio de urgencias, como la pediatra Isabel Cristina Gordillo Solarte, en sus testimonios reconocen haber participado en dicha capacitación. Lo anterior significa que en la atención inicial a la niña Tania González Jiménez, esto es, en los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2009, se incurrió en un diagnóstico insuficiente, por omisión de aplicar el protocolo de prevención, alerta y manejo de la influenza A (H1N1) que se había comunicado en la capacitación de la epidemióloga y en cumplimiento de la circular número 048 de 17 de junio de 2009, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues ni siquiera los facultativos del Centro de Salud demandado descartaron los factores de riesgo y sospecha de una enfermedad distinta a la “bronquiolitis”, ya que la paciente no presentaba mejoría. En consecuencia, el argumento de defensa establecido por la clínica demandada y que la E.P.S. Cosmitet Ltda. reforzó a través del recurso de apelación, acerca de que no estaban provisionados del medicamento “oseltamivir (tamiflu)”, carece de todo sentido al comprobarse la omisión en que incurrió el equipo médico del centro asistencial en acatar el protocolo de atención y manejo de infección por virus pandémico A (H1N1), el cual exigía actualización de directrices de vigilancia para estos casos especiales.

En este sentido, es evidente que los facultativos de la Clínica Central del Quindío tenían conocimiento de la necesidad de suministrarle a la paciente el medicamento “Oseltamivir (tamiflu)”, en las proporciones indicadas para menores de un año de edad, dentro de las 24 a 48 horas de aparición de los síntomas, ante la rápida progresión de la enfermedad y continuarse 24 o 48 horas después de su resolución, con máxima duración de cinco días para fortalecer esta terapia.

Nada distinto fue lo que encontró el área de salud del Municipio de Armenia, cuando realizó visita a la Clínica Central del Quindío y a la revisión de la historia clínica, se estableció que la paciente recibió la primera valoración por pediatría luego de llevar más de doce horas después de efectuar esta solicitud el médico hospitalario que hizo el ingreso, situación que no se logró explicar por el cuadro de tres días de evolución consistente en fiebre, tos seca emetizante, temperatura de 38.5 grados centígrados y frecuencia respiratoria de 64 por minuto, con tiraje supraesternal y subcostal, además de movilización de secreciones, leucocitosis y predominio de los linfocitos, y sin solicitarse el examen de laboratorio “hisopado nasofaringeo” para descartar la infección pandémica.

Además, la epidemióloga Liliana Quintero Álvarez, enfatizó que en la historia clínica nada observó que este protocolo se hubiere aplicado, dado que la paciente cumplía con los criterios de un caso sospechoso de la enfermedad y se puso en riesgo tanto al personal asistencial como a los demás pacientes (fls. 575 y 576, tomo tres cdno 1). De todo lo anterior se concluye que es evidente la responsabilidad civil médica del equipo de profesionales adscritos a la Clínica Central del Quindío, que se extiende a la Empresa Promotora de Salud, Cosmitet Ltda. Además, se determina el nexo de causalidad entre el factor de imputación y el hecho generador de los perjuicios reclamados, que abre paso al reconocimiento de la obligación de repararlos y que está a cargo de las entidades demandadas.

Así las cosas, la Sala no acoge los argumentos que formuló la Empresa Promotora de Salud, Cosmitet Ltda., contra el fallo de primer grado. En consecuencia, se confirmará en estos pronunciamientos, así como la condena en costas procesales impuestas en su contra, dada su condición de parte vencida. 6.- Reclamación de perjuicios inmateriales 6.1.- Perjuicios morales.

Sobre el tema se ha dicho que estos daños deben ser cuantificados de acuerdo con su arbitrio, expresión que dentro del sentido natural y obvio, significa la “facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones”,[2] de donde emerge que la potestad debe ejercerse dentro de los confines del juicio razonable y apreciadas las condiciones del daño ocasionado, sin cicatería, pero sin llegar a exacerbaciones de generosidad estrambótica que genere desequilibrios patrimoniales graves en cabeza del deudor.

En el presente asunto, para la Sala asoman suficientes elementos que permiten concluir que fue adecuada la tasación que la jueza de primera instancia realizó para determinar la condena por perjuicios morales a favor de los accionantes Mónica Liliana Jiménez Barrera, Walter Leonardo González Grisales; Tatiana y Tamara González Jiménez, en la medida en que basta conocer las circunstancias especiales en las que a la niña Tania Tamara González Jiménez falleció, que les generó un dolor psicológico, porque les desató una profunda tristeza, desconsuelo, aflicción y congoja, que son situaciones emotivas que también repercutieron en el estado anímico de sus padres, quienes han venido siendo tratados por psiquiatría, como se desprende de las historias clínicas expedidos por la clínica del Prado y del relato de las declarantes Ana María Bustamante Castillo, Luz Helena Bedoya Ramírez y María Eugenia Pineda Cárdenas.

Todos estos parámetros indican que la a quo, bajo un buen criterio de razonabilidad, estableció la cuantía del daño moral a los mencionados demandantes y en ese sentido se mantendrá su monto, pues no hay razones que conduzcan a modificarla, ya que es innecesario acudir a otros criterios jurisprudenciales distintos a los fijados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria; en consecuencia, se descarta la censura que en este aspecto formuló la parte demandante.

De otro lado, en relación con los demás demandantes, María Lucero Grisales de González, María Lilia Barrera de Jiménez, José Israel González Calle, Jhon Jaime, Adriana María y Manuel González Grisales; José Abad, Sandra Milena, Johan Sebastián y Daniela Jiménez Barrera, que comparecen al proceso en calidad de abuelos y tíos de la menor fallecida, la Sala estima que debe confirmarse la abstención de reconocimiento de perjuicios morales reclamados, porque revisado el material probatorio, se concluye, inequívocamente que no se demostró la existencia de las posibles angustias, ansiedades o profunda tristeza que los pudo afectar por la desaparición temprana de la menor, pues el daño moral solo se presume de los parientes más próximos, es decir, de los padres y hermanos, e inclusive en hijos de crianza, y está ausente el plenario de una prueba o peritaje psicológico que estableciera que por los lazos de afecto se presentó especial sufrimiento que derivara de la pesadumbre y aflicción que es propia del evento dañoso, más aún si se tiene en cuenta que estas personas no fueron quienes recibieron la ofensa y no están directamente perjudicados, y los testigos Ana María Bustamante Castillo, Luz Helena Bedoya Ramírez y María Eugenia Pineda Cárdenas, no se refirieron en forma específica a la afectación por ellos padecida.

En consecuencia, no se acoge la apelación de los demandantes en este tópico, lo que da lugar a que se mantenga incólume la condena en costas impuesta en su contra y en la proporción indicada en el fallo recurrido. 6.2.- Daño a la vida de relación. Respecto de la tasación de este perjuicio, que también se le conoce como perjuicio fisiológico, se destaca que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a manera de compendio, refirió sobre sus características o particularidades, puntualizando que tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado (CSJ, SC 13 mayo. 2008, rad. 1997-09327, doctrina reiterada en fallo de 20 de enero de 2009, rad. 1993-00205) En ese sentido, este perjuicio adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; que en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico.

Por tanto, no solo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; y su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan.

Noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

El Tribunal comparte la anterior tesis de que la determinación de la cuantía de este daño debe realizarse por arbitrium iudicis. En consecuencia, habiéndose clarificado que el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se producen en la vida de relación de quien la sufre, debe decirse asimismo, que ese solo evento no supone la pérdida de oportunidad en el goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones a sus congéneres.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de estudio es palpable la inexistencia de beneficiarios de este perjuicio, pues no milita en el plenario demostrativo que dé cuenta de la manera como podrá afectar a sus padres o hermanas la ausencia de la niña fallecida, más aún si se tiene en cuenta que apenas tenía siete meses de edad, imposibilitándose determinar su trascendencia en la esfera externa y social de cada uno de los reclamantes, así como en el desenvolvimiento futuro de sus actividades placenteras de orden personal y de familia. 7.- Responsabilidad de la aseguradora en el pago de perjuicios Finalmente, la Sala observa que los demandantes y la demandada Cosmitet Ltda., en sus escritos de apelación de manera escueta también han protestado por la absolución de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, convocada al litigio, sin manifestar las razones de inconformidad.

En efecto, se advierte que en realidad los apelantes no expresaron el motivo de disenso que permita realizar el estudio necesario para revisar la base de absolución de la entidad aseguradora llamada en garantía, ya que los recurrentes desatendieron el deber ineludible de exponer las razones de hecho y de derecho que se supone fueron quebrantadas o que dan pie para la prosperidad de la alzada propuesta frente al tema específico y en este sentido, singularizar su interés para combatir la decisión proferida, en cuanto consideró fundada la excepción perentoria de “falta de cobertura”, referida al contrato de seguro.

Por consiguiente, es menester que se confirme en ese tópico la sentencia. 8.- Conclusiones generales Con todo lo dicho, se confirmará íntegramente los pronunciamientos contenidos en el fallo de primera instancia. Como la definición del recurso es adverso para cada uno de los apelantes, por el trámite de segunda instancia no se imponen costas.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 11 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Armenia.

Segundo.- Declarar que por los resultados de la alzada no imponen costas por el trámite de segunda instancia. Tercero.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2011-00456-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2011-00456-01) |(63001-3103-001-2011-00456-01) | ----------------------- [1] SC15746-2014, rad. 2008-00469-01; reiterada en SC9721-2015, rad. 2002- 00566-01. [2] Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sitio web: http://buscon.rae.es/draeI.