DERECHO A LA SALUD DE LOS SOLDADOS/Debe garantizarse el servicio de salud al soldado retirado por razon de una afección surgida durante el servicio. CITAS: Sentencia T-396 de 2013, artículo 2 de la ley estatutaria 1751 de 2015 y artículo 4 del decreto 1796 de 2000. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO. Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: José Sebastián García González.
(Agenciado por Mirley González Morales). Demandados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de Servicios número 8, Batallón de Ingenieros número 8. Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00096-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 105 Julio trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Mirley González Morales en favor de su hijo José Sebastián García González.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La señora Mirley González Ospina radicó solicitud de amparo constitucional para su hijo José Sebastián García quien, de acuerdo con lo informado por la agente oficiosa, no puede acudir directamente ante la administración de justicia por las afecciones mentales que padece en la actualidad. Se manifestó en el escrito de tutela que el joven García Morales empezó a prestar servicio militar y fue asignado al Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”; sin embargo, posteriormente, fue apartado de la institución militar por determinación del comandante de la fuerza.
En enero 8 de 2016 la parte actora elevó solicitud escrita para que la autoridad correspondiente procediera a realizar una Junta Médica Laboral a José Sebastián. Ante dicho requerimiento, el 16 de febrero del presente año, el agenciado fue remitido a control por siquiatría pero a su progenitora se le informó que el joven no contaba con servicios médicos por lo que no sería atendido ni medicado.
Luego, mediante oficio 20168450252891 del 2 de marzo de la anualidad en curso, se autorizó la elaboración de la ficha médica unificada, la cual fue enviada mediante escrito petitorio el 24 de mayo del mismo año ante la Dirección de Sanidad del Ejército. Informó la agente que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la dependencia militar no había dado respuesta a su petición de junta médica ni había convocado a la misma.
Así mismo, narró que su hijo padece afecciones mentales pero no cuenta con atención médica. Argumentó que el Estado debe garantizar el derecho a la salud de José Sebastián, aun encontrándose en proceso de desvinculación, porque cuando éste ingresó presentaba buenas condiciones. Con fundamento en los anteriores relatos, solicitó tutelar el derecho fundamental a la salud del joven José Sebastián y, como consecuencia de ello, que se ordene a las demandadas prestar los servicios de salud y realizar la junta médica laboral.
Mediante auto del 29 de junio de 2016, la Sala dio trámite a la tutela y vinculó a las siguientes autoridades: Director de Personal del Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de Servicios número 8 “Cacique Calarcá” y al Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”.
El director del Establecimiento de Sanidad Militar replicó la demanda y solicitó ser desvinculado del trámite judicial. Explicó que la dependencia que representa no tiene ninguna relación con la situación que se plantea en la demanda porque los reingresos al sistema de salud y las juntas médicas laborales son asuntos propios de la Dirección de Sanidad en Bogotá. El Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” referenció que la junta médica laboral y las activaciones en el sistema de salud deben ser ordenadas por la Dirección de Sanidad, por lo que solicitó ser excluido de la demanda.
La Dirección de Personal remitió oficio en que informa que dio traslado a la Dirección de Personal por considerarlo un asunto de su competencia. Solicitó desvincular a la instalación militar que representa. La Dirección de Sanidad del Ejército no realizó pronunciamiento, pese a que fue debidamente informada de esta actuación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En primer momento, la Sala analizará la legitimación por activa para adelantar el presente trámite y, posteriormente, se revisará el caso concreto para determinar si existen vulneraciones a los derechos del agenciado. 2.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Sobre la legitimación para adelantar acciones constitucionales de tutela, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la señora Mirley González manifestó expresamente que actuaba en condición de agente oficiosa de su hijo debido a que los padecimientos mentales que sufre le impiden acudir directamente ante los despachos judiciales.
Adicionalmente, la parte actora aportó soportes documentales objetivos que hacen evidentes las alteraciones síquicas que afectan el comportamiento del joven García González (apartes de la historia clínica, folios 7, 9 y 12). Por tanto, considera esta Sala que ante la situación que padece José Sebastián García González, la señora Mirley González Morales, está legitimada para promover la presente solicitud de amparo en condición de agente oficiosa de los derechos fundamentales de su hijo. 2.2 CASO CONCRETO Se tendrán como acreditados en este trámite los siguientes hechos: Que el joven José Sebastián García González ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional.
Aunque no se aportó un documento que señale la fecha precisa en que fue incorporado a las filas, las manifestaciones hechas por el Comandante del Batallón Cisneros corroboran dicha información y ubican el momento de acuartelamiento en el año 2014 (folio 30 del expediente). El 7 de diciembre de 2015 el soldado fue desvinculado de la fuerza mediante Orden Administrativa de Personal, documento allegado por la demandante, hecho corroborado por el Comandante del batallón de servicios número 8 (folios 18 y 30).
De acuerdo con lo informado por el oficial al mando del escuadrón donde prestaba servicio el agenciado, el examen de evacuación del uniformado dio como resultado “no apto” (folio 30 del sumario, párrafo segundo en la contestación de la demanda). García González padece afecciones mentales por lo menos desde agosto del año 2015, época en la cual se encontraba como soldado bachiller, como consta en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército anexa a la demanda, cuya autenticidad no fue discutida (folio 9).
El 6 de enero de 2016 se envió petición a la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se solicitaba el diligenciamiento de la ficha médica unificada sobre la situación del demandante (folios 14 y 15). En febrero de 2016 fue valorado por siquiatría en la Clínica del Prado de Armenia y se diagnosticó: “Trastorno afectivo bipolar” (folio 7), en esa misma fecha se recetaron algunos medicamentos y se ordenó un control en 60 días (folio 5).
Según se informó en la demanda, sin que hubiera sido controvertido por las autoridades vinculadas, la ficha médica unificada (visible desde el folio 9 hasta el 12) se diligenció el 2 de marzo de 2016. El día 16 de marzo de 2016 se realizó consulta de verificación de derechos en la base de datos de Sanidad Militar con los datos del joven José Sebastián y el sistema no arrojó registros (folio 6).
En mayo 24 de la anualidad corriente la parte actora realizó nueva petición ante Sanidad del Ejército para lograr la realización de Junta Médica Laboral (folio 8). La manifestación de la demandante en el sentido que no le han respondido sus solicitudes (negación indefinida que invierte la carga de la prueba) no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que no contestó la demanda de tutela; por tanto, debe tenerse como cierta.
Aunque no exista una evidencia que permita concluir directamente que las patologías surgieron cuando se encontraba prestando servicio militar, hay hechos indicadores que permiten inferir que así sucedió, tal como pasa a explicarse: i) para ingresar a las filas de las fuerzas armadas, las personas deben ser sometidas a exámenes físicos y sicológicos (artículo 4, decreto 1796 de 2000), ii) necesariamente, quien no cumpla con las calidades mínimas del servicio no puede ser incorporado o mantenerse en servicio militar, iii) el joven García González fue incorporado a la institución militar, por lo tanto, iv) su estado síquico al ingresar era óptimo; vi) al retirarse de la institución su estado mental no se encontraba en buenas condiciones, de ahí que, vi) es razonable que su patología se haya originado en el lapso que transcurrió entre la incorporación y el desacuartelamiento.
Del recuento fáctico realizado, surge evidente en primer lugar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el entendido que, como se anotó, el 24 de mayo se elevó una solicitud escrita en la que se requiere convocar a junta médica laboral, sin que la demandada haya probado en este trámite que dio respuesta a la misma o que acogió los pedimentos del peticionario.
Por lo anterior, se tutelará el derecho de petición vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército y se le ordenará que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión dé una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 24 de mayo de 2016 en sus instalaciones. De otro lado, debe analizarse lo relacionado con el derecho a la salud.
Como se acreditó con los diferentes medios de prueba allegados a este trámite, el agenciado venía siendo atendido por cuenta del régimen especial de las fuerzas armadas, sin embargo las atenciones fueron interrumpidas debido a que el joven fue retirado del sistema de salud, muy probablemente por su desvinculación de la institución ocurrida en diciembre del 2015.
En un caso similar donde un joven que prestaba servicio militar fue excluido porque sufría enfermedades síquicas, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2013 puntualizó: “En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.
La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” En la misma decisión, el alto tribunal, refiriéndose a ese tipo de actuar de las autoridades militares, declaró que “resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.” Para esta Sala de decisión, la situación en que se encuentra el ex soldado García González es susceptible de encajar en cualquiera de las tres hipótesis planteadas por la Corte: obsérvese que si se aceptara, en gracia de discusión, que adquirió la patología antes de ingresar a las filas, las autoridades militares debieron haberlas detectado, pero no lo hicieron (primera excepción).
Es igualmente posible que su padecimiento haya surgido durante la prestación del servicio militar (segunda excepción) y, así mismo, la naturaleza de sus afecciones requiere atención especializada, no solo para determinar los orígenes y causas de las mismas, sino para garantizar su estabilidad emocional y vida digna (tercera excepción). Con todo, se debe precisar que un trato tan desinteresado por parte del Estado con quien ha servido a la patria y ha arriesgado su vida en la guerra, no se compadece con los principios de un estado social de derecho como el que se predica en Colombia.
Así las cosas, resulta evidente la flagrante vulneración del derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 2 de la ley estatutaria 1751 de 2015 En consecuencia, se tutelará también el derecho a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en máximo 48 horas desde la notificación de este fallo, proceda a reactivar al ciudadano José Sebastián García González en el sistema de salud que maneja esa institución militar.
Ahora, en cuanto a la solicitud de la demandante de ordenar un tratamiento integral, la Sala no observa elementos que permitan concluir que cuando el joven se encontraba afiliado al sistema se le hubiera negado la atención en salud, de ahí que no hay lugar a emitir una orden con base en suposiciones o sospechas. Se declarará que, de acuerdo con los hechos y derechos consagrados en esta providencia, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros” y la Dirección de Personal del Ejército no han vulnerado las garantías fundamentales del agenciado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la salud del joven José Sebastián García González vulnerados en esta ocasión por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en las 48 horas siguientes a la notificación esta decisión, proceda a dar una contestación clara y de fondo a la solicitud de citar a junta médica laboral para evaluar la situación del agenciado.
TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, reactive los servicios médicos en el régimen especial de salud de esa institución militar para el señor José Sebastián García González.
CUARTO: DECLARAR que con relación a los hechos y derechos consagrados en esta providencia, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros” y la Dirección de Personal del Ejército no han vulnerado las garantías fundamentales del agenciado. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA