Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-12-001-2014-00214-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-07-13

Sujetos procesales: LUZ ELENA ORTIZ BOTERO CAMILO ALBERTO OSORIO PELÁEZ

MEDIDAS CAUTELARES/No es viable decretarlas a cargo del ex cónyuge que no fue convocado al proceso “…si bien los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones originadas con anterioridad al registro de la escrita pública que finiquitó la sociedad conyugal, resulta indispensable la vinculación de ambos cónyuges dentro del proceso ejecutivo, para que los acreedores excluidos de la liquidación de bienes sociales hagan efectiva la persecución de sus deudores, pues en caso contrario, resultaría violatorio del derecho a la defensa del cónyuge o ex cónyuge que permaneció al margen de la relación procesal dentro de la cual se decreten las medidas cautelares en su contra…la solidaridad pasiva entre los cónyuges respecto de obligaciones sociales, solo puede ejercerse mediante la convocatoria procesal de ambos consortes al proceso ejecutivo, sin que en tales casos proceda actuación oficiosa por parte del juez de la ejecución.” CITAS: Numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil, inciso 4º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso y artículo 72 del Código General del Proceso.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-001-31-12-001-2014-00214-01 (0251) Armenia, trece de julio de dos mil dieciséis Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 5 de febrero de 2016, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Luz Elena Ortiz Botero contra Camilo Alberto Osorio Peláez.

ANTECEDENTES El juzgado denegó el decreto de nuevas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, por cuanto se solicitaron frente a los bienes inmuebles y cuentas bancarias de Ana Catalina Saldarriaga, pues si bien, ella fue cónyuge del ejecutado, ninguna vinculación tuvo en el proceso de cobro, ni puede estar obligada solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en tanto, según el juzgado, para que una deuda sea considerada social, deben anunciarse como pasivos dentro del inventario de bienes y deudas sociales a liquidar, evento que no ocurrió ahora, si se tiene en cuenta que en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida entre Ana Catalina Saldarriaga y Camilo Alberto Osorio Peláez, se inscribió un pasivo igual a cero pesos (fls. 59 a 61 c. 1).

La ejecutada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual sostuvo que la ley procesal faculta al despacho para que, de oficio, integre el contradictorio con Ana Catalina Saldarriaga Serna y así garantice su derecho a la defensa. Por otro lado, aseveró que de conformidad con los artículos 1796 y 1820 del Código Civil, los cónyuges responden solidariamente por todas las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, inclusive después de su disolución y liquidación, sin que haya lugar a distinguir cuales deudas son personales o sociales (fls. 62 a 67 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido será confirmado, porque Ana Catalina Saldarriaga no fue llamada como deudora solidaria del ejecutado Camilo Alberto Osorio Peláez, con ocasión de la sociedad conyugal que existió otrora entre los dos. En primer lugar, cumple decir, para efectos de este recurso, que rige el Código General del Proceso, pues tal cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la impugnación de ahora (fls. 62 a 67 c. 1).

En segundo lugar, el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal se disolverá por mutuo acuerdo, que deberá elevarse a escritura pública, en la cual, se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su correspondiente liquidación. Sin embargo, el mismo artículo prevé eventos en los cuales, no se inventarían todas las deudas sociales, por lo cual, para salvaguardar a los acreedores, se dispuso que los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores que tengan título anterior al registro de la escritura pública que disolvió y liquidó la sociedad conyugal.

En concordancia con lo anterior, el inciso 4º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, establece que los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado, norma que debe entenderse en contexto, es decir, que se requiere siempre la citación de ambos cónyuges. De cara al recurso de apelación, se advierte que Luz Elena Ortiz Botero promovió un ejecutivo contra Camilo Alberto Osorio Peláez por la suma de $99’000.000 (fls. 4 a 6 c. 1), en ese sentido, se libró el correspondiente mandamiento de pago únicamente contra el demandado (fl. 11 c. 1).

Luego, la ejecutante presentó una solicitud para obtener el embargo de bienes que denunció como de propiedad de Ana Catalina Saldarriaga (fls. 55 a 58 c. 1), sin que la destinataria de las cautelas tuviera vínculo procesal alguno que explicara el efecto de las medidas. Puestas de ese modo las cosas, si bien los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones originadas con anterioridad al registro de la escrita pública que finiquitó la sociedad conyugal, resulta indispensable la vinculación de ambos cónyuges dentro del proceso ejecutivo, para que los acreedores excluidos de la liquidación de bienes sociales hagan efectiva la persecución de sus deudores, pues en caso contrario, resultaría violatorio del derecho a la defensa del cónyuge o ex cónyuge que permaneció al margen de la relación procesal dentro de la cual se decreten las medidas cautelares en su contra.

Por otro lado, tampoco podía la juez ex officio integrar al contradictorio con Ana Catalina Saldarriaga, debido a que tal figura tiene como soporte el eventual perjuicio que sufriría el convocado, ante el fraude o la colusión que el juez advierta (Art. 72 C.G.P.), sin que el interés del demandante dentro de un proceso de cobro judicial, permita sin más, enriquecer la parte ejecutada, pues en ningún momento puede olvidarse la marcada tendencia dispositiva de procedimientos como el aludido, en que las partes deben actuar en defensa de sus derechos sustanciales, en la forma que autoricen las normas de carácter procesal.

En suma, se ratificará el auto apelado, porque la solidaridad pasiva entre los cónyuges respecto de obligaciones sociales, solo puede ejercerse mediante la convocatoria procesal de ambos consortes al proceso ejecutivo, sin que en tales casos proceda actuación oficiosa por parte del juez de la ejecución. Costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente.

Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de 5 de febrero de dos mil dieciséis, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Luz Elena Ortiz Botero contra Camilo Alberto Osorio Peláez.

Costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz