Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-01866

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-07-12

Sujetos procesales: (VÍCTIMA) LEIDY JOHANA GARCÍA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO

IRA E INTENSO DOLOR/Requisitos que deben probarse para operar como causal de atenuación punitiva. “Ahora bien, como el tema de discusión se centra en las causas del comportamiento desplegado por el acusado, la Sala analizará la circunstancia de ira e intenso dolor reconocida en primera instancia para determinar si de acuerdo a las pruebas practicadas en juicio se concluye su ocurrencia. El artículo 57 del código adjetivo reza lo siguiente: “El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada disposición”.

Claramente la anterior norma habla de dos emociones diferentes y por ello es indispensable diferenciar cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP10724-2014 del 13 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho, adujo sobre el tema lo siguiente: “Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo. 2.

El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón)”.

Se infiere de lo expuesto que para que se reconozca la atenuante en comento, es necesario que se presenten tres requisitos a saber: Un acto de provocación grave e injusto, La reacción del agente bajo un estado anímico alterado -ira o intenso dolor- Una relación causal entre ambas conductas (ver, entre otras, CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 22783;

CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614)… …considera la Sala que la circunstancia de atenuación punitiva reconocida en primera instancia no se acreditó y ello se desprende del solo análisis de los requisitos que exige esa figura para ser aplicada, en el que uno de los presupuestos esenciales es que se demuestre el ejercicio de un acto de provocación grave e injusto que llevara al agresor a reaccionar.

Observa la Colegiatura que la valoración efectuada en primera instancia acerca de los citados requisitos fue nula y si el A Quo se hubiera detenido a verificar la comprobación de cada uno de las exigencias que contempla la norma y que han sido definidas jurisprudencialmente, se hubiera percatado que a pesar de los diferentes testimonios de la defensa que se centraron en el supuesto estado de alteración del señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO al momento de los sucesos, que el mencionado acto de provocación grave e injusto no se acreditó… Adviértase que para reconocer la existencia de la provocación grave e injusta, no puede existir ninguna duda, de ahí que en cada caso en concreto sea necesario analizar las circunstancias en que se produjo el suceso, las características del sujeto, su idiosincrasia, su formación académica, entre otros aspectos.” SEVICIA/Presupuestos para su configuración como agravante.

“…la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en auto AP2770-2015, dijo: “Jurisprudencia y doctrina han considerado de vieja data que la agravante de la sevicia se presenta cuando el homicidio se comete infligiendo a la víctima sufrimientos o padecimientos innecesarios, valga decir, que superan el dolor que envuelve la acción de matar y se ofrecen excesivos o superfluos.

Asimismo, se tiene dicho que no basta, para la configuración de la mentada circunstancia de mayor punibilidad, que el victimario obre con la intención –dolo– de atormentar a la persona inmolada, sino que además de tal elemento subjetivo, es necesario que el autor ejecute actos de ferocidad o barbarie sobre el sujeto pasivo que revelen sin ambages el querer causarle la muerte haciéndola sufrir intensamente, lo que viene a ser el elemento objetivo de la agravante”… …la circunstancia de sevicia se acredita cuando se genera un dolor mayor al necesario para causar la muerte y en este evento, a Leidy Johanna García Sánchez se le propinaron más de las heridas necesarias para su deceso, pese a que en incontables ocasiones pidió auxilio y piedad a su agresor, quien únicamente dejó de hacerle daño cuando una de sus vecinas acudió a la vivienda para saber lo ocurrido.

Se sabe además, que las 38 lesiones le fueron producidas en vida a la víctima, desprendiéndose de ello el sufrimiento que se le generó, lo que inclusive llevó a determinar a la perito que se había presentado el patrón de lesión “overkill” lo que significa capacidad excesiva de destrucción. Igualmente se explicó que con solo las lesiones del cuero cabelludo o el rostro hubiera sido suficiente para causar la muerte, estas últimas porque presentó una fractura generalizada de los huesos, es decir, que cada uno se partió en múltiples fragmentos.

Dígase además, que el Juzgador de primera instancia negó la acreditación de esta circunstancia, al considerar que como el señor Motta Osorio había actuado bajo la atenuante de ira, no era posible considerar que en su actuar había sevicia, no obstante, renglones atrás reseñó la Sala que tal disminuyente no fue acreditada y por el contrario, se demostró con las demás pruebas practicadas, que el procesado era plenamente consciente de sus acciones, de allí que sea posible que su actuar se ejerciera con la referida circunstancia de agravación.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia SP10724 del 13 de agosto de 2014, reiterando la providencia del 9 de mayo de 2007 rad.19.876; Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal Auto AP2770-2015; Corte Suprema de Justicia sentencia SP10724-2014 del 13 de agosto de 2014; CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614; artículo 57, 103 y 104 numeral 6º del Código Penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: MODIFICA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2012-01866 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO ACUSADO: JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 104 Armenia, julio doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de la sentencia: julio dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 10:30 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia en contra de JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de marzo de 2012 en la etapa II, manzana 1 casa No. 5 del barrio Villa Jimena de esta ciudad, fue hallado el cadáver de Leidy Johana García Sánchez, de 21 años de edad, con múltiples lesiones en el cráneo y rostro causadas con elemento contundente, luego de que los vecinos del sector al escuchar los gritos de la mujer e intentar saber lo que ocurría, vieron huyendo del lugar a JOSÉ LUIS MOTA OSORIO, quien residía en dicho inmueble, siendo capturado minutos después por un miembro de la comunidad.

Posteriormente, se estableció que la víctima era la ex pareja del acusado, tenían una hija y acudió al sitio para dialogar sobre ella. Decretada la nulidad de la formulación de imputación por homicidio simple, se realizó una nueva el 19 de julio de 2012, por el punible de homicidio agravado conforme a los numerales 6 y 7, correspondientes a la sevicia y haberse aprovechado de la indefensión e inferioridad de la víctima, cargos que no fueron aceptados por el señor MOTTA OSORIO.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien después de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió la sentencia controvertida en esta oportunidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el A Quo que lo único que logró demostrar la Fiscalía fue la muerte de una persona por la acción de otra, que ese hecho ocurrió el 20 de marzo de 2012, que los vecinos de la vivienda escucharon unos golpes y la voz de una mujer pidiendo auxilio, que ante el llamado de una persona, José Luis Motta Osorio salió del sitio y un habitante del lugar lo capturó utilizando una brocha suave.

Adujo que lo convenció la verdad procesal expuesta por la defensa, pues con la prueba técnica-científica aportada por ella, es muy probable que los hechos hubieran ocurrido en la forma planteada, es decir, que José Luis Motta Osorio obró motivado por la ira causada por la agresión de que fue objeto por la víctima. Después de hacer referencia a las pruebas practicadas a cargo de la Fiscalía, estimó que no eran suficientes para sostener que el homicidio que cometió el procesado fue premeditado, con sevicia y colocando a la víctima en estado de indefensión y condenarlo sería tanto como atribuirle una responsabilidad objetiva, pues es necesario analizar los motivos que impulsaron su actuar.

Respecto a los testigos de la defensa, manifestó que la Fiscalía y el Ministerio Público confundieron el testigo presencial con el perito, pues exigieron un conocimiento pleno de los hechos, cuando lo cierto es que ellos hicieron referencia a un tema en específico del estado mental del procesado y la “probabilidad” de que los hechos ocurrieran por las razones expresadas en sus informes.

Para lo anterior, asegura, fue vital el informe de lesiones no fatales practicada al acusado y emitido por el perito de Medicina Legal, del que considera se desprendía que algo grave había pasado al interior de la vivienda que desencadenó la ira del acusado y la razón fue el ataque de la víctima LEIDY JOHANA, cuando éste se encontraba desprevenido y de espaldas, recibiendo golpes en la parte posterior del cráneo.

Refirió sobre las lesiones del acusado, que aunque el ente de persecución penal intentó hacer parecer que éstas habían sido causadas por los vecinos en la aprehensión, tal hecho fue puesto en entre dicho por la persona que lo capturó y por otra que observó todo el proceso, además por los expertos de la defensa, quienes explicaron que una brocha de plástico y suave no podía causar las lesiones descritas en el concepto de medicina legal y si en verdad recibió algún golpe después de los hechos, fue una patada en uno de los hombros o su pecho.

En torno a la anotación del informe de lesiones médicas no fatales del acusado, según el cual este se mostraba consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, arguyó que el médico en su intervención explicó que no se atrevía a afirmar o negar cuál fue el estado mental antes y después de recibir el trauma porque no era de su resorte determinar esos aspectos.

Aseguró en ese sentido que si MOTTA OSORIO estaba consciente al momento del acto, es probable que sea cierto lo que afirmó en la anamnesis del informe de lesiones no fatales, esto es, que actuó en estado de ira por una injusta provocación que incidió en la falta de autodeterminación. Indicó que aunque la Fiscalía dedujo que José Luis Motta tenía un plan de acabar con la vida de LEIDY JOHANNA porque las dos vecinas indicaron que escucharon que éste accionó el seguro de la puerta de ingreso, es decir, que la había encerrado para cometer el crimen, esa era solo una posibilidad de las tantas que se podían predicar, pues era necesario que el ente acusador demostrara el estado en el que se encontraba la cerradura, existiendo de todas maneras las probabilidades de que el cerrojo fuera necesario por algún defecto o simplemente por seguridad.

Sobre la sevicia, refirió que siendo la intención de prolongar inhumanamente el dolor de la víctima, esos efectos no se acreditaron en este evento, pues la reacción del acusado fue instantánea y en esas mismas condiciones se agotó el acto, citando las palabras de una testigo de la Fiscalía, los hechos ocurrieron “en cuestión de nada”, de donde resulta improbable esa circunstancia. Acerca del estado de indefensión, refirió que además de que no se determinó con claridad el cargo, quedó demostrado en el juicio que fue la víctima la que tuvo la particular idea de producir un daño y creó el riesgo al bien jurídico cuando agredió a MOTTA OSORIO con las consecuencias ya conocidas.

Conforme a las anteriores consideraciones, emitió sentencia de carácter condenatorio contra José Luis Motta Osorio por el punible de HOMICIDIO SIMPLE cometido bajo la circunstancia de IRA, imponiendo una pena de 34 meses 6 días, por lo que además le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ser la sanción inferior a 4 años, carecer de antecedentes penales y no estar dentro de los delitos excluidos por el legislador.

Finalmente, adujo que ante la evidente parcialidad del Ministerio Público, era necesario recordarle que su intervención debía ser discreta y guardando el equilibrio ente defensa y ente acusador, actuación que desbordó obligando bajo amenaza, a ajustar la agenda del despacho con la suya solo porque se iba de vacaciones. RECURSOS DE APELACIÓN FISCALÍA El representante del ente acusador inició la sustentación de su recurso exponiendo varias inconformidades frente a lo que considera fue una afrenta a la administración de justicia, señalando que en virtud al principio de lealtad entre las partes, debía exponer lo sucedido con el Procurador, quien teniendo una agencia especial en el caso, asistió a todas las audiencias que se programaron y solicitó en dos oportunidades que el anuncio del sentido del fallo se diera en el momento en que estaba laborando, toda vez que tenía programadas sus vacaciones pero aun así, se citó a audiencia un día después de que salió a disfrutarlas.

Igualmente expone su inconformidad con la actuación de primera instancia, ya que el juez aunque se tomó dos meses para anunciar el sentido del fallo, lo hizo en escasos cuatro renglones sin un análisis de las pruebas y reconociendo un estado de ira sin valoración. Precisó que sin duda, logró demostrar la parte material u objetiva de la conducta con las estipulaciones probatorias, el informe pericial de necropsia y el fotográfico, éste último permitió conocer la cantidad de lesiones que le desfiguraron totalmente el rostro a la víctima.

Indicó que con el testimonio de la doctora Janeth Franco, con quien se ingresó el informe pericial de necropsia, se pudo establecer la magnitud de la agresión que sufrió Leidy Johana García Sánchez, que fue masacrada con un martillo, pudiéndose demostrar también que tenía señales evidentes de lucha. Las 38 lesiones sufridas en el rostro y las 19 del cráneo, evidencian que se usó excesivamente la fuerza y que tal acción era un estado evidente de sevicia, al igual que la magnitud del atacante en peso y talla es una notable condición de indefensión e inferioridad.

De otro lado, con el testimonio del doctor JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, quien valoró al acusado dos horas después de los hechos, se demostró que era una persona orientada, lógica y con memoria conservada. Refirió sobre los testimonios de María Cristina Lopera y Katerin Tatiana Upegui Ángel, vecinas del acusado, que de ellos se puede extraer que no es cierto como lo aseguró Motta Osorio que estuviera pegando unos cuadros porque ellas contaron que los gritos los escucharon desde el primer piso y luego en el segundo. Además, María Cristina Lopera acudió en su ayuda, pero su vecino José Luis Mota Osorio salió por la ventana e indicó que se había cortado las manos, pidiendo que se llamara a su mamá, para lo cual suministró el número, aspecto que contrario a lo reconocido por el juez de primera instancia, no denota señales de ira ni locura transitoria.

Agregó que de este testimonio se desprende la posterior huida del acusado, a quien vio antes de marcharse quitándole el seguro a la puerta y se pregunta si estos actos, de encerrar a la víctima cuando llegó y escapar, son signos de una persona en un estado alterado, concluye afirmando que no, lo más lógico era que si estaba en un estado de inconsciencia hubiera permanecido así. En el mismo sentido, consideró que las lesiones sufridas por el acusado fueron causadas por los vecinos cuando lo aprehendieron, tal como lo corroboró la señora María Cristina Lopera, cuando contó que uno de los habitantes del sector le propinó una patada a la altura del hombro.

Por otra parte, hizo referencia a Juan Carlos López Londoño, la persona que capturó a José Luis Mota Osorio. Este testigo narró la forma en que lo persiguió y el forcejeo que tuvo con él, aceptando que usó una brocha que llevaba consigo en contra del procesado, declaración que respalda que las heridas presentadas por el acusado no fueron causadas por la víctima sino por terceras personas.

Cuestionó la valoración que hiciera el Fallador de los peritos presentados por la defensa, pues no se tuvo en cuenta que varios de ellos examinaron al acusado un año después de ocurridos los hechos, otros solo tuvieron en cuenta el dictamen de medicina legal y todos los conceptos se basaron en la información suministrada por el acusado, convirtiéndose en testigos de referencia de este, pues lo que les dijo fue lo que ellos manifestaron en juicio y como el A Quo les creyó en eso se basó la decisión, actuación que considera una valoración precaria y parcializada de la prueba.

Adujo que el Juez no le dio validez a la narración de las testigos que contaron que la puerta de acceso tenía pasador, pues estimó que tan solo era una posibilidad de las tantas que se podían predicar, además porque no se acreditó el estado en que estaba la cerradura por parte de la Fiscalía, apreciación que no acepta porque de acuerdo a la libertad probatoria, con las dos testigos demostró tal situación. En cuanto a que no probó la sevicia se cuestiona si la agresión en la calidad que se presentó, donde existió un uso exacerbado de la fuerza y se terminó ocasionando una infinidad de lesiones al punto que debieron ser agrupadas por la médica legista no la demuestran.

Por otra parte, controvirtió el criterio de dosimetría empleado por el fallador, pues pese a que fue solicitado por él, el Ministerio Público y el representante de la víctima que no partiera de la pena mínima en atención a la gravedad y modalidad de la conducta, ni siquiera fue objeto de análisis, constituyéndose ello en un desbordamiento de todos los lineamientos constitucionales, toda vez que después de su equivocada valoración terminó imponiendo una pena irrisoria.

Concluyó afirmando que demostró que no hubo una conducta agresiva por parte de la víctima antes de los hechos y por el contrario sí acreditó que el acusado presentaba una predisposición a los mismos, como que encerró a su víctima y tenía el martillo preparado, razones por las que reclama la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, una condena como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

MINISTERIO PÚBLICO Precisa que el fallo de primera instancia no es ajustado a derecho y menos a la realidad procesal. Considera que el Juez no realizó una valoración de los argumentos del ente acusador ni suyos, faltando a uno de sus deberes como lo es pronunciarse sobre los alegatos de las partes. Estima que la sentencia no es clara, porque aunque se aceptó lo dicho por los peritos de la defensa en el entendido que Motta Osorio, al recibir un golpe en la oreja no era consciente de su actuar al perder el conocimiento, no podía señalar que actuó en estado de ira cuando produjo las innumerables heridas corto punzantes a su ex compañera.

Disiente de todo el contenido de la sentencia, pues no comprende cómo concluyó que lo único que probó la Fiscalía fue la muerte de LEIDY JOHANA GARCÍA SÁNCHEZ cuando también se acreditó que ocurrió a manos de JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO por los impactos contundentes que éste le causara. Agrega que las pruebas son contestes y todos los testigos analizados en conjunto permiten afirmar que el acusado actuó con pleno conocimiento de su actuar y que el homicidio se perpetuó con sevicia e indefensión. Respecto a la manifestación del A Quo sobre las lesiones sufridas por el acusado, según las cuales no se acreditó que las realizaran los vecinos que lo capturaron y por el contrario esa afirmación se dejó en entre dicho por la persona que lo aprehendió y por otra que observó todo el proceso, indicó que debería explicarse de dónde sacó el Juez tal conclusión ya que los deponentes a que hace referencia adujeron una situación completamente diferente.

Sobre el mismo punto, manifestó que la Fiscalía demostró con la prueba testimonial y con el médico Julio César Mendoza que José Luis Motta Osorio fue golpeado por la comunidad. Segundo Hernández informó que los vecinos eran los que habían aprehendido al acusado. María Cristina Lopera Santos, adujo que fue atrapado por dos señores que tuvieron que reducirlo a golpes y patadas, inclusive un joven le propinó una patada en el hombro cuando estaba sentado y lo tiró al piso.

Juan Carlos López Londoño contó que fue la persona que capturó a MOTTA OSORIO, lo haló de la camisa por detrás, aquél se cayó al suelo y lo alcanzó a golpear con la mano, en la cual tenía una brocha. Señala que los anteriores testimonios fueron respaldados por el médico legista Julio César Mendoza Salazar, quien fue el único de los peritos que observó e hizo la historia clínica del procesado y éste indicó que la equimosis presentada por él era compatible con trauma contundente y que pudo ser producto de un golpe con la mano, una patada, además que al momento de la evaluación estaba orientado en tiempo, lugar y persona en las tres esferas, no presentaba signos de alteración psíquica y que las lesiones sufridas no cumplían criterios para producir un estado de inconsciencia, ni neurológicos.

Aduce que no comprende la razón por la cual el fallador no creyó en los testigos que aprehendieron y escucharon lo que sucedió en el inmueble y sí a unos peritos de la defensa que fundamentaron todas sus conclusiones en una suposición. Sobre las circunstancias de agravación, entre ellas la sevicia, explica que fue acreditada con el testimonio de la señora María Cristina Lopera Santos, vecina del acusado y quien contó que escuchó varios golpes, que había exclamaciones de dolor por parte de una mujer quien clamaba auxilio, señalando inclusive que persistían los golpes después de que se apagó la voz y que lo que detuvo los mismos fue que ella tocó la puerta.

En el mismo sentido, recordó la pericia de la doctora Janeth Franco Rivera quien concluyó que la víctima presentaba más lesiones de las necesarias para causar la muerte, configurándose un “overkill”, la inspección técnica al cadáver y el informe fotográfico en el que se observó la frialdad con la que actuó el acusado. Respecto a la circunstancia de indefensión o inferioridad de la víctima, expuso que se acreditó que la occisa estaba sola en el inmueble con el acusado, que en contextura era mayor que ella, que ella estaba desarmada y fue agredida con un arma contundente por más de 38 veces hasta asesinarla, además, la doctora Franco Rivera relató que encontró señales de defensa en el cuerpo de Leidy Johana.

De otro lado, expuso su asombro frente a la apreciación del juez según la cual, “Luego, partiendo del supuesto que JOSÉ LUIS fue consciente en el momento de la agresión a LEIDY JOHANNA, por elemental lógica debemos aceptar que sus explicaciones acerca de por qué actuó de la manera como lo hizo, son reales, más cuando no hay evidencia que contradigan esa alternativa”, pues a su parecer, constituyen una patente de corso para la violación indiscriminada contra la mujer cuando son atacadas por sus maridos o compañeros por el simple hecho de no estar de acuerdo con ellos.

Por las anteriores razones, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia. REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA Al igual que los anteriores deponentes, consideró que no hubo una adecuada valoración de las pruebas practicadas en juicio, reprochando la aceptación que dio el A Quo a los peritos de la defensa, cuando ellos mismos manifestaron que sus conceptos estaban dentro del grado de las probabilidades y no de la certeza y algunos de ellos valoraron a JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO año y medio después de ocurridos los hechos.

En sentido contrario, los peritajes de Janeth Franco Rivera y Julio Cesar Mendoza quienes sí tuvieron contacto directo con el cadáver y el agresor, dieron cuenta de las múltiples lesiones sufridas por Leidy Johanna y las escasas dos presentadas por el acusado, ubicadas en el cuello anterior izquierdo que no crearon un estado de inconciencia al paciente ni pérdida de memoria, de lo que se deduce la plena capacidad con la que actuó. Después de referir los requisitos para declarar el estado de ira e intenso dolor, concluye que no encajan en el comportamiento del agresor, quien huyó del lugar.

Agrega que la prueba recaudada es indicativa de la crueldad excesiva del acusado para cometer el homicidio frente a una mujer que no tenía la posibilidad de repeler el ataque porque carecía de medios y elementos para ello, motivos por los que solicita modificar la sentencia de primera instancia para condenar por homicidio agravado con las circunstancias de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal.

NO RECURRENTE La defensora solicitó a los Magistrados que integran la Sala declararse impedidos para resolver el asunto, con fundamento en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por la decisión que se profiriera el 6 de julio de 2012, mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación. Consideró que en la referida decisión, esta Colegiatura valoró todos y cada uno de los elementos de prueba con que contaba la fiscalía al momento de la imputación y que no variaron al ser ingresados a juicio, por lo que no permitiría un análisis justo, ecuánime, ponderado e imparcial, ya que desde aquella decisión se configuró el agravante.

Solicitó que en caso de no aceptar su petición, se remita a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión planteada. En cuanto a los motivos en concreto por los cuales depreca la confirmación del fallo, señaló que demostró que la agresión que le imprimió la víctima a su defendido con el martillo fue de manera desprevenida pero fuerte, así quedó consignado en la anamnesis del informe de lesiones no fatales, lo que lo llevó a reaccionar, tomar el martillo y lanzarle repetidos golpes al rostro y cráneo hasta causarle la muerte.

Precisó que la víctima presentó lesiones compatibles con maniobras de sujeción con dedos de las manos, lo que demuestra que al ser atacado su representado tomó a la víctima tratando de controlarla. Adujo que como lo señalara el fallador, el ente acusador únicamente logró demostrar el homicidio violento, situación que no discutió e incluso realizó estipulaciones en ese sentido, pero la Fiscalía estaba en la obligación de probar que se trataba de un homicidio agravado por la sevicia y el estado de indefensión, lo que no ocurrió, agregando que no es suficiente el número de golpes para inferir la sevicia y no hubo ningún otro elemento de prueba que respaldara esa circunstancia. Sobre el testimonio de María Cristina Lopera dijo que con su relato no se demostró algo diferente a que su representado cometió un homicidio, por el contrario, como ella dijo, en cuestión de segundos tocó la puerta de MOTTA OSORIO por los gritos que escuchó, lo que demuestra que no hubo sevicia porque la forma en como quedaron las piezas dentales debajo del comedor, los golpes en el rostro y cráneo, lo que demuestran es que la agredió desenfrenadamente, descontrolado, enérgica y repetitivamente, sin atormentar a la víctima.

Estima que la citada testigo se presentó para decir todo aquello que se le puso a decir, de ahí que su dicho se contradiga con el de los demás. De Nelson Mesa Borja precisó que lo único que se acreditó es que los hechos no tuvieron ocurrencia en las escaleras como lo aseguró el fiscal. Del peritazgo de la doctora Janeth Franco Rivera, indicó que se demostró que José Luis Motta sí se defendió sujetando fuertemente a la occisa con el fin de inmovilizarla, pues no se explicaría que la estuviera sujetando para agredirla.

Del testimonio del doctor Julio César Mendoza Salazar indicó que es el que da la herramienta para demostrar que se estaba en un estado de ira por lo consignado en su anamnesis, de acuerdo con lo cual su representado fue agredido por Leidy Johana, situación que si la Fiscalía consideró era ajena a la realidad debió demostrar, por ejemplo, revisando puntilla por puntilla de la vivienda para saber si fue verdad que estaba colgando unos cuadros.

Respecto al testimonio de la señora Katerin Tatiana Upegui, indicó que siendo coherente y analítica, controvirtió todo lo dicho por la señora María Cristina Lopera, porque la primera vio al acusado con camisa el día de los hechos, explicó por quién fue capturado y que nadie lo golpeó. De la narración del señor Juan Carlos López Londoño quien capturó al procesado, adujo que éste nunca indicó que hubiera golpeado a MOTTA OSORIO, ni que otra persona lo hubiera hecho, que no le vio ninguna lesión, resultando extraño lo dicho por la señora María Cristina Lopera.

Señaló que sí logró demostrar su teoría, con los testimonios de los señores Pablo César Cardona Ruiz, Leyver Valencia Álvarez y Alba Rocío Ruiz acreditó que su representado es una persona alegre, trabajadora, humilde y sin antecedentes. Con la psicóloga Diana Margarita García Ardila, demostró que el golpe recibido por José Luis Motta Osorio generó su reacción desmedida, al igual que con el peritazgo del neurólogo Rafael Eduardo López Mogollón, quien pese a no haber valorado a su prohijado y no estuvo presente en el lugar de los hechos, indicó que al haber recibido un golpe en la región lóbulo temporal le pudo generar una crisis parcial compleja, sin que se haya dado cuenta de lo que hacía pero recordándolo después, que en general con un golpe como el que recibió pudieron pasar muchas cosas y reaccionar automáticamente.

Del doctor Iván Rodríguez Riaño, resaltó la crítica que efectuó al protocolo de necropsia porque no se describió lesión por lesión ni se tuvo en cuenta un gráfico del cuerpo humano y su afirmación sobre la lesión que sufrió MOTTA OSORIO en la región mastoidea izquierda, pues su concepto es que ésta generó su reacción. Sobre el psiquiatra Jaime Alberto Adams Dueñas, adujo que explicó que MOTTA OSORIO sufrió una amnesia disociativa previa a la lesión, por lo que no era consciente de lo que hacía, considerando que con ello se probó que los golpes en exceso para causar la muerte, no son otra cosa que la prueba del desequilibrio sufrido por su prohijado.

Consideró de lo dicho que la Fiscalía no probó su caso, pues no bastaba con atacar sus peritos, sino que debió llevar expertos que lo apoyaran y la pudiera controvertir, por lo tanto, solicita que a quien corresponda resolver el recurso no se deje llevar por el interés particular del acontecimiento y por el contrario se confirme la decisión objeto de recurso.

CONSIDERACIONES Antes de resolver los recursos interpuestos por los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y Víctima, se pronunciará la Sala sobre lo que denominó la defensora como no recurrente “petición especial” de conformidad con la cual, solicita a los integrantes de la Sala declararse impedidos. Señaló que en la decisión proferida por esta Corporación el 6 de julio de 2012, a través de la cual se declaró la nulidad de la actuación, se analizaron cada uno de los medios de prueba con que la Fiscalía contaba al momento de realizar la imputación y que no variaron al ser ingresados al juicio.

Al respecto, debe la Sala precisar que extraña resulta la solicitud de la abogada, cuando en definitiva no presentó ninguna causal de recusación específica que le permita a esta Colegiatura pronunciarse de fondo sobre su pretensión o darle el trámite respectivo. Recuérdese que las figuras de impedimento y recusación difieren, en la medida que en la primera, es el funcionario quien decide abandonar el conocimiento del proceso, mientras que la segunda surge de la iniciativa de las partes.

En ese orden de ideas, si la defensora del señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO, como sujeto no recurrente, consideró que concurría alguna causal que comprometía la imparcialidad de la Sala, debió proponer la recusación de los magistrados que la componen, pues la invitación a declararse impedidos no es una figura existente en la normativa procesal penal.

Sobre la figura del impedimento, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-881 del 23 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” No obstante lo expuesto, debe precisar la Colegiatura que ningún conflicto de intereses se presenta y no se configura ninguna causal de impedimento que deba invocar, porque como lo refiere la defensora, en la decisión de nulidad proferida por esta Sala, se valoraron de manera objetiva los elementos que se habían presentado por la Fiscalía en la formulación de imputación y en este evento, se analizarán en conjunto las pruebas practicadas en juicio oral.

Mencionó la no recurrente que tal providencia fue de tanta importancia que generó la imputación del homicidio agravado, pero es tan desacertada su apreciación que la sentencia de primera instancia se profirió por homicidio simple y se reconoció la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor, de lo que se infiere la trascendencia de las pruebas que fueron practicadas en su totalidad en la audiencia de juzgamiento, máxime cuando en este evento no se discute la tipicidad ni materialidad de la conducta llevada a cabo por el señor MOTTA OSORIO, porque con las estipulaciones hechas entre las partes tales circunstancias quedaron demostradas y lo que resta, es analizar su responsabilidad.

En conclusión, ninguna causal de impedimento concurre en los integrantes de la Sala y por tanto, se procederá a resolver de fondo el recurso de alzada interpuesto por los demás sujetos procesales. Los tres recursos sustentados coinciden en afirmar que la circunstancia de ira e intenso dolor reconocida por el A Quo no está respaldada probatoriamente, toda vez que los peritos que presentó la defensa como prueba de ello no tuvieron un contacto directo con el acusado que les permitiera inferir que la misma se hubiera presentado.

Contrario a ello, estiman que los medios de prueba llevados a juicio por el representante del ente acusador, fueron suficientes para demostrar el dolo con que actuó el acusado. Como se deduce de lo expuesto, no existe controversia en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la misma a manos de José Luis Motta Osorio, lo que se demostró con las diferentes pruebas presentadas en juicio, entre las que se destacan el informe de necropsia practicado al cadáver de Leidy Johanna García Sánchez e introducido por la doctora Jannet Franco Rivera, del que se extrae que la manera de muerte fue violenta-homicidio y la causa de la misma, trauma craneano contundente.

Igualmente, se encontraron múltiples heridas en el rostro y el cuero cabelludo (aproximadamente treinta y ocho) que generaron desfiguración facial y pérdida de la continuidad de varias porciones del cuero cabelludo. Además, tenía fracturas complejas de los huesos del rostro, generaron laceración de vasos que ocasionaron la pérdida de sangre y consecuentemente un shock hipovolémico que llevó a la víctima a la muerte.

Por otra parte, respecto a la autoría de JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO esta no fue discutida y por el contrario, se efectuaron estipulaciones en ese sentido y por ende, la teoría de la defensa se centró en demostrar, que pese a que él había dado muerte a la señora García Sánchez, ello había sido en respuesta a una agresión anterior. Ahora bien, como el tema de discusión se centra en las causas del comportamiento desplegado por el acusado, la Sala analizará la circunstancia de ira e intenso dolor reconocida en primera instancia para determinar si de acuerdo a las pruebas practicadas en juicio se concluye su ocurrencia. El artículo 57 del código adjetivo reza lo siguiente: “El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada disposición” Claramente la anterior norma habla de dos emociones diferentes y por ello es indispensable diferenciar cada una de ellas.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP10724-2014 del 13 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho, adujo sobre el tema lo siguiente: “Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo. 2.

El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón)”.

Se infiere de lo expuesto que para que se reconozca la atenuante en comento, es necesario que se presenten tres requisitos a saber: Un acto de provocación grave e injusto, La reacción del agente bajo un estado anímico alterado -ira o intenso dolor- Una relación causal entre ambas conductas (ver, entre otras, CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 22783;

CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614). Teniendo en cuenta que para que se reconozca la circunstancia de atenuación punitiva de ira o intenso dolor deben acreditarse los citados requisitos, pasará la Sala a analizar las pruebas practicadas en juicio, de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004. En primer lugar, se presentaron las estipulaciones celebradas entre las partes, entre las que se acordaron entre otros hechos, la presencia de las autoridades de Policía Nacional en la vivienda no. 5 manzana I del barrio Villa Jimena, en donde se incautaron las prendas de vestir del señor MOTTA OSORIO, se realizó la inspección técnica a cadáver y se fijó topográficamente el sitio en que se encontró el cadáver de Leidy Johanna García Sánchez; se dio por cierto el contenido del informe de biología forense del Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que las muestras tomadas a las prendas del acusado eran sangre humana; que el grupo de criminalística recolectó y embaló un martillo metálico; se admitió como cierto el informe de genética forense donde se concluyó que la víctima no se excluye como el origen de la sangre recuperada en el pantalón y camibuso de MOTTA OSORIO siendo 1.181 trillones de veces más probable que la sangre proviniera de ella que de otra persona y finalmente se tomaron como ciertos los informes de toxicología y alcoholemia, a través de los cuales se estableció que la víctima no presentaba en su organismo cocaína, cannabinoides, opiáceos ni etanol.

Posteriormente, se presentaron los siguientes medios de prueba a cargo del ente acusador: Segundo Hernández Linares, miembro de la SIJIN, quien el día de los hechos acudió el lugar con el propósito de labores de inspección e investigación. Contó que cuando llegaron al sitio, la policía de vigilancia hizo entrega del señor José Luis Motta Osorio que había sido capturado por la comunidad.

María Cristina Lopera, residente del barrio Villa Ximena donde ocurrieron los hechos, era la vecina directa del acusado a quien dijo no conocía muy bien porque habían llegado hace poco a vivir a la zona. Sobre el día de los sucesos contó que se encontraba descansando en su cuarto cuando escuchó unos gritos de auxilio de una mujer que decía “no más por favor”, luego escuchó cuando cayó al suelo y después los golpes contundentes, decidió salir de su cuarto, cuando pasó por las escalas de su vivienda que lindan con el baño de su vecino, llegó hasta la vivienda de enseguida donde vivía el acusado y tocó la puerta para preguntar qué pasaba, JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO se asomó por la ventana, sin camisa y con manchas de sangre, dijo que se había cortado, se entró se puso una camiseta, salió de nuevo y pidió que llamaran a su mamá, suministró un número, luego oyó que metían unas llaves a la puerta y pensó que éste se iba a encerrar, pero contrario a ello se dio cuenta que estaba quitándole el seguro para salir, cerró de nuevo la puerta y emprendió la huida, razón por la que de manera desesperada empezó a gritar que lo cogieran porque pensó que había matado a la mamá, ya que era la única persona que residía con él. Narró que la captura se llevó a cabo por la comunidad quien lo agredió físicamente.

Cuando llegó la Policía le preguntaron por qué lo había hecho y dijo que porque la víctima no lo dejaba ver a su hija. De otro lado, manifestó que antes de los gritos de la mujer no había oído ninguna actividad en la vivienda vecina, concretamente se interrogó por el Ministerio Público si era posible que los golpes eran por clavar puntillas a lo que contestó tajantemente que no porque era claro que los golpes eran contra un ser humano por los gritos de dolor que profería la mujer.

Nelson Mesa Borja miembro de la Policía Nacional de la Sección de Investigación Criminal, atendió la escena el día de los hechos, presentó informe fotográfico con 44 tomas. Contó que cuando llegó a la vivienda donde había ocurrido el homicidio observó mucha sangre en toda la vivienda, una huella de sangre de arrastre hasta el baño, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la occisa, piezas dentales en el piso y sangre en las paredes de los cuartos.

Janeth Franco Rivera, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó la necropsia al cadáver de la víctima. Informó que encontró lesiones múltiples de tipo contundente, muchas de ella distribuidas en el rostro y otras de ella en igual proporción en el cuero cabelludo, presentaba heridas compatibles con maniobras de defensa en sus manos y ante brazos, tenía unas escoriaciones en la zona dorsal hacia la región, heridas ocasionadas con un elemento corto contundente.

Exhibió unas fotografías que tomó al momento de la necropsia. Contó alrededor de 38 heridas, explicando que este es el número mínimo que logró encontrar, pues la víctima tenía lesiones compuestas, especialmente en el cuero cabelludo. Conforme al número de lesiones, explicó que se presenta un patrón de lesión denominado “overkill” que técnicamente implica más del número de lesiones necesarias para ocasionar la muerte de una persona, como es un patrón de lesión tiene características especiales, número, cantidad, profundidad y ubicación, si reúne esas características se puede hablar de un “overkill”.

Adujo que por el contexto, la víctima presentaba lesiones defensivas, dadas por interponer las manos en el proceso de lucha. En los antebrazos tenía heridas de sujeción que puede ser ocasionadas para defenderse el victimario de algún tipo de agresión, o eran frecuentes para inmovilizar la víctima y dejarla con sus manos quietas. Además, explicó que todas las lesiones fueron perimortem, esto es, en vida de la víctima y tan solo las del cuero cabelludo fueron en momentos antes que se produjera el deceso, pero ninguna después de su fallecimiento.

Julio César Mendoza Salazar, médico forense de Medicina Legal realizó el día de los hechos un examen médico legal de lesiones no fatales al acusado, a quien le encontró dos equimosis, una en la región inframastoidea izquierda y otra en la región anterior izquierda inferior del cuello, ambas con edema perilesional y dolor a la palpación, múltiples manchas de sangre en su ropa y de pintura color blanco en el pelo y camibuso.

En el aspecto físico, lo encontró consciente, orientado en tiempo, lugar y persona. De acuerdo a la narración que hiciera el valorado en la anamnesis, según consideró que el acusado estaba orientado en tiempo, lugar, personas, tenía relato fluido, se veía muy consciente, con un pensamiento lógico, con una memoria al momento conservada, con un afecto modulado que no presentaba signos de alteración psíquica al momento de la valoración, aunque sí notó cierta tristeza, pero no advirtió al momento de la valoración elemento psíquico o signos de alteración mental.

Sobre las equimosis encontradas, explicó que eran leves e incluso le permitió determinar la incapacidad definitiva de manera inmediata, precisando que cuando se hacen ese tipo de informes se puede dar de manera provisional cuando se piensa que las lesiones podrán dejar secuelas posteriores, pero en ese caso, las encontradas no tenían importancia clínica o una posibilidad de riesgo para la vida del examinado.

Ante preguntas en el contrainterrogatorio, precisó que existiría duda con la lesión ubicada en la parte inferior de la mastoidea sobre alguna complicación, pero que si bien estaba ubicada en esa región, no hacía parte del cráneo sino del cuello, por lo que la ubicación de la equimosis y su intensidad no explicarían la presencia de un estado neurológico pos trauma como pudiera ser el estado de inconciencia o coma, resaltando que diferente al dolor no consideraba que tuviera ninguna otra complicación. Jorge Eliécer García Bedoya, padre de la víctima, contó que su hija Leidy Johanna tuvo una relación corta con el acusado, intentaron vivir juntos pero la convivencia solo duró mes y medio, porque al ver que MOTTA OSORIO no trabajaba para mantener el hogar, decidió invitar a su hija de nuevo a la casa.

Respecto a lo sucedido el día de los hechos, no tenía conocimiento directo porque lo dicho fue lo que le contó su esposa, quien no declaró en el juicio. Katherin Tatiana Upegui, vecina del acusado, narró que el día de los hechos se encontraba durmiendo con su hijo cuando la despertaron los gritos de una mujer pidiendo auxilio y con posterioridad, escuchó unos golpes, dijo que salió corriendo de la casa y vio que su otra vecina de nombre Cristina estaba golpeando la puerta.

Agregó que cuando el acusado se asomó por el balcón tenía las manos llenas de sangre, dijo que se había cortado y pidió que llamaran a la mamá, para lo cual suministró un número, pero de repente abrió la puerta y salió corriendo. Explicó que cuando aquel salió, escuchó como si estuviera pasando doble llave a la puerta para poder abrirla. Manifestó que ella y sus vecinas empezaron a gritar que había matado a la mamá porque nadie más vivía en la vivienda, por eso un vecino más adelante empezó a perseguirlo.

No se enteró de cómo fue la aprehensión y vio cuando MOTTA OSORIO lo llevaron los vecinos y lo sentaron en un andén. Fue insistente en que los únicos gritos que escuchó fueron los de la joven, quien lloraba insistentemente. Juan Carlos Londoño fue la persona que dio captura al procesado. Precisó que el día de los hechos se encontraba pintando la fachada de su vivienda y escuchó cuando unas vecinas gritaban “cójanlo” en ese momento pensó que era una ladrón y como lo vio corriendo se le atravesó pero éste hizo un amague de sacar algo y por eso se detuvo, pero observó que no llevaba ningún arma y lo persiguió, cuando aquel iba a cruzar una avenida, lo alcanzó, lo tiró al suelo, llegaron los vecinos y entre todos se lo llevaron para donde habían ocurrido los hechos.

Explicó que cuando capturó a José Luis Motta Osorio hubo un momento en que él redujo el paso para cruzar la calle, instante que aprovechó para halarlo de la camisa y como tenía todavía la brocha con la que estaba pintando, lo agarró e intentó inmovilizarlo, le alcanzó a pegar con ella, luego llegaron vecinos a ayudarle pero nadie más le pegó. En el interrogatorio explicó que el capturado no mostró resistencia, pero sí tuvo que inmovilizarlo y pegarle para que se sentara.

Cuando los demás vecinos se lo llevaron para donde había ocurrido el homicidio, escuchó que cuando le preguntaban que porqué lo había hecho decía que porque ella no le dejaba ver a la menor. Sobre la brocha, explicó que era normal, estándar y con mango de pasta. Por parte de la defensa se recepcionaron los testimonios de Alba Rocío Ruíz, Pablo César Cardona Ruíz y Leyder Valencia Álvarez, quienes coincidieron en afirmar que conocían a MOTTA OSORIO desde hace varios años y siempre fue una persona obediente, sin problemas, trabajador, buen hijo, tranquilo, de buena familia, sin problemas de comportamiento o psicológicos.

También se tomó la declaración de la psicóloga Diana Margarita García Ardila, especialista en cuidados de la vida y como experiencia refirió que era egresada en el 2010, trabajó 3 meses en un instituto psicológico, reclutamiento de personal, colegios, atención a primera infancia, madres comunitarias. A solicitud de la defensora rindió un dictamen después de realizar una entrevista al acusado, llegando a la conclusión que éste no presentaba antecedentes psicológicos ni patológicos que determinaran o dieran pie para argumentar el homicidio cometido y por tanto realizó un análisis teórico de las consecuencias neurológicas que pudo haber ocasionado el impacto del golpe generado por la víctima en la región inframastoidea izquierda, concluyendo que la respuesta de José Luis fue defensiva hacia los primeros ataques de Leidy, los cuales pudieron intensificar los recuerdos de situaciones sentimentales de represión y angustia de sus vivencias con ella.

Para dar las anteriores manifestaciones, contó que llevó a cabo entrevistas semi abiertas con el procesado, acompañada de la defensora, así como también tomó entrevista a otros familiares de éste. Rafael Eduardo López Mogollón, médico neurólogo. Realizó una valoración al acusado en el mes de septiembre del 2013, para ello tuvo en cuenta el expediente y le hizo un examen neurológico.

Adujo que su concepto se basó en el trauma contundente que sufrió MOTTA OSORIO en la región de la parte inferior del cráneo que está íntimamente en relación con el lóbulo temporal del cerebro, lo que pudo haberle ocurrido es que en medio de los golpes de la riña él hubiera tenido una crisis no compulsiva. Consideró que conforme al informe médico de lesiones no fatales un golpe en la región mastoidea puede lesionar el módulo temporal, por lo menos lo pudo haber hinchado y ese edema pudo haber hecho que se descargue la corteza temporal y generar toda clase de atrocidades.

Consideró que los golpes del señor MOTTA OSORIO a su víctima no fueron con sevicia porque nadie sale a la calle a matar porque sí, pero ante una agresión se puede reaccionar de esa manera. Dijo que su tesis se pudo comprobar con una tomografía pero no se realizó y aunque su concepto es de probabilidades, los golpes lo inducen a pensar que eso fue lo que pudo haber pasado, teniendo en cuenta que tomó como cierto que fue la víctima quien le propinó las heridas al acusado.

El médico general Iván Rodríguez Riaño, emitió un concepto acerca del informe pericial de necropsia practicado a la víctima, aduciendo que encontró inconsistencias porque se cometieron errores en las medidas, no aportó el esquema topográfico que se hace en el paciente en el cuerpo humano. En cuanto al número de lesiones, estimó que dar aproximaciones es una falta a la labor porque deben hacerse de manera completa, una por una.

Adujo que el dictamen aunque no estuvo mal hecho, estuvo mal descrito. Respecto al informe médico de lesiones no fatales, manifestó que una vez le revisó entendió porque MOTTA OSORIO había actuado como lo hizo y se debió al golpe en la región mastoidea izquierda porque reaccionó sin consciencia, no sabía lo que estaba haciendo. En el trascurso del interrogatorio, expuso que era la primera vez que emitía un concepto sobre una necropsia por homicidio, pues aunque laboró en medicina legal por 7 años, nunca realizó una en un caso de muerte de esa manera.

Por último, Jaime Alberto Adams, médico psiquiatra, auxiliar de la justicia, practicó una valoración psiquiátrica a José Luis Motta Osorio el 12 de junio de 2013. Encontró que el acusado padecía una amnesia disociativa porque no recordaba lo que pasó después de la agresión de la víctima hacia él, tal estado está caracterizado por pérdida de memoria que se presenta por acontecimientos traumáticos o por situaciones de estrés graves, la cual generalmente va variando de acuerdo a la intensidad a la que esté sometido y que desaparece momentos después, razón por la que el médico legista que lo examinó no la notó. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta el examen médico legal de lesiones no fatales, el cual como fue realizado por medicina legal, es confiable.

Explicó que la persona cuando tiene un estado de amnesia disociativa no tiene la capacidad para recordar lo que estaba sucediendo en ese momento pero posteriormente puede tener esa capacidad de recordar otros eventos pero no el hecho que fue consecuencia del estrés. Estimó que el procesado no actuó con sevicia porque para ello se necesita estar consciente de lo que se hace y además es por un actuar premeditado.

Añadió que el examen de medicina legal solo fue físico y por eso no se habló de ningún daño neurológico o psicológico, por lo que consideró que el médico debió profundizar más, tener una interacción adecuada con el acusado. De conformidad con los anteriores medios de prueba, analizados de manera conjunta, considera la Sala que la circunstancia de atenuación punitiva reconocida en primera instancia no se acreditó y ello se desprende del solo análisis de los requisitos que exige esa figura para ser aplicada, en el que uno de los presupuestos esenciales es que se demuestre el ejercicio de un acto de provocación grave e injusto que llevara al agresor a reaccionar.

Observa la Colegiatura que la valoración efectuada en primera instancia acerca de los citados requisitos fue nula y si el A Quo se hubiera detenido a verificar la comprobación de cada uno de las exigencias que contempla la norma y que han sido definidas jurisprudencialmente, se hubiera percatado que a pesar de los diferentes testimonios de la defensa que se centraron en el supuesto estado de alteración del señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO al momento de los sucesos, que el mencionado acto de provocación grave e injusto no se acreditó. Nótese sobre ese sentido, que todos los profesionales presentados por la defensa, tomaron como base para emitir sus conceptos la anamnesis del informe médico de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a José Luis Motta Osorio, pero tales manifestaciones se tornan en prueba de referencia porque no se contó con el testimonio de éste en juicio quien era la única persona que podía explicar las circunstancias en que se dieron los hechos, máxime cuando como lo ha dicho la jurisprudencia, no cualquier golpe o situación puede tornarse justificante para reaccionar en estado de ira o intenso dolor.

Recuérdese acerca de la prueba de referencia que es excepcional y solo procede en los casos establecidos en la ley, artículos 437 y siguientes del Código Adjetivo, no habiendo sido solicitada en este evento por la defensa, razón suficiente para no tenerse en cuenta las manifestaciones de sus peritos respecto a lo presuntamente ocurrido el día de los hechos.

Además de lo manifestado, ninguna de las demás pruebas practicadas permitieron siquiera inferir que hubo una confrontación entre la víctima y el acusado, por el contrario, con los testimonios de las señoras María Cristina Lopera y Katherin Tatiana Upegui, se supo que la persona que pedía auxilio era la mujer, a quien escucharon suplicar en diferentes oportunidades hasta que después de los golpes cesaron sus gritos.

Fueron enfáticas en que previo a esa situación, no oyeron gritos ni discusiones anteriores. De esa manera, solo existe un informe que dio a conocer unas lesiones que presentó el señor José Luis Motta Osorio, pero se desconocen en absoluto las circunstancias en que las mismas fueron causadas, pues bien pudieron haber sido fruto de las actuaciones defensivas que emprendió la víctima cuando éste la estaba agrediendo o con posterioridad a los hechos en el momento de la captura, recuérdese que Juan Carlos Londoño aseguró que tuvo que utilizar la fuerza para inmovilizarlo, incluso le propinó un golpe con la mano en la que tenía una brocha, la cual así haya sido pequeña pudo haberle generado la lesión inframastoidea por la fuerza con que se ejerció y la velocidad que llevaba su captor al momento de la aprehensión. Adviértase que para reconocer la existencia de la provocación grave e injusta, no puede existir ninguna duda, de ahí que en cada caso en concreto sea necesario analizar las circunstancias en que se produjo el suceso, las características del sujeto, su idiosincrasia, su formación académica, entre otros aspectos.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP10724 del 13 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho, reiterando la providencia del 9 de mayo de 2007, rad.19.876, recordó: "Como lo ha dicho la Corte, para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.

No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.

Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables." Ciertamente en este caso, contrario a lo que intentó demostrar la defensa a través de prueba pericial, las circunstancias relatadas por quienes sí estuvieron en los alrededores del sitio de los hechos, conllevan a concluir que la agresión iniciada por José Luis Motta Osorio en contra de Leidy Johanna García Sánchez no fue espontánea ni una reacción a una agresión inicial, pues no puede pasar desapercibido que las señoras María Cristina Lopera y Katherin Tatiana Upegui, contaron que cuando la primera de ellas llamó a la puerta en la casa del acusado para saber qué estaba pasando y éste salió minutos después, hubo de introducir la llave y quitar el seguro, lo que incluso las llevó a pensar que lo que estaba haciendo era encerrándose.

Resulta ilógico que el juez de primera instancia manifestara frente a esa situación que pudo ser por razones de seguridad, pues además de ser una suposición sin ningún soporte probatorio, es una conclusión que riñe con las circunstancias en las que resultó muerta la mujer. Además de lo dicho, recuérdese que las citadas testigos y el señor Juan Carlos López Londoño, quien capturó al acusado, contaron que Motta Osorio se defendía de las acusaciones de la comunidad excusándose en que la víctima no lo dejaba ver a su hija y en ningún momento mencionó la supuesta agresión que recibió en primera oportunidad, lo que genera más duda sobre el relato que presentara en medicina legal para justificar el hecho, amén de que desmiente las manifestaciones de uno de los peritos cuando dice un año después que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, hay una pérdida de memoria, pero que la misma puede recuperarse después, como ocurrió en este evento cuando el acusado fue llevado a medicina legal, pues lo que queda claro es que en ningún momento éste tuvo ese estado de obnubilación de su memoria, siempre estuvo consciente, recordó lo sucedido, dio sus razones para haber actuado como lo hizo y decidió voluntariamente huir porque sabía las consecuencias de sus actos.

En el mismo sentido, es pertinente precisar que el A Quo le dio plena validez a los peritos de la defensa pero olvidó verificar que el supuesto del que todos partieron, esto es, que el ataque por Leidy Johanna García Sánchez en realidad ocurrió y que fuera de tal magnitud que generó su reacción. Además, tales profesionales evaluaron a Motta Osorio muchos meses después de que se presentaron los hechos y emitieron un concepto sin conocer todas las circunstancias en que tuvieron lugar los sucesos, desplazando de cierta forma al Juez de conocimiento quien es en últimas el que debe verificar cada una de las pruebas para concluir si la circunstancia de ira o intenso dolor en realidad tuvo cabida en el comportamiento del acusado o si se presentó una situación de sevicia. Téngase en cuenta que todos opinaron sobre el particular, cuando esa no es la función de los peritos ni lo que se espera de una prueba técnica, pues recuérdese que con esta se busca darle luces al Juez sobre aspectos que él desconoce y evidentemente si la circunstancia de agravación se presentó o el acusado actuó en estado de ira, es algo que compete con exclusividad al funcionario judicial.

Ninguno de los expertos que se presentaron en el juicio a cargo de la defensa estudiaron al acusado en fechas cercanas a los sucesos y quien sí lo hizo, el doctor Julio César Mendoza Salazar del Instituto Nacional de Medicina Legal, resaltó que vio a una persona normal, ubicada en tiempo, lugar y espacio, sin ninguna alteración psicológica y las heridas que le dictaminó fueron tan leves que le permitieron emitir la incapacidad de manera definitiva.

Explicó además, que de acuerdo a la ubicación de las lesiones, ninguna comprometía neurológicamente al procesado y que la única que podría generar esa sospecha era la de la región inframastoidea pero se aseguró que no comprometiera el cráneo, sino el cuello. Obsérvese entonces que los dictámenes de unos profesionales que fueron contratados meses después de los sucesos y a quienes se les brindó solo una parte de la información, no puede ser el fundamento del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva, cuando de los elementos de prueba practicados en audiencia de juicio oral se observa que el delito se cometió con el pleno conocimiento de lo que se estaba haciendo.

De acuerdo a las vecinas de la vivienda de Motta Osorio, éste intentó engañarlas diciendo que se había cortado las manos, las hizo esperar, tuvo tiempo de ponerse una camisa, incluso les dictó un número telefónico para que llamaran a su madre y posteriormente intentó huir. Estas actitudes no son indicativas de que el procesado estuviera alterado en su consciencia o ánimo, ni que tuviera amnesia como lo sugirió uno de los peritos, ni ninguna de las múltiples posibilidades que presentó la defensa, por el contrario, son hechos que permiten advertir el grado de conocimiento sobre lo que había acabado de hacer.

No puede de ninguna manera aceptar la Sala que porque el acusado presentó dos equimosis en el momento del examen en medicina legal, se le atenúe la pena en la medida que se hizo, cuando es diáfano que el juez de primera instancia omitió hacer un análisis conjunto de la prueba e incluso realizó manifestaciones como la cuestionada por la agente del Ministerio Público, de acuerdo con la cual “la víctima tuvo la particular idea de iniciar la agresión”, como si además de que ese hecho hubiera sido probado, justificara de manera alguna la forma en que fue brutalmente asesinada por el papá de su hija.

Expresiones como la referida son una clara afrenta a los derechos de las mujeres, quienes por décadas han tenido que enfrentar agresiones físicas, psicológicas y morales. Por otra parte y como si no fuera suficiente lo expuesto, el A Quo dejó de lado el testimonio de Juan Carlos Londoño, quien sí expreso que había tenido que utilizar la fuerza para que el acusado no huyera, pues aunque éste no presentó resistencia ni hubo un enfrentamiento, el referido testigo explicó que sí tuvo que tomarlo por la espalda, precisamente en el cuello, lugar en el que tenía una de las lesiones referidas en el informe de lesiones no fatales y respecto de la cual se hizo el análisis por los peritos de la defensa sobre el posible daño que la pudo haber generado.

Insístase de esa manera, que era fundamental, si se pretendía que se reconociera un estado de alteración, que el señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO contara en juicio las circunstancias en que tuvo lugar el homicidio, pues la fiscalía cumplió con la carga que le correspondía de demostrar el acaecimiento del hecho a manos de éste. Corolario de lo expuesto, se tiene certeza que la circunstancia consagrada en el artículo 57 del Código Penal no se acreditó y por ende, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto reconoció tal atenuante al acusado.

Ahora, en cuanto a los agravantes discernidos en la acusación y que también fueron objeto de censura, recuérdese que las circunstancias están contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 del estatuto penal, referentes a la sevicia y por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Respecto a la primera, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en auto AP2770-2015, dijo: “Jurisprudencia y doctrina han considerado de vieja data que la agravante de la sevicia se presenta cuando el homicidio se comete infligiendo a la víctima sufrimientos o padecimientos innecesarios, valga decir, que superan el dolor que envuelve la acción de matar y se ofrecen excesivos o superfluos.

Asimismo, se tiene dicho que no basta, para la configuración de la mentada circunstancia de mayor punibilidad, que el victimario obre con la intención –dolo– de atormentar a la persona inmolada, sino que además de tal elemento subjetivo, es necesario que el autor ejecute actos de ferocidad o barbarie sobre el sujeto pasivo que revelen sin ambages el querer causarle la muerte haciéndola sufrir intensamente, lo que viene a ser el elemento objetivo de la agravante”.

Para acreditar tal circunstancia, el representante del ente acusador presentó en juicio oral el testimonio de la perito Janeth Franco Rivera, quien hiciera la necropsia a la víctima y cuya opinión es que a la señora LEIDY JOHANA GARCÍA SÁNCHEZ, se le propinaron más heridas de las necesarias para su deceso, las cuales además fueron causados cuando se encontraba con vida aún. Concluyó que se presentaba un patrón de lesión denominado “overkill”.

Aunque el anterior peritazgo intentó ser desvirtuado por la defensa con el médico Iván Rodríguez Riaño, lo cierto es que tal cometido no se logró, pues el citado galeno no tenía la experiencia suficiente para otorgarle valor positivo, toda vez que aunque refirió que trabajó 7 años en el Instituto Nacional de Medicina Legal, también lo es que afirmó que nunca realizó una necropsia por homicidio, de allí que aunque haya considerado que la realizada por la doctora Franco tuvo inconsistencias, para la Sala, ella explicó con claridad la razón de sus opiniones, principalmente el motivo por el que concluyó que mínimo eran 38 las lesiones encontradas en la víctima y no las concretó de manera definitiva, toda vez que las heridas del cuero cabelludo tenían separación extensa de sus bordes y es posible que dentro de esas heridas tuviera otras que no era posible determinar.

En ese orden de ideas, el peritazgo de la doctora Janeth Franco Rivera cobra gran valor probatorio al momento de verificar este agravante, pues conforme a la jurisprudencia referida, la circunstancia de sevicia se acredita cuando se genera un dolor mayor al necesario para causar la muerte y en este evento, a Leidy Johanna García Sánchez se le propinaron más de las heridas necesarias para su deceso, pese a que en incontables ocasiones pidió auxilio y piedad a su agresor, quien únicamente dejó de hacerle daño cuando una de sus vecinas acudió a la vivienda para saber lo ocurrido.

Se sabe además, que las 38 lesiones le fueron producidas en vida a la víctima, desprendiéndose de ello el sufrimiento que se le generó, lo que inclusive llevó a determinar a la perito que se había presentado el patrón de lesión “overkil” lo que significa capacidad excesiva de destrucción. Igualmente se explicó que con solo las lesiones del cuero cabelludo o el rostro hubiera sido suficiente para causar la muerte, estas últimas porque presentó una fractura generalizada de los huesos, es decir, que cada uno se partió en múltiples fragmentos.

Dígase además, que el Juzgador de primera instancia negó la acreditación de esta circunstancia, al considerar que como el señor Motta Osorio había actuado bajo la atenuante de ira, no era posible considerar que en su actuar había sevicia, no obstante, renglones atrás reseñó la Sala que tal disminuyente no fue acreditada y por el contrario, se demostró con las demás pruebas practicadas, que el procesado era plenamente consciente de sus acciones, de allí que sea posible que su actuar se ejerciera con la referida circunstancia de agravación. No puede dejarse de lado que la escena, al decir de quienes acudieron al lugar de los hechos, estaba llena de sangre, con manchas de arrastre, en ambos pisos de la casa, de donde es dable inferir que a pesar de la intención de la víctima de alejarse de su agresor, éste la siguió por el inmueble, causándole daño, de manera reiterada, indiscriminada, sin compasión, a sabiendas de que la joven no podía huir porque estaba encerrada en la vivienda.

Su llanto, sus gritos de dolor y de auxilio, no lo disuadieron de causarle la muerte, contrariamente, atacó de manera inhumana a la madre de su hija, porque, según lo reconoció después, ella no le permitía verlo. Así las cosas, para esta Corporación, el ente acusador logró demostrar con las pruebas practicadas en juicio la concurrencia de la circunstancia de agravación de la sevicia, sin embargo, lo mismo no ocurrió con la del numeral 7, pues pese a que se señaló que el agresor superaba en talla y peso a su víctima, ello no fue objeto de prueba y se limitó a ser una simple apreciación de las partes, como que no se explicaron otras circunstancias o pruebas de las que se pudiera derivar la indefensión de la joven García Sánchez.

En ese orden de ideas, se modificará pena impuesta en primera instancia, en cuanto reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor y descalificó el agravante, para en su lugar adecuarla por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. El punible en comento tiene una pena de 400 a 600 meses de prisión, estableciéndose los respectivos cuartos de la siguiente manera: Como en este caso no concurren circunstancias de mayor punibilidad, la pena se impondrá dentro del cuarto inferior, esto es, en definitiva 400 meses de prisión, sin que haya lugar a alejarse del mínimo de la pena, toda vez que las circunstancias en que tuvo lugar el homicidio, entre ellas su gravedad y el daño ocasionado están implícitas en el quantum de la sanción por el delito agravado.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de 20 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 599 del 2000. Sin más consideraciones, se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la pena que deberá purgar el señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía 1.094.888.083 de Armenia, Quindío, es de 400 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de 20 años. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición objetiva del artículo 63 del Código Penal, por ende, se ordena su captura inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido que la pena que deberá purgar el señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía 1.094.888.083 de Armenia, Quindío, es de 400 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de 20 años Segundo: REVOCAR el numeral cuarto, en cuanto concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor JOSÉ LUIS MOTTA OSORIO y en consecuencia, se ordenará su captura de manera inmediata.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ