Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00165-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-07-12

Sujetos procesales: LUZ MARINA MONCADA LONDOÑO JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/En un proceso de regulación de cuota alimentaria la madre no está legitimada para invocar el debido proceso, si el hijo favorecido con el estipendio es mayor de edad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00165-00/0381. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la colegiatura desatar la solicitud de salvaguardia propuesta por LUZ MARINA MONCADA LONDOÑO contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS MOTIVOS DE LA TUTELA: La demandante relató que su hijo mayor de edad buscó ante el despacho encartado que se incrementara la cuota alimentaria concertada anteriormente entre ella y el Sr. ELFAR ADOLFO MORENO ARIAS, progenitor del interesado.

Seguidamente, manifestó que sin tomar en cuenta la conciliación aludida, las pruebas referentes a los bienes que eran de propiedad del citado ciudadano MORENO ARIAS y rompiendo el principio de igualdad, el ente judicial perseguido disminuyó la susodicha suma de alimentos. De este modo, procuró que se dejara sin efectos la decisión sometida a debate y que se mantuviera en el monto original el concepto del que se viene tratando.

B.- ACTOS DE LA SALA: La corporación admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 30 de junio del año que cursa. En ese ámbito, ordenó la vinculación de quienes participaron en el proceso atacado y otorgó al extremo pretendido la oportunidad para que expusieran sus razones de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El juzgador suplicado expresó que la actuación discutida se surtió con plena observancia de las formalidades previstas por la legislación. De otro lado, indicó que la determinación expedida no hacía tránsito a cosa juzgada material, por lo cual el afectado podía interponer nuevamente el correspondiente trámite de revisión de cuota alimentaria; circunstancia que en su criterio hacía improcedente el amparo.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado cuenta con la potestad-deber para solucionar el conflicto, puesto que es el superior jerárquico de la entidad jurisdiccional accionada -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN PROMOVIDA: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de puntuales características que la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, a saber: (i) que se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten atributos esenciales, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Prioritaria y los relacionados con la dignidad humana;

(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual es posible brindar el resguardo de forma transitoria; y, (iii) que se desata previo el agotamiento de un trayecto sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591.

C.- ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA: Expuestos el concepto y los objetivos de la forma de restauración invocada, es necesario que la sala defina si es factible conceder la mentada preservación a favor de la postulante; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las explicaciones que siguen: Para comenzar, recordemos de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1] y lo estipulado por el art. 10º del prenombrado Decreto 2591 de 1991, que el amparo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, siempre que ésta haya sufrido la vulneración o amenaza de sus prerrogativas medulares.

En otras palabras, la legitimación en la causa para instaurar el accionamiento de índole superior no recae en terceros, sino en aquél que ha visto socavadas las prebendas elementales de las que es titular; directriz que desarrolla lo previsto por el antes citado art. 86 del Ordenamiento Fundante, del cual se infiere que solamente puede acudir a la salvaguardia quien se encuentre en la posición descrita.

En resumen, la primera disposición referida ha establecido varias vías procesales para que el perjudicado por la transgresión ponga en movimiento el aparato judicial a través de la solicitud de resguardo, es decir que invoque por sí mismo la custodia supralegal, que lo lleve a cabo mediante un abogado titulado, que acuda a un agente oficioso, cuando le sea imposible adelantar por sí mismo la defensa de sus intereses, y a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas.

En todo caso, el individuo que obra por su cuenta o por medio de las restantes figuras aludidas siempre será el titular de los derechos comprometidos y por consiguiente el directo ofendido por la conculcación. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, se encuentra que la peticionaria LUZ MARINA de ninguna manera participó en el procedimiento en el que se disminuyó la cifra de alimentos, teniéndose que, como lo reconoció en el escrito introductorio, quien resultó afectado con esa medida fue su hijo mayor de edad, el cual, en razón de tal circunstancia, era el único facultado para obtener la protección en cuanto a las garantías fundacionales supuestamente desconocidas, ostentando la titularidad de ellas, máxime cuando fue el promotor de la revisión de la cuota alimentaria y por consiguiente, a diferencia de la incoante, estuvo efectivamente involucrado en el trámite.

Lo anterior, sin que pueda acogerse el argumento esgrimido por la rogante, en el sentido de que resultó socavado el principio de igualdad, al dejarse en cabeza suya y en un porcentaje mayor la manutención de su descendiente, habida cuenta de que, se insiste, ella no fue parte del juicio cuestionado, lo que impide sostener que en ese contexto se transgredieran sus dispensas esenciales, con mayores veras al considerarse que la denotada afirmación carece de soportes que la acrediten.

D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará inviable la preservación reclamada, porque la incoante carece de la legitimación en la causa para pretenderla. IV.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente el amparo interpuesto por la falta de legitimación en la causa de la actora. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STC7.677 de 10/06/2016.