FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/Titulares de la acción de simulación. Es una excepción mixta que puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso de simulación. “para solicitar la simulación “son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)… Es por lo anterior, que debe decirse que a pesar de que la falta de legitimación en la causa podía postularse como excepción previa, la misma es catalogada como mixta y por ende, su estudio también procede al momento de proferirse sentencia, pues no se orienta únicamente a sanear el procedimiento, de tal modo que el litigio se enderece hacia una decisión de fondo que finalice la contienda judicial.
Ello es así, pues su objetivo fundamental no estriba en depurar el proceso, ya que no refiere a fallas o irregularidades en el trámite y en razón a que el interés del demandante debe analizarse y deducirse en cada caso especial, teniendo en cuenta las circunstancias y modalidades de la relación jurídica, sin que en este estado de las actuaciones se hubieren compendiado las pruebas necesarias que permitan identificar el interés argüido en la demanda, porque esto solamente se logrará con la audiencia y participación de las partes.
De acuerdo con lo anterior, se determina que por el momento no se puede establecer que el accionante carece de un interés serio para demandar, pese a no haber participado en el negocio jurídico que se aduce simulado, pues véase que la acción promovida se fundamentó en hechos que solo podrán ser objeto de estudio en la sentencia de primera instancia.” CITAS: Artículo 40 de la Ley 153 de 1887;
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 23 de abril de 2007, rad. 1999-00125-01, reiterando lo dicho en la sentencia de 3 junio de 1997 (CXXXVIII, págs. 364 y ss); G. J. LXII P. 431 sentencia de 17 de noviembre de 1998, exp. 5016; G.J. tomo LXXIII, pág. 212) sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926; SC1182- 2016, rad. 2008-00064-01.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00131-01 Proceso: Verbal de simulación Demandante: Santiago Salazar Medina Demandados: Carolina Arias Hoyos y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por los codemandados Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias en contra del auto de 13 de mayo de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual resolvió la excepción previa de ausencia de legitimación en la causa por activa.
Antecedentes 1.- Santiago Salazar Medina, a través de su representante legal, promovió demanda en contra de Carolina Arias Hoyos, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Salazar Arias, y Luis Mario Mejía Echeverri, para que mediante sentencia se declare la simulación absoluta de la compraventa e hipoteca contenida en la escritura pública número 342, otorgada el 11 de febrero de 2015 en la Notaria Cuarta de Armenia.
En consecuencia, se declare que los derechos patrimoniales y reales que ostentaba el causante Henry Salazar Ospina, sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 No. 3 N-11 del barrio La Cecilia de Armenia, identificada con matricula inmobiliaria No. 280-11291, forman parte de los bienes herenciales y, por consiguiente, de la respectiva sucesión. Asimismo, solicitó se condene a los demandados a restituir a la mencionada sucesión los frutos civiles producidos desde la data de fallecimiento del causante hasta la fecha del pago y se imponga a Juan José Salazar Arias la pérdida de perder la porción que le pudiera corresponder en el citado inmueble. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en estos hechos relevantes: Se afirma, que Henry Salazar Ospina contrajo matrimonio con Carolina Arias Hoyos el 20 de febrero de 2008, de cuya relación nació Juan José Arias Salazar y que a través de la escritura pública No. 440 de 26 de mayo de 2009, fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal.
Que Santiago Salazar Medina es hijo extramatrimonial de Henry Salazar Ospina, fallecido el 20 de junio de 2014, razón por la cual el primero, a través de su representante legal, solicitó la apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en cuyo trámite se incluyó como bien herencial la casa de habitación ubicada en la carrera 16 No. 3 N-11 del barrio La Cecilia de Armenia.
Que el causante había adquirido la posesión de dicho inmueble al suscribir con Eduardo Mejía el contrato de promesa de compraventa, en el mes de junio de 2011, cuyo promitente vendedor es hijo de Luis Mario Mejía Echeverri, propietario de la casa, al que solo le adeudaba $28´000.000. Que ante la muerte de Henry Salazar Ospina, su hermano Oscar Salazar Ospina sustrajo de su apartamento el contrato de promesa de compraventa mencionado, del cual alude el propietario del inmueble no tener en su poder copia del mismo, pero mediante prueba anticipada que se realizó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, este último admitió que era cierta la negociación realizada con el primero y su esposa Carolina Arias, precisando valores que no corresponden a la realidad.
Que no obstante lo anterior, el 11 de febrero de 2015, Luis Mario Mejía Echeverri mediante escritura pública No. 342 de 11 de febrero de 2015, transfirió el dominio del inmueble a Carolina Arias y Juan José Salazar Arias, defraudando la herencia del causante Henry Salazar y de contera los derechos de Santiago Salazar y personas indeterminadas, pues aquel estaba en posesión del bien, ya que había pagado $170´000.000 y solo adeudaba $28´000.000 (fls. 28 a 43, cdno 1). 3.- El 28 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la anterior demanda y notificados los demandados, Carolina Arias Hoyos en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Salazar Arias, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y postularon las excepciones de fondo de “Falta de legitimación en la causa por activa” e “Inexistencia de contrato simulado y realidad del negocio jurídico de compraventa” (fls. 86 a 129, cdno 1). 4.- En escrito separado, los citados codemandados formularon la excepción previa de “ausencia de legitimación en la causa por activa”, al aducir que los herederos solo están legitimados para atacar mediante la simulación las maniobras del causante para aludir las asignaciones forzosas, lo cual no aplica en este caso, en razón a que Henry Salazar Ospina no ostentaba ningún título de propiedad sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3 N-11 del barrio La Cecilia de Armenia, ni tenía su posesión, tal como lo acredita el certificado de tradición, la prueba anticipada efectuada a Luis Mario Mejía Echeverri, y se debe apreciar la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte actora al alegar en los hechos de la demanda que el causante y Luis Eduardo Mejía Trujillo celebraron una promesa de compraventa sobre ese bien, sin que el difunto hubiera ostentado la propiedad plena de la vivienda.
Asimismo, manifestó que el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, pues las simples expectativas y derechos inciertos no habilitan para reclamar la simulación contractual, porque una declaración de este tenor no implicaría que el inmueble ingresara a la masa herencial por pertenecer a un tercero y de considerarse que el fallecido Henry Salazar canceló alguna parte del precio por la promesa de adquisición del bien, observa que lo hizo con fundamento en un contrato ineficaz e inexistente, como quiera que por tratarse de una negociación verbal no cumplió con los requisitos legales y en consecuencia, no generó obligaciones entre las partes; de ahí que a través de la escritura pública número 342 de 11 de febrero de 2015 de la Notaría Cuarta de Armenia, Luis Mario Mejía Echeverri transfirió el dominio sobre el predio a título de venta a Juan José Salazar Arias y Carolina Hoyos y por ende, estos adquirentes son los únicos titulares de todos los derechos reales constituidos en el mismo, pues para la data de celebración de la compraventa, la última y el fallecido Henry Salazar Ospina, habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal y por tanto, los futuros bienes adquiridos son propios (fls. 7 a 25, cdno 3). 5.- El codemandado Luis Mario Mejía Echeverri, no contestó la demanda y el 4 de agosto de 2015, se corrió traslado al demandante de la excepción previa propuesta (fl. 130, cdno 1 y 65 cdno 3). 6.- La parte actora solicitó se desestime la excepción previa propuesta, porque con el registro civil de nacimiento de Santiago Salazar Medina se acreditó que es hijo del fallecido Henry Salazar Ospina y, en consecuencia, es participe en su herencia, la cual está conformada por derechos reales, personales o de crédito, inmateriales y universales, así como los derivados de la posesión y el derecho de accionar.
En ese sentido, precisó que fue la posesión y los derechos que derivan de la casa de habitación objeto de litigio, los que se incluyeron en la diligencia de inventarios y avalúos y no el derecho de dominio como lo alude la parte demandada, pues de conformidad con la declaración de parte anticipada, rendida por Luis Mario Mejía Echeverri ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, más las pruebas documentales allegadas y demás demostrativos que se practicarán en el transcurso del proceso, se probará que este demandado, a través de su hijo Luis Eduardo Mejía Trujillo y el causante, celebraron un contrato de promesa de compraventa del cual derivaron obligaciones recíprocas entre los negociantes, al punto de que el último había pagado el 85% del valor pactado, como único promitente comprador del inmueble y de este modo inicio la posesión material derivada de justo título y buena fe.
Con esa orientación, precisó que le asiste interés jurídico, serio, legítimo y actual que lo habilita para demandar la simulación contractual (fls. 65 a 90, cdno 3) 7.- El 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del proceso y en la misma, previa insistencia de las partes en las argumentaciones ya expuestas, se declaró infundada la excepción previa que se reclamó y condenó en costas a los suplicantes a favor del accionante, al considerar que de la manera como fueron formuladas las pretensiones de la demanda es evidente la legitimación que le asiste al actor para impetrar la acción de simulación, pues acreditó que es heredero de Henry Salazar Ospina y al pretender para la respectiva sucesión, tiene interés cierto y actual, frente al eventual perjuicio que deriva del contrato que adujo es simulado, contenido en la escritura pública número 342 de 11 de febrero de 2015, expedida en la Notaría Cuarta de Armenia (fls. 361 y 362, cdno 2). 8.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los demandados Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se revoque, y en su lugar se declare probada la excepción previa de ausencia de legitimación en la causa por activa, pues debe tenerse en cuenta que en el plenario no se demostró que el causante hubiera adquirido o tuviere la posesión del inmueble objeto de litigio, pues no se probó el contrato de promesa de compraventa alegado en la demanda y el presuntamente celebrado por Carolina Arias Hoyos y Luis Mario Mesa Echeverri, en relación con el mismo inmueble, cuyas negociaciones de haberlas realizado carecen de las solemnidades legalmente previstas, lo cual determina establecer la inexistencia de esos actos preparatorios permitiéndole a los demandados realizar de manera directa la escritura de compraventa que ahora se impugna como simulada.
Además, adujo que en razón de lo anterior Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, son los únicos titulares de derechos reales principales, que excluye la posibilidad de estimar que los herederos de Henry Salazar Ospina estén legitimados para demandar la simulación contractual, pues el demandante debe ser titular de un derecho cierto, porque las simples expectativas o derechos inciertos no lo habilita para promover la acción y en este sentido es improcedente transferir a la masa sucesoral un bien que no le pertenecía al causante y en caso de que este último hubiese participado en el negocio jurídico para adquirirlo, ello no significa que exista un perjuicio que sea la base para sus herederos reclamen (fls. 361 y 362, cdno 2). 9.- La parte demandante, solicitó se confirme el auto impugnado, para lo cual recalcó el pronunciamiento expuesto al momento de pronunciarse sobre el medio exceptivo y agregó que en este caso la legitimación en la causa es un punto sustancial que debe decidirse en la sentencia de mérito, con revisión del material probatorio que se recaude en el trámite del proceso (fls. 361 y 362, cdno 2). 10.- En la misma audiencia, la juzgadora de primera instancia decidió no reponer para revocar la providencia, insistiendo en su posición inicial y concedió la apelación subsidiaria (fls. 361 y 362, cdno 2).
Para resolver se considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, contra el auto calendado el 13 de mayo de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que negó la excepción previa de ausencia de legitimación en la causa por activa; la cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de los citados codemandados se concentra en establecer, si es procedente en este momento declarar probada la excepción previa de ausencia de legitimación en la causa por activa.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Para comenzar, cabe advertir que si bien al momento de proferirse el auto apelado estaba en plena vigencia el Código General del Proceso y por ende, el trámite de primera y segunda instancia se sujetó a dicha normativa, de conformidad con el numeral 5º del artículo 625 ibídem, es de anotar que la excepción previa interpuesta deberá analizarse con base en lo regulado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, pues la respuesta a la demanda se efectuó en vigencia de la última codificación citada.
En este sentido, es menester que se acate lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Por otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa es entendida como “la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle”, ya que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial, cuya ausencia deriva en un fallo adverso a lo perseguido con el pleito, según lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de abril de 2007, rad. 1999-00125-01, al reiterar lo dicho en la sentencia de 3 junio de 1997 (CXXXVIII, págs. 364 y ss.).
Dentro de esta orientación, se ha establecido que “(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘…es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’.
Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro…en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’.
(G. J. LXII P. 431)”. (Sentencia de 17 de noviembre de 1998, exp. 5016). Asimismo, que para solicitar la simulación “son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).
En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)”.
(Sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926. Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en idéntico sentido y en reciente pronunciamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que el interés jurídico en el litigio es un factor determinante en la causa litigiosa, que puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva, aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros le deba ser reconocida, pese a no haber participado en la formación del negocio jurídico que se cuestiona (SC1182-2016, rad. 2008- 00064-01).
Observado lo anterior y para el caso de estudio, con el propósito de determinar la legitimación en la causa por activa, la Sala destaca que la parte demandante aduce su interés para demandar en el hecho de que el causante al momento de su fallecimiento era poseedor material de la casa de habitación objeto de litigio, sobre la cual su propietario efectuó contrato de compraventa con Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias.
Además, se ha demandado para la sucesión de Henry Salazar Ospina, con la finalidad de componer con ese activo la masa sucesoral correspondiente, de este modo, con el libelo se acercaron copias auténticas del registro civil de nacimiento de Santiago Salazar Medina, en el que se acredita que es hijo de Henry Salazar Ospina, así como la relativa al registro civil de defunción del último, que falleció el 20 de julio de 2014 y registro civil de matrimonio entre éste y Carolina Arias Hoyos, el cual según nota marginal, fue disuelto y liquidada la sociedad conyugal el 29 de mayo de 2009, a través de escritura pública No. 440 de la Notaría Quinta de la ciudad (fls. 13, 15 y 16 cdno 1).
Asimismo, reposa copia de la escritura pública número 342 de 11 de febrero de 2015, de la Notaría Cuarta de Armenia, por medio de la cual Luis Mario Mejía Echeverri le vendió a Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, el lote de terreno mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 16 3 N-11 de la Urbanización la Cecilia 3 Norte 16, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-00291 y frente al cual la última constituyó hipoteca de derechos de cuota, en cuantía indeterminada (fls. 3 a 8, cdno 1).
Igualmente, obra certificado de tradición del mencionado inmueble, copia de la declaración efectuada por el codemandado Luis Mario Mejía Echeverri ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en el trámite de prueba anticipada promovida por Santiago Salazar Medina, copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Eduardo Mejía Trujillo y Henry Salazar Ospina, respecto del inmueble objeto de litigio y contratos de obra, entre otros (fls. 11 a 12, 24 a 25 del cdno 1 y fls. 1 a 6 y 91 a 160 cdno 3).
También, se escuchó el interrogatorio de Luis Mario Mejía Echeverri y los testimonios de Jaime Bejarano e Isabel Cristina Mejía, tendientes a desvirtuar el presunto contrato de promesa de compraventa celebrado entre el primero y el causante, así como establecer la validez de la compraventa realizada por los demandados respecto del mismo bien (versiones contenidas en disco compacto obrante a folio 165 cdno 3).
Es por lo anterior, que debe decirse que a pesar de que la falta de legitimación en la causa podía postularse como excepción previa, la misma es catalogada como mixta y por ende, su estudio también procede al momento de proferirse sentencia, pues no se orienta únicamente a sanear el procedimiento, de tal modo que el litigio se enderece hacia una decisión de fondo que finalice la contienda judicial.
Ello es así, pues su objetivo fundamental no estriba en depurar el proceso, ya que no refiere a fallas o irregularidades en el trámite y en razón a que el interés del demandante debe analizarse y deducirse en cada caso especial, teniendo en cuenta las circunstancias y modalidades de la relación jurídica, sin que en este estado de las actuaciones se hubieren compendiado las pruebas necesarias que permitan identificar el interés argüido en la demanda, porque esto solamente se logrará con la audiencia y participación de las partes.
De acuerdo con lo anterior, se determina que por el momento no se puede establecer que el accionante carece de un interés serio para demandar, pese a no haber participado en el negocio jurídico que se aduce simulado, pues véase que la acción promovida se fundamentó en hechos que solo podrán ser objeto de estudio en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala concluye que es jurídica la decisión de la a quo, para declarar que en este estado del proceso no está acreditada la falta del interés jurídico que impida al demandante invocar la simulación contractual.
De otro lado, es improcedente estimar como parte vencida en el recurso a los demandados, pues la naturaleza misma de la excepción previa que se reclamó, implicaba detenerse a revisar la existencia de un medio serio que impidiera continuar el trámite del litigio y decretar la terminación anticipada del proceso. Por consiguiente, no se imponen costas por el trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 13 de mayo de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y que definió la excepción previa solicitada por los demandados Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias.
Segundo.- Sin condena en costas en trámite de segunda instancia. Tercero.- Disponer la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado