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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00032-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-07-14

Sujetos procesales: PAULA ANDREA OSORIO PIÑEROS EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. O. S. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MINISTERIO DEL TRABAJO MINISTERIO DE SALUD

LICENCIA DE MATERNIDAD/Caso en el que por vía de tutela es procedente ordenar su pago por tratarse de una madre que goza de protección reforzada. LIQUIDACIÓN DE ACREENCIA LABORALES/No le corresponde hacerla al juez de tutela. “El juez de tutela no puede reemplazar a las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir sobre los pagos de las acreencias laborales de sus servidores (que deben hacer, claro está, de acuerdo con el ordenamiento jurídico), ni a las autoridades judiciales competentes para resolver los conflictos que pudieran presentarse entre empleados y empleadores sobre la forma como se liquidan los salarios y prestaciones.” CITAS: Sentencia T-554 de 2012, literal a del numeral 7 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2016 00032-01 Demandante: Paula Andrea Osorio Piñeros. Demandados: EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., Secretaría de Educación Departamental del Quindío, Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo. Sentencia de tutela de segunda instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 106 Julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío en contra del fallo de tutela emitido el 2 de junio del 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el cual tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Paula Andrea Osorio Piñeros.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. La señora Paula Andrea presenta acción de tutela el día 19 de mayo de 2016, por medio de apoderado. Manifiesta estar afiliada a la EPS S.O.S., como trabajadora vinculada temporalmente a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, que en el mes de abril de 2015 dio a saber a la Secretaría de Educación del Quindío su estado de embarazo, motivo por el cual el contrato se extendió en el tiempo más de lo inicialmente planteado, que se decidió “adelantar la licencia de maternidad” desde el 8 de diciembre al 22 de diciembre de 2015 y que su hijo nació el 19 de los mismos mes y año. Agrega que se le reconoció la licencia de maternidad por 14 semanas a partir del 19 de diciembre de 2015 y hasta el 19 de marzo de 2016.

Expone que su salario mensual era de $644.350. Refiere que la EPS y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío no le habían cancelado la totalidad de sus acreencias laborales por la incapacidad médica y la licencia de maternidad, pues, solo le pagaron $634.255 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por la actuación de las mencionadas entidades, considera vulnerados sus derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, para cuya tutela pide ordenar a las demandadas que le paguen lo que le corresponde a licencia por maternidad y a las incapacidades médicas que le fueron declaradas.

Por medio de auto de mayo 20 de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dispuso dar trámite a la demanda y vincular por pasiva a las demandadas y a los Ministerios de Salud y de Trabajo. En respuesta a la demanda de tutela, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío se refiere a la forma irregular en la que, en su criterio, se continuó con la vinculación laboral de la demandante, a pesar de ser un empleo temporal cuya vigencia se cumplió. Agrega que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y que no se demostraron los supuestos que darían lugar a su procedencia como mecanismo transitorio.

Por tanto, pide que se declare que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales. Aunque en el texto de la contestación no hace consideraciones sobre las reclamaciones concretas de la actora, la Secretaría anexó como pruebas varios comprobantes de los pagos hechos a la señora Osorio y especialmente de los que se le hicieron por licencia de maternidad en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 (folios 55 a 57).

La EPS S.O.S informa que la licencia de maternidad de la demandante empezó desde la etapa pre parto, en diciembre 8 de 2012, por 98 días, de acuerdo con lo certificado por el médico tratante y con la normativa aplicable, que la licencia se liquidó y el dinero correspondiente se transfirió a la Gobernación del Quindío el 17 de febrero de 2016, por valor de $2.104.877; por ello, al haber cumplido con sus obligaciones legales, pide que se declare que no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora Osorio Piñeros.

La EPS insertó en el documento de contestación imágenes de la certificación médica de licencia por maternidad y del consolidado de pagos hecho a la Gobernación (folios 39 ss.). Los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo solicitaron ser desvinculados del trámite, por la improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y porque ellos no tienen responsabilidades en relación con el caso concreto.

SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tutela los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas “entre otros”, de la señora Paula Andrea, por considerarlos vulnerados con la actuación de la Secretaría de Educación Departamental, al no desembolsarle la totalidad del dinero que le correspondía a la ahora madre y ser ella una sujeta de especial protección constitucional por su condición de cabeza de hogar.

Con el propósito de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados, ordena a la Secretaria de Educación pagar a la actora el dinero restante por concepto de la licencia de maternidad, lo que corresponde a $2´104.877 menos “$644.350” que ya le habían sido pagados. IMPUGNACIÓN. La Secretaría de Educación del Quindío impugna el fallo de tutela de primera instancia al considerar que lo adeudado por ellos no corresponde a lo fijado en la decisión, ya que luego de revisados los desembolsos a Paula Andrea Osorio Piñeros se le han hechos varios pagos por licencia de maternidad, los que ascienden a $1´161.979, por lo que solicita corregir lo ordenado por el Juzgado de primera instancia, con base en los soportes de pago por ellos aportados con la sustentación de su recurso (folios 128 y siguientes).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. En primer lugar, es pertinente hacer un estudio de procedencia de la presente acción de tutela por tratarse de unas pretensiones de carácter económico. Al respecto la Corte Constitucional ha marcado una reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad.

Se cita la sentencia T-554 de 2012: “5. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios[9]. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, esta Corporación ha señalado que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable[10].

De esta manera, la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento[11]; y (ii) ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo[12].

Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presume una vulneración del derecho a la vida[13].” De la siguiente manera encuentra la Sala ajustado el presente caso a los requisitos jurisprudenciales marcados por la Corte Constitucional, como son: (i) presentar la demanda de tutela dentro del año siguiente al nacimiento del bebé, al haber nacido el 19 de diciembre de 2015 y haberse ejercido la acción el 19 de mayo de 2016 y (ii) se considera vulnerado el derecho al mínimo vital tanto de la madre como del bebé, pues, a pesar de haber efectuado una parte del pago de la licencia de maternidad, este no alcanza a cubrir las necesidades de estas personas de especial protección constitucional durante el lapso en que no se ha suministrado el dinero de manera oportuna.

Satisfechos los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela, se debe hacer el análisis de fondo al correspondiente caso en concreto. En la redacción de la demanda de tutela, Paula Andrea solicita el pago de dos acreencias laborales, primero; una incapacidad médica de 15 días y, segundo; de la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas.

No se ha discutido el derecho que la demandante tiene de que le sea pagada su licencia de maternidad. En primera instancia, se alegó por el Departamento del Quindío la improcedencia de la acción para lograr el cobro de la prestación a que ella tiene derecho, pero el juzgado declaró lo contrario, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección laboral reforzada de las madres lactantes, apoyo jurídico que se ha complementado en esta sentencia de segundo grado con la cita de la línea jurisprudencial del máximo Tribunal constitucional sobre los requisitos para que se pueda cobrar por medio de esta acción la prestación económica por maternidad y su aplicación al caso concreto.

En la impugnación, el señor Secretario de Educación Departamental del Quindío manifiesta su inconformidad únicamente con la liquidación que de esa prestación hizo el juzgado de primer nivel. Pues bien, la Sala debe precisar que de acuerdo con la prueba documental aportada por la misma actora y por la SOS (folios 9 y 39), la licencia de maternidad fue reconocida desde el 8 de diciembre de 2015; es decir, desde su fase preparto, pues, así expresamente se anotó en la receta médica allegada por la señora Osorio con su petición de tutela: “se da licencia de maternidad 15 días antes de FPP del 23 de diciembre de 2015”.

Esta información fue corroborada con los documentos expedidos por la EPS que la impugnante arrimó al expediente con la sustentación de su inconformidad (folios 131 y 132). Aunque la señora Osorio también allegó una constancia médica en la que se dice que la licencia iniciaba el 19 de diciembre de 2015 (folio 13), esta situación no desvirtúa la certificación final expedida por la EPS, ya que al emitirse la del 19 no se tuvo en cuenta que se había reconocido la licencia pre parto (folio 9), lo que corresponde a lo regulado en el literal a del numeral 7 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011.

La EPS S.O.S. afirmó que consignó a la Gobernación del Quindío el valor correspondiente a la liquidación de la prestación reclamada, lo que fue aceptado por la Secretaría de Educación, al aportar con la impugnación la constancia de esa transacción por valor de $2’104.877 hecha el 17 de febrero de 2016 (folio 130). La señora Osorio Piñeros dijo que el departamento solo le había pagado parte de esa licencia, a pesar de que, agrega la Sala, tenía en su poder el dinero para cancelar totalmente la prestación. Aunque en el texto de la contestación de la demanda la Secretaría de Educación departamental no se refirió de manera concreta a los hechos centrales de la misma ni a sus pretensiones, sí anexó documentos con los que probó que en los meses de diciembre de 2015 y de enero de 2016 hizo pagos parciales de la prestación, pruebas que, dicho sea de paso, fueron valoradas equivocadamente por el Juzgado de primera instancia, el que declaró acreditado que se sufragaron $644.350, cuando en ellas se hace constar que en diciembre de 2015 pagaron $322.175 y, en enero de 2016, $689.455, de los que se descontaron los aportes para el régimen de seguridad social (folios 55 a 57).

Las pruebas documentales desvirtuaron la afirmación hecha en la demanda según la cual, hasta mayo 19 de 2016, le habían pagado apenas $634.255 (hecho 6, folio 4). Es evidente, entonces, que el Departamento del Quindío, por medio de su Secretaría de Educación, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Paula Andrea Osorio Piñeros, al no pagarle la totalidad de la prestación por licencia de maternidad, a pesar de que el lapso de la misma había vencido.

Por tanto, la tutela de ese derecho fundamental es necesaria y la orden a esa entidad territorial para que pague lo que adeuda por licencia de maternidad a la señora Osorio es indispensable para su protección. Pero, a juicio de esta Sala, el juez de tutela no es el competente para liquidar y establecer el monto de la prestación --y menos con la equivocada valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia en relación con los pagos--, pues, esa actividad corresponde, en este caso, a la empleadora, de acuerdo con la normativa legal y con los soportes documentales sobre el período de licencia y los pagos hechos hasta ahora.

El juez de tutela no puede reemplazar a las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir sobre los pagos de las acreencias laborales de sus servidores (que deben hacer, claro está, de acuerdo con el ordenamiento jurídico), ni a las autoridades judiciales competentes para resolver los conflictos que pudieran presentarse entre empleados y empleadores sobre la forma como se liquidan los salarios y prestaciones.

Por ello, lo apropiado en este caso es emitir la orden de pago, pero no imponer una suma determinada, sino disponer que la misma se haga de acuerdo con lo que legalmente corresponda. En ese sentido, se modificará la sentencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley toma la siguiente 5.

DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, proferido el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual concedió la tutela del derecho fundamental del mínimo vital de la señora Paula Andrea Osorio Piñeros.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío pagar a la señora Paula Andrea Osorio Piñeros la suma que le adeuda por concepto de licencia de maternidad, de acuerdo con lo que legalmente le corresponda. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA