DERECHO A LA SALUD/Obligación de Sanidad de la Policía Nacional de prestar sin dilaciones los servicios dispuestos por el médico tratante. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00161-00/0378.
I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Es del resorte de la corporación solucionar la reclamación de salvaguardia propuesta a través de agente oficioso por MELVA CÁRDENAS RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: En el escrito postulativo se relató que las organizaciones demandadas se habían abstenido de autorizar la valoración por neurología que requería la interesada, para efectos de paliar los efectos de su enfermedad.
De ese modo, se manifestó que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud y se solicitó que se ordenara a los entes implicados la viabilización y realización del anotado servicio médico. B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La solicitud de resguardo fue admitida mediante auto calendado a 29 de junio del año que cursa, en cuyo marco se otorgó a los organismos perseguidos la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción y aportaran las correspondientes pruebas.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL INFORMATIVO: La oficina de sanidad local expresó que había proporcionado a la usuaria las atenciones que necesitaba, entre ellas un examen de ultrasonografía pélvica. De otro lado, indicó que la cita especializada a la que se refería el amparo se encontraba pendiente, en virtud de que había sido radicada el 13 de junio de la presente anualidad.
En definitiva, sostuvo que la protección pedida debía denegarse, en tanto que jamás se vulneraron las garantías invocadas. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado cuenta con la potestad-deber para resolver el conflicto, puesto que una de las instituciones accionadas pertenece al nivel nacional –ord. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN INCOADA: Este instrumento jurídico, de conformidad con lo estipulado por el art. 86 Superior, que lo consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, está rodeado de una serie de particularidades que lo diferencian de otros medios de similar estirpe y fijan sus alcances, a saber: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen el desconocimiento de prerrogativas medulares, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente en los eventos en que el afectado carezca de herramientas alternas de defensa, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, ante el cual es posible brindar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, (iii) que su solución se emitirá después de evacuar un trámite preferente, breve y sumario, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados los fines de la tutela, le corresponde a la sala dirimir la controversia, estableciendo si se configuró la conculcación esgrimida; cuestionamiento que se responderá de manera positiva, a tenor de las siguientes explicaciones: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren esa estabilidad[1].
En este sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la guarda constitucional se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el objetivo descrito. Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear las situaciones de enfermedad, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos paliativos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].
Ahora, en lo que concierne al asunto concreto, se encuentra acreditado, conforme a la historia clínica aportada al expediente (fls. 9 a 11 y 21 del cdno. ppal.), que la Sra. MELVA CÁRDENAS sufrió una caída que le ha producido diversas secuelas, entre las que se destacan cefalea intensa, visión borrosa, pérdida de la conciencia y adormecimiento del rostro, amén de que se detectaron aparentes convulsiones, episodios sincopales, hematomas, marcha inestable y desorientación (fls. 15, 16 y 20, del 1er. tomo).
Así, con apoyo en el panorama enunciado, se deduce que el problema de salud afrontado por la paciente está revestido de gravedad y urgencia, sin que por consiguiente se muestre justificada la demora en la realización de la consulta ordenada por la médica tratante con neurología (fls. 12 y 14 del legajo 1), entendiéndose que la ausencia de esa valoración especializada impide que se identifique con precisión la afección padecida por la agenciada y el tratamiento que debe seguirse para conjurar sus consecuencias.
Adicionalmente, se encuentra que ante el padecimiento sufrido es pertinente disponer, además de la prestación previamente especificada, la totalidad de procedimientos enderezados a lograr la curación de la afiliada, o al menos a disminuir los efectos de su dolencia; medida que no solamente garantizará el acceso constante y sin obstáculos a los servicios médicos, sino que también evitará que la usuaria deba acudir a diversos accionamientos de resguardo con miras a obtener las asistencias que necesite durante su evolución clínica.
De este modo, se evitarán dilaciones que vayan en desmedro de la garantía prioritaria a la salud y del postulado de la dignidad humana. Lo anterior, sin que la judicatura pueda tener en cuenta la autorización allegada por la división de sanidad involucrada (fl. 34, cdno. ppal.), puesto que la misma viabiliza un examen de ultrasonografía pélvica, el cual carece de relación con la atención concreta que ha sido peticionada a través de la salvaguardia y las dificultades médicas a la que la misma se refiere.
D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se concederá la custodia buscada. En esa esfera, se ordenará al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO, entidad que cuenta con la competencia para ello, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación del actual fallo, autorice y disponga lo necesario para que se lleve a cabo la consulta con neurología solicitada por la asegurada.
Igualmente, en el mismo lapso, adelantará las gestiones orientadas a proporcionar a la mencionada ciudadana los tratamientos integrales que requiera en lo tocante a la enfermedad sobre la que trata la tutela, lo cual se someterá a las instrucciones emitidas por los respectivos galenos. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la protección procurada mediante agente oficioso por MELVA CÁRDENAS RAMÍREZ en cuanto a la prerrogativa esencial a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual providencia, autorice y disponga lo pertinente para que se realice la valoración por neurología de la prenombrada rogante.
En el mismo intervalo, desarrollará las diligencias enderezadas a suministrar a la paciente los procedimientos médicos integrales relacionados con su patología y que sean recetados por los facultativos tratantes. Tercero.- ENTERAR a las partes sobre este pronunciamiento por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la presente sentencia no es impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008.