SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativas pasibles de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. “la acción de tutela no opera en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismo principal para la solución de todas las controversias en que puedan verse involucrados los derechos fundamentales de las personas, por el contrario, su procedencia está limitada para aquellos casos en que las personas no cuenten con otros mecanismos de defensa efectivos o cuando, existiendo esos medios alternos, la acción de amparo sea usada como herramienta transitoria para evitar la ocurrencia de daños irreversibles” CITAS: Sentencia T- 090 de 2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Diana Patricia Hernández Castaño Demandadas: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00098-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 106 Julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción constitucional promovida por Diana Patricia Hernández Castaño quien demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Narró la actora que desde el 16 de febrero de 2015 inició su participación en la convocatoria 013-2015 de la Procuraduría General de la Nación para proveer el empleo de procurador judicial I delegado para la conciliación administrativa. En desarrollo del concurso de méritos la mencionada ciudadana aprobó las diferentes etapas de carácter eliminatorio (admisión y prueba de conocimientos).
En octubre 13 de 2015, la concursante presentó una serie de publicaciones de su autoría para que fueran valoradas y aumentaran su calificación en la prueba de análisis de antecedentes; entre otros escritos, la demandante aportó para los mencionados efectos el libro titulado: “Legitimidad democrática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Control de Convencionalidad”, el cual fue publicado por el Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Externado de Colombia en el año 2014, compuesto por 171 páginas e identificado con número estándar internacional 978-958-772-186.
Luego, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y a la participante se le asignó una calificación de 39 puntos. Sobre este aspecto, la actora argumentó que esa primera decisión lesionó su derecho al debido proceso administrativo y a la defensa porque únicamente se informó el puntaje y no la motivación detallada para la decisión. Contra el mencionado resultado la demandante interpuso reclamación al día siguiente de la divulgación. Mediante resolución 1499 de junio 27 del presente año, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría confirmó la puntuación asignada en la resolución inicial y refirió que la obra “Legitimidad democrática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Control de Convencionalidad” no guarda relación con el objeto y funciones del empleo por el que se está optando.
Sobre la negativa de la Procuraduría en otorgarle puntos adicionales por el libro ya mencionado, la abogada Hernández Castaño señaló que es una decisión que carece de fundamento alguno, calificándola como desproporcionada y arbitraria. De ahí que, en su criterio, se lesiona el derecho a la igualdad en el entendido que a otros participantes del concurso sí se les han tenido en cuenta sus obras, pero a ella no. Seguidamente, la actora expuso algunas razones por las que considera que el texto de su autoría guarda relación directa con el cargo a proveer.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene al Procurador General de la Nación otorgarle 10 puntos adicionales a su calificación de antecedentes por razón del libro y, por consiguiente, consolidar su puntaje en lista de elegibles en una cifra no inferior a 75,6835. Esta Sala de decisión, mediante sustanciación del pasado 5 de julio, dio trámite a la demanda e integró el contradictorio con la Procuraduría General de la Nación –Oficina de Selección y Carrera— y la Universidad de Pamplona.
La Universidad de Pamplona allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demandante; de un lado, por considerar improcedente el mecanismo constitucional y, de otro, porque no ha lesionado los derechos alegados por la demandante. Explicó que la Universidad es simplemente un operario que se rige por las pautas inmodificables dictadas por la entidad contratante y que, de acuerdo con el reglamento de la convocatoria de empleos, los libros que no tengan relación directa y precisa con el puesto pretendido no pueden ser puntuados positivamente.
Un delegado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y solicitó declarar improcedente la tutela pretendida porque la señora Diana Patricia cuenta con el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que aquí se solicita.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual puede acudir cualquier persona cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales y no cuente con otros medios de defensa judiciales efectivos para la protección de sus intereses. Sin embargo, la acción de tutela no opera en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismo principal para la solución de todas las controversias en que puedan verse involucrados los derechos fundamentales de las personas, por el contrario, su procedencia está limitada para aquellos casos en que las personas no cuenten con otros mecanismos de defensa efectivos o cuando, existiendo esos medios alternos, la acción de amparo sea usada como herramienta transitoria para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
En el presente caso los argumentos de la actora se dirigen a cuestionar la legalidad de las actuaciones de la Procuraduría y de la Universidad de Pamplona en desarrollo del concurso de méritos para asignar los cargos de procuradores judiciales ofrecidos mediante la convocatoria pública 013-2015, la cual fue regulada mediante la resolución 040 de 2015 proferida por el señor Procurador General de la Nación. Concretamente, el inconformismo de la actora alude a los actos de trámite en los que se decidió no otorgarle puntaje adicional por el libro “Legitimidad democrática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Control de Convencionalidad”, al considerar la entidad que el mismo no tenía relación directa con las funciones del cargo a proveer.
Esta Sala realizó consulta en la página de internet de la Procuraduría y se observó que aparece publicada la resolución 338 del 8 de julio de 2016 que contiene la lista de elegibles para la convocatoria a la cual optó la hoy demandante. Lo anterior permite afirmar que ya existe un acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación, el cual por su naturaleza es controvertible mediante los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente el de la nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular y concreto.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al manifestar que el amparo es solamente una vía excepcional que puede entrar a suplir los mecanismos ordinarios dispuestos por el Estado. La existencia de medios ordinarios para la protección de los intereses de la demandante, implica necesariamente la evaluación en concreto de los mismos para determinar si éstos son materialmente idóneos y efectivos para satisfacer su demanda de justicia. Para abordar el estudio de idoneidad de los medios alternos, es necesario reiterar que la actora cuenta con el medio de control de la jurisdicción contenciosa, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (nulidad y restablecimiento del derecho).
Para la Sala, la nulidad y restablecimiento del derecho constituye un medio judicial eficaz e idóneo para sus pretensiones relacionada con la legalidad y el fondo de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en el concurso de méritos por las razones que a continuación se explican: Un primer argumento para la anterior conclusión, es que hacer uso de los medios establecidos ordinariamente supone la garantía de que el caso concreto sea analizado por un funcionario judicial especializado en la materia, situación que amplía la probabilidad de acierto en la decisión. Adicionalmente, la estructura del procedimiento especial está conformada por etapas prudentes que permiten un ejercicio adecuado del derecho de acción, contradicción y en general al debido proceso.
Tampoco puede perderse de vista que los jueces naturales de cada especialidad ostentan todas las facultades legales para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se involucran en los diferentes procesos judiciales de su competencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la eficacia, no puede desconocerse que la congestión que atraviesan la mayoría de despachos judiciales del país es un factor objetivo que pone en tela de juicio la real eficacia de los medios de defensa judiciales de la jurisdicción contenciosa; sin embargo, el ordenamiento procesal administrativo prevé una solución ante la mencionada dificultad, a través de las medidas cautelares que pueden ser ordenas por los jueces desde el inicio del proceso judicial.
La figura referida está desarrollada desde el artículo 229 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y contempla una diversa gama de posibilidades para que los resultados de las eventuales sentencias no sean inocuos. Sobre la utilización de la vía judicial mencionada, la Corte Constitucional en sentencia T- 090 de 2013 refirió: “En síntesis, a título de conclusión, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado.” Por los anteriores razonamientos, reitera la Sala que el mecanismo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso concreto, es una opción realmente idónea y eficaz para que la abogada Diana Patricia Hernández Castaño ventile sus reproches contra los actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, si la demandante pretendía que la acción de tutela se concediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debió enfocar sus esfuerzos argumentativos y demostrativos en ese sentido, sin embargo no hubo mención alguna al respecto.
Tampoco se evidencia en este caso alguna situación que pueda derivar un perjuicio irremediable a la demandante, por el contrario, al revisar la lista de elegibles de la convocatoria 013-2015, se observa que la actora está ubicada en el puesto 38, lo cual le garantiza el acceso a los cargos públicos por mérito. En cuanto a las vulneraciones del derecho a la igualdad y a la confianza legítima, también se sustrajo la abogada demandante de argumentar, de un lado, cuál era el trato diferente e injustificado del que estaba siendo víctima, y de otro, qué expectativas legítimas le fueron creadas y cuál fue el actuar intempestivo de la administración que defraudó las mismas.
Así las cosas, debe concluirse que la tutela invocada por Diana Patricia Hernández Castaño en contra de la Procuraduría General de la Nación por los hechos y derechos tratados en esta decisión es improcedente por existir otros medios idóneos y eficaces. Lo anterior en aplicación del numeral primero del artículo sexto del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Diana Patricia Hernández Castaño en relación con los hechos y derechos tratados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA