Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00166-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-07-12

Sujetos procesales: ROSALBA OROZCO MONCADA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela cesa la vulneración. “…la actividad a la que apuntaba el resguardo fue efectivamente materializada por la juzgadora suplicada durante el curso del actual procedimiento, de donde se infiere que la reclamación constitucional ha sido satisfecha, es decir que la prebenda esencial comprometida se puso a salvo.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00166-00/0386. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la corporación dirimir la reclamación de salvaguardia impetrada por ROSALBA OROZCO MONCADA frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con la finalidad de que fueran protegidos los derechos esenciales al debido proceso y de petición. II.- SÍNTESIS DEL TRÁMITE: A.- EL RESGUARDO ENTABLADO: La incoante manifestó que de forma verbal y posteriormente por escrito -27 de mayo de 2016-, solicitó ante el despacho encartado que le proporcionara copia de la sentencia emitida dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal identificado en las sumarias, sin que hubiera obtenido una respuesta de fondo al respecto.

En ese sentido, buscó que se ordenara a la autoridad comprometida que saldara su pedimento sin más dilaciones. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La demanda constitucional fue admitida a través de proveído calendado a 1º de julio del año que cursa. En ese contexto, se vinculó a quien participó dentro del asunto referido en la tutela y se concedió al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de defensa.

C.- LOS RAZONAMIENTOS DE LA PARTE ROGADA: El ente judicial accionado manifestó que el pasado 7 de julio proporcionó los duplicados pedidos e indicó que esa actuación se había tardado, en razón de las dificultades administrativas generadas con el respectivo Centro de Servicios. En definitiva, señaló que en el caso particular se configuró un hecho superado.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado cuenta con la facultad-deber para dirimir la controversia, en su condición de superior jerárquico de la célula jurisdiccional perseguida. B.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: El amparo constitucional, previsto por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos esenciales, o sea los estipulados por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano. Igualmente, el citado mecanismo jurídico resultará procedente si la persona carece de instrumentos alternos para obtener un estudio sobre su situación, excepto cuando se estructura un daño irreparable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la custodia invocada.

Por último, recordemos que la tutela se desata previa la evacuación de un trámite sumario, breve y preferente, que desemboca en una sentencia, la cual es censurable en segunda instancia y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico. C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los alcances del accionamiento instaurado, le corresponde a la corporación definir si debe conceder la restauración; inquietud que se responde de manera negativa, por cuanto en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión alegada –art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991-.

En ese sentido, conviene explicar que la pretensión central de la acción formulada era que se solventara la solicitud entablada por la incoante, encaminada a obtener reproducciones del fallo emitido dentro de un trámite de liquidación de sociedad conyugal, las cuales efectivamente fueron entregadas a la interesada por el juzgado pretendido, como se demuestra a través del documento obrante a fl. 35 del cdno. ppal.; ejemplares que se suministraron después de que la entidad jurisdiccional adelantara las actuaciones que estaban a su alcance para lograr ese cometido (fls. 23 a 34 ibidem).

En otras palabras, se observa que la actividad a la que apuntaba el resguardo fue efectivamente materializada por la juzgadora suplicada durante el curso del actual procedimiento, de donde se infiere que la reclamación constitucional ha sido satisfecha, es decir que la prebenda esencial comprometida se puso a salvo. Así, dentro del expediente se conjuró la pretermisión esgrimida, situación que deberá declararse en la presente ocasión, puesto que si bien la custodia de tinte superior se endereza a alcanzar la reparación actual, urgente y cierta de los derechos socavados, no puede dejarse de lado que si durante la tramitación desarrollada se acredita la realización de actos que remedian la vulneración, como ha ocurrido en el caso analizado, el instrumento de restauración interpuesto pierde su razón de ser, lo que hace inviable su otorgamiento[1].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama sería improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], siendo lo adecuado expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en la oportunidad de autos. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones previamente expuestas, se denegará la protección buscada, por haber cesado la omisión violatoria, sin que en este campo sea factible ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas contempladas por los arts. 25 y 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que el informativo carece de mecanismos de certitud que versen sobre su causamiento.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección reclamada por haberse remediado la omisión vulneratoria. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, a fin de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.