PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA/Requisitos que debe acreditar el comunero. “Para comenzar, cumple decir que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo, consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, y otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [ánimus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esta intención que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario, sin importar que tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar o nombre de él… Tratándose de la prescripción extraordinaria, su configuración requiere la concurrencia de estos elementos axiológicos: “1.
Posesión material en el usucapiente; 2. Que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3. Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y, 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión” (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad.6406). Es de aclarar, que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, el tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años (artículos 1º y 6º)… En consecuencia, si quien reclama la declaración de pertenencia es un comunero, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a ejecutar actos de señorío en forma individual; es decir, le es exigido acreditar la mutación o transformación de la coposesión en la de poseedor personal, autónoma o independiente y por ende, excluyente de la comunidad (CSJ, SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00855-01)… En este orden de ideas, se concluye que no se acreditaron los dos primeros presupuestos axiológicos para la declaración solicitada, esto es, probarse la posesión material exclusiva en el usucapiente y como mínimo durante 10 años.” CITAS: Artículos 764, 2512 y 2518 del Código Civil;
Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002; artículo 40 de la Ley 153 de 1887; Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01; SC, 15 jul de 2013, rad. 2008-00237-01. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2012-00049-01 Proceso: Ordinario - prescripción adquisitiva de dominio Demandante: Jhon Jairo Alfaro García Demandados: Héctor Idalgo Alfaro y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 069.
Armenia, Q., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda 1.1.- Jhon Jairo Alfaro García demandó a Héctor Idalgo Alfaro, Martha Ligia Rubiano y demás personas indeterminadas, pretendiendo que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 No. 17-38 de Armenia y, en consecuencia, se ordene la cancelación del registro de propiedad de los demandados y la inscripción del fallo estimatorio en el folio inmobiliario 280-30466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y se condene en costas a la parte demandada. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Se afirmó, que aproximadamente desde el mes de enero de 1991, el demandante se encuentra en posesión real y material del inmueble objeto de litigio, ejerciendo actos de señor y dueño de manera ininterrumpida y pública, porque a partir de esa época le ha realizado mejoras, pagado los impuestos y servicios públicos, sin reconocer dominio ajeno, ya que desconoce el paradero de los copropietarios demandados (fls. 18 a 20, cdno 1). 2.
Contestación de la demanda y otras actuaciones 2.1.- Martha Ligia Rubiano, replicó la demanda manifestando que adquirió el derecho de cuota del lote objeto de litigio, a través del contrato de compraventa celebrado con su ex esposo Sigifredo Hidalgo Alfaro mediante escritura pública No. 1821 de 19 de julio de 1984, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Armenia, en la cual el vendedor se reservó el derecho de usufructo hasta su fallecimiento acaecido en el año 2011 y que consistía en obtener mensualmente una parte del canon de arrendamiento que percibía el demandante como administrador del citado predio.
En razón de lo anterior, presentó oposición a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de mérito que intituló: a) ‘‘Inexistencia del Derecho Alegado’’; y, b) ‘‘Imposibilidad Física de Ejercer la Posesión de Manera Directa o por Interpuesta Persona’’ (fls. 41 a 45, cdno 1). 2.2.- Cumplida la ritualidad del emplazamiento a Héctor Idalgo Alfaro, así como el de las personas que se crean con derechos en el inmueble, se les designó un curador ad litem, que al contestar la demanda adujo que no le constan los hechos de la misma y que respecto de las pretensiones se somete a lo que resulte demostrado en el proceso (fls. 73 y 74, cdno 1). 2.3.- El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que resolvió declarar no prósperas las pretensiones formuladas por el accionante y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario y se abstuvo de condenar en costas por no aparecer causadas Para ello, consideró que la parte actora no demostró los requisitos necesarios para reconocer la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio entre comuneros, pues los elementos aportados no establecen la posesión exclusiva sobre el predio objeto de litigio, en razón a que los declarantes Rubí Estella Osorio Marín, Robert Alfaro García y Luis Gonzalo Gaviria Arias, tienen vínculos familiares y sentimentales con el demandante que afectan su credibilidad; asimismo, señaló que los testigos nada dijeron sobre el momento en que Jhon Jairo Alfaro García cambió su condición de copropietario a la de único poseedor del inmueble y sin reconocer dominio ajeno, y de los documentos aportados solo se infiere una actividad posesoria en época reciente, pues los mismos datan de los años 2010 y 2011 (fls. 106 a 111, cdno 1). 2.4.- El demandante apeló la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda.
Para este propósito, solicitó la valoración de los testimonios recibidos, pues alegó que los declarantes dan cuenta de la posesión exclusiva que ejerce sobre el inmueble desde 1990, con ánimo de señor y dueño; además, adujo que en esa época a César, Héctor y José Sair Hidalgo, tíos y padre, respectivamente, les adquirió las cuotas de derechos que tenían en el predio, cuyo negocio jurídico fue protocolizado en el año 1995, a excepción de la compra efectuada al segundo de los mencionados, ya que no se ha logrado formalizar el instrumento público y señaló, que a partir de ese momento a nadie rinde cuentas por el manejo del predio.
De otro lado, explicó que los testimonios no son contradictorios, pues las apreciaciones del a quo corresponden a respuestas suministradas en preguntas diferentes para establecer la posesión personal y exclusiva del demandante, y que prescindió citar a sus vecinos, porque las pocas construcciones que existieron en ese sector colapsaron en el terremoto de 1999 y los propietarios de los actuales locales comerciales ignoran lo narrado en el libelo (fls. 114, cdno 1; 6 y 7 cdno 4).
Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; también, la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.
Examen crítico de caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación del demandante contra el fallo de primer grado, se restringe a averiguar si se demostraron los requisitos o presupuestos axiológicos concurrentes para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio entre comuneros del bien materia de demanda.
Para comenzar, cumple decir que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo, consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, y otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [ánimus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esta intención que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario, sin importar que tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar o nombre de él. Es por eso, que la posesión se concibe como una subordinación material que produce efectos jurídicos, porque así se aprecia el vínculo entre quien posee y la cosa, de donde se deduce que trata de una relación exclusiva, ya que ese poder físico directo sobre el bien es significativo de un señorío en cuanto no se reconoce intromisión de nadie.
Además, debe decirse que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás por la posesión de las mismas, sin que tales derechos o acciones se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Asimismo, es de anotar que los artículos 764 y 2518 ibídem, han previsto que la prescripción de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la relación posesoria que se pone en práctica.
A este efecto, se denomina posesión regular a la que procede de justo título y es adquirida de buena fe, y posesión irregular a la que le falta uno de estos elementos. Por consiguiente, es la clase de señorío ejercido lo que determina el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la de carácter ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normativa que rige el tema -Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002- y que sea aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Tratándose de la prescripción extraordinaria, su configuración requiere la concurrencia de estos elementos axiológicos: “1. Posesión material en el usucapiente; 2. Que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3. Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y, 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión” (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad.6406).
Es de aclarar, que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, el tiempo para la prescripción adquisitiva extraordinaria es de 10 años (artículos 1º y 6º). Por otro lado, en relación con los casos de posesión de comunero, se observa que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, constantemente ha establecido que “Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos.
En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).
De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor.” Y también precisó que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad´, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, `con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …” (Sent.
Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01).” (SC, 15 jul de 2013, rad. 2008-00237- 01). En consecuencia, si quien reclama la declaración de pertenencia es un comunero, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a ejecutar actos de señorío en forma individual; es decir, le es exigido acreditar la mutación o transformación de la coposesión en la de poseedor personal, autónoma o independiente y por ende, excluyente de la comunidad (CSJ, SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00855-01).
Visto lo anterior, en el caso de estudio, se observa que el accionante pretende que se declare que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio le pertenece el inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 17 y 18, No. 17-38 de Armenia, identificado con folio inmobiliario 280-30466, en razón a que a partir del mes de enero de 1991, aproximadamente, empezó a ejercer actos de señor y dueño, sin reconocer a los demandados como coposeedores en calidad de titulares de los derechos de cuota parte en la comunidad, cuya reclamación fue desestimada por el a quo, al considerar no demostrada la condición de poseedor exclusivo.
Al respecto, se advierte que el citado inmueble fue adquirido por Ana Beiba, José Zahir y Laura Alfaro, así como por Mario César, Sigifredo, Héctor, Jaime y Edilson Hidalgo Alfaro, en la sucesión de Edelmira Alfaro Arias, según sentencia de 9 de noviembre de 1983, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 280-30466, de conformidad con el respectivo certificado de tradición del inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.
Ahora bien, de conformidad con el historial jurídico relacionado en el mencionado documento público, se establece que Edilson Hidalgo Alfaro, le vendió su cuota parte de derechos en el predio a Laura Alfaro, según escritura pública No. 2994 de 7 de diciembre de 1984, celebrada en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia. Además, en la sucesión de Laura Alfaro, que se tramitó a través de la escritura pública No. 4436, de 12 de agosto de 1997, de la mencionada Notaría Tercera, los dos derechos herenciales de los que era titular la causante, fueron adjudicados a Guillermo, Aracelly, Carlos Alberto y Gloria Patricia Diez Alfaro; también, se tiene que los primeros herederos en cita los cedieron a la última, por medio de compraventa contenida en el instrumento público No. 3990, de 19 de agosto de 1998 de la misma oficina notarial.
Asimismo, se aprecia que Gloria Patricia Diez Alfaro había comprado a Diana Edelmira Benítez Oviedo, la cuota parte de derechos en el bien indiviso que había adquirido al heredero Jaime Hidalgo Alfaro, mediante la escritura pública No. 3575 de 17 de septiembre de 1993, corrida en la Notaría Segunda de la ciudad (Anotaciones Nos. 8, 11, 14, 15 y 16).
De igual manera, se advierte que Gloria Patricia Diez Alfaro vendió a Jhon Jairo Alfaro García, las tres cuotas de derechos hereditarios adjudicadas en común y proindiviso, en la inicial sucesión de Edelmira Alfaro Arias, por medio de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 2997 de 16 de septiembre de 2010, de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia.
De tal constatación surge con nitidez, que Jhon Jairo Alfaro García también es dueño de otras tres cuotas del bien indiviso, por haberlas adquirido por medio de las escrituras públicas Nos. 1919, 2426 y 504 de 24 de abril de 1995, 26 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2001, en su orden, las dos primeras suscritas en la Notaría Segunda y la última, en la Notaría Primera de Armenia (Anotaciones 12, 13 y 17).
Por otro lado, se observa que se acercó con la demanda recibos originales de facturas de servicios públicos e impuesto predial, atinente al predio de la calle 24 No. 17- 38, por los años 2010 y 2011, en los que figura Jhon Jairo Alfaro García como propietario. También, que en el disco compacto que forma parte del cuaderno 3 de pruebas, que contiene el registro de audio y video de las audiencias realizadas por el a quo, los días 19 de marzo y 21 de octubre 2014, se observa que se recepcionaron los testimonios de Rubí Estella Osorio Marín, Robert Alfaro García y Luis Gonzalo Gaviria Arias, en condición de esposa, hermano y arrendatario del inmueble objeto del litigio, respectivamente.
Declarantes que para la Sala son contestes en afirmar que de manera personal y directa les consta la calidad de propietario del demandante en todo el predio, pues lo arrendó a Luis Gonzalo Gaviria Arias, para que ahí funcione una “consignataria de vehículos” y a este efecto paga un canon de arrendamiento a Rubí Estella Osorio Marín. Sin embargo, del relato de los dos declarantes no deriva que tuvieran un conocimiento claro del momento determinado en que Jhon Jairo Alfaro García dejó de poseer para la comunidad y empezó a ejercer una posesión personal, autónoma e independiente, pues a pesar de que su cónyuge, Rubí Estella Osorio Marín, adujo que desde el año 1989 o 1990, aproximadamente, el accionante empezó a visitar el inmueble, lo cierto es que igualmente manifestó que conoció de estos hechos por los comentarios que su esposo le hizo, sin expresar las causas de su decisión de ejecutar actos posesorios a título individual y concluyente, y con exclusión de los demás copartícipes en la comunidad.
Similar circunstancia ocurre con el relato de Robert Alfaro García, ya que a pesar de ser concordante con la época que se afirma en la demanda, su hermano principió a ejecutar actos de señor y dueño, nada dijo acerca de cómo acaeció la mutación de la “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es decir, los detalles de las condiciones en que el actor inició los actos públicos de ejercicio de una posesión personal, desconociendo el derecho a poseer del que también son titulares “pro indiviso” los demandados copartícipes en la cosa común. Significa lo atrás expuesto, que en criterio de la Sala pese a que los testigos carecen de toda sospecha de parcialidad, pues mostraron sinceridad en su relato a pesar de tener una relación personal con el demandante, resultan insuficientes para demostrar la posesión personal que habilite al comunero para la declaración de pertenencia solicitada.
Más aún, se debe tener en cuenta que en la demanda se alegó que Jhon Jairo Alfaro García ejerce la posesión personal a partir de 1991 y que de conformidad con las negociaciones posteriores efectuadas sobre el bien indiviso, se observa que el demandante adquirió seis cuotas herenciales mediante las escrituras públicas Nos. 1919, 2426, 504 y 2997, de 24 de abril de 1995, 26 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2001 y 16 de septiembre de 2010, ya relacionadas.
Así las cosas, no hay duda de que por lo menos hasta el 16 de septiembre de 2010, Jhon Jairo Alfaro García reconocía el dominio ajeno en quienes actuaron como vendedores en tales actos en relación con otras cuotas herenciales adjudicadas sobre el bien común, incluidas las pertenecientes a Martha Ligia Rubiano y Héctor Hidalgo Alfaro. En este contexto, se infiere que el pretensor para el 16 de septiembre de 2010, no se consideraba dueño único o exclusivo de toda la propiedad en el bien indiviso, ni tuvo la intención de adquirir las cuotas hereditarias de Martha Ligia Rubiano y Héctor Hidalgo Alfaro, por lo que fracasa su reclamación, ya que al tiempo de promover la demanda, esto es, al 22 de febrero de 2012, no se han cumplido los diez años de posesión inequívoca y personal, requeridos para la declaración de pertenencia invocada en la demanda.
Además, cabe señalar que al afirmar el demandante que se encuentra en el bien “pro indiviso” como cesionario de derechos herenciales en cosa singular, le incumbía acreditar el momento preciso en que dejó de poseer para la comunidad y empezó a ejercer actos reiterados de posesión personal y públicamente exteriorizados, es decir, determinar la época en que se produjo el cambio o mutación de la coposesión material por la de poseedor excluyente y respecto del inmueble sobre el cual se había constituido la copropiedad.
En este orden de ideas, se concluye que no se acreditaron los dos primeros presupuestos axiológicos para la declaración solicitada, esto es, probarse la posesión material exclusiva en el usucapiente y como mínimo durante 10 años. Por lo tanto, no se considera necesario que la Sala valore los demás requisitos para tener por configurada la prescripción extraordinaria alegada en la demanda, pues el incumplimiento de uno de ellos, como ocurrió en este asunto, genera improsperidad de las pretensiones.
Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a la misma conclusión expuesta en el fallo de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de los demandados.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Condenar a la parte demandante a pagar a favor de los demandados las costas causadas en trámite de segunda instancia. Tercero.- Ordenar, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2012-00049-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2012-00049-01) |(63001-3103-002-2012-00049-01) |