DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL/Términos para contestar según interpretación de la Corte Constitucional de las normas pensionales. CITAS: Sentencias T - 448 de 2006, T-161 de 2011, T-656 de 2002 y T-173 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00158-00/0373. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación desatar la solicitud de resguardo entablada por JHONATAN ANDRÉS RUÍZ ROJAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el objeto de que fuera restablecido el derecho esencial de petición. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El demandante relató que el día 19 de mayo del año que cursa radicó ante la organización encartada y el EJÉRCITO NACIONAL un pedimento orientado a que se le reconociera la pensión de invalidez, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta de fondo.
En ese sentido, procuró que se impusiera al organismo perseguido la emisión de una contestación de mérito respecto de su pretensión. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: El amparo propuesto fue admitido a través de auto calendado a 28 de junio del año que transcurre. En ese contexto, se vinculó al mencionado EJÉRCITO NACIONAL y se otorgó al extremo encartado la oportunidad para que se pronunciara frente a las súplicas del actor, sin que las referidas autoridades hubieran intervenido en la citada ocasión. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura está revestida de la potestad para solucionar el conflicto, puesto que las entidades involucradas pertenecen al nivel nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA TUTELA: Este mecanismo jurídico, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que transgredan prerrogativas medulares, o sea las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. De otro lado, conviene recordar que el mencionado instrumento jurídico resultará procedente en los casos en que el accionante carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un daño irreparable, ante el cual es factible que la preservación se otorgue transitoriamente.
Por último, anotemos que la solución de la mentada herramienta de salvaguardia se producirá previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO PUNTUAL: Expuestos el concepto y los objetivos de la acción formulada, es del resorte de la judicatura determinar si en el contexto de autos se generó la vulneración esgrimida; pregunta que se contestará afirmativamente, de acuerdo con las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos que la garantía esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la prebenda elemental aludida, es pertinente señalar que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados, la cual no tiene que ser necesariamente favorable, se acomode a las siguientes características[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
Ahora, en lo que respecta a una solicitud enderezada a obtener el reconocimiento de un concepto pensional, la jurisprudencia patria, efectuando una interpretación integral de las normas regentes de la materia[3], ha sostenido que las organizaciones encargadas de conceder ese tipo de prestaciones deben tomar en cuenta 3 términos para resolver la petición, los cuales corren transversalmente, a saber: (i) 15 días para solucionar el requerimiento, en los eventos en que el interesado hubiera procurado información sobre el trámite o los procedimientos relativos al ingreso buscado, si la autoridad llegara a necesitar un término mayor al enunciado para dirimir el pedimento, caso en el que debe establecer en los susodichos 15 días el momento en que emitirá la respuesta y los motivos que le impiden contestarla antes, y cuando se hubiera interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo;
(ii) 4 meses calendario para desatar de fondo la reclamación, contados a partir de la presentación de esa última; y, (iii) 6 meses destinados a adoptar las medidas tendientes a otorgar y cubrir las mesadas pensionales. Bajo estos parámetros, si la entidad desconoce los plazos aludidos vulnera la prerrogativa abordada, emergiendo la tutela como el medio eficaz para protegerla.
De este modo, en punto a la controversia de marras, conviene destacar que el organismo encartado y el ente vinculado se abstuvieron de pronunciarse respecto del amparo entablado; circunstancia que lleva a tener por ciertos los sucesos planteados en el libelo inaugural, de conformidad con lo normado por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, se califican como veraces las manifestaciones esbozadas por el rogante al expresar que hasta la fecha no se ha dirimido el pedimento instaurado el 19 de mayo de 2016, relacionado con la concesión del estipendio de invalidez (fls. 6 a 8, cdno. ppal.). Empero, tomándose en cuenta los lapsos previamente especificados, se encuentra que desde la data de instauración del requerimiento hasta hoy, si bien no se han superado los 4 meses definidos para que se esclarezca de mérito la solicitud, los cuales se cumplirán el 19 de septiembre del año que corre, sí se han vencido los primeros 15 días, en los cuales los entes demandados debían al menos indicar los motivos que les imposibilitaba resolver la petitoria y el período en que la saldarían, los cuales no pueden superar los precitados 4 meses; circunstancia que lleva a pregonar que efectivamente se transgredió la prebenda estudiada.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con fundamento en las reflexiones que preceden, se otorgará la guarda buscada, ordenándose a los entes involucrados que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia entere al incoante sobre las razones por las que no ha expedido aún una respuesta frente a su pretensión y establezca el término en que emitirá esa contestación, el cual de ningún modo excederá los 4 meses calendario, contabilizados desde la presentación de la reclamación; respuesta que deberá ser comunicada al impetrante en debida forma.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el resguardo procurado por JHONATAN ANDRÉS RUÍZ ROJAS en punto a la garantía medular de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación del pronunciamiento hoy emitido informen al rogante sobre los motivos que les impide emitir una contestación frente a la solicitud pensional calendada a 19 de mayo de la presente anualidad y definan el lapso en que solucionarán el pedimento entablado, el mismo que no podrá sobrepasar los 4 meses calendario, contados desde la radicación del pedimento; contestación que deberá ser noticiada debidamente al implorante.
Tercero.- ENTERAR a los involucrados sobre lo aquí definido por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta sentencia no es impugnada, REMITIR las sumarias a Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011. [3]. Corp. cit., fallo T-173 de 1/04/2013.