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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00097-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-07-12

Sujetos procesales: MARTHA LUCÍA GARCÉS GIL ASMET SALUD EPS-S SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS/Responsabilidades de los entes territoriales y de las EPS en su prestación. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00097-01/0348.

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la sala dirimir el mecanismo de protesta entablado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S, organización aquí accionada, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 31 de mayo, dentro del trámite inserto en la referencia, instaurado por MARTHA LUCÍA GARCÉS GIL contra la citada empresa y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: La actora relató que para efectos de tratar la enfermedad gástrica que padecía debía realizarse el examen ordenado por la médica tratante, es decir la “VIDEOESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”.

Seguidamente, advirtió que la empresa promotora involucrada se había abstenido de ordenar el aducido estudio especializado. De este modo, pidió que se impusiera a los organismos comprometidos la autorización del denotado procedimiento, además de los servicios integrales que necesitaba para contrarrestar su enfermedad. Igualmente, como medida provisional, buscó la ejecución inmediata de la prueba diagnóstica referida.

B.- EL PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído calendado a 17 de mayo del año que cursa, en cuyo contexto otorgó a las entidades implicadas la oportunidad para que se pronunciaran frente a las solicitudes planteadas. Con todo, olvidó emitir una determinación respecto de la figura preventiva procurada.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: ASMET SALUD explicó que la atención buscada por la pretensora no estaba cobijada por el plan aplicable, de suerte que su financiación corría por cuenta de la dependencia departamental convocada, así como también su prestación a través de la respectiva IPS, mientras que la nombrada organización oficial señaló que la asistencia aludida sí se encontraba incluida en el respectivo compendio y que la misma debía ser proporcionada por la referida administradora del plan de beneficios.

D.- LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El despacho cognoscente explicó que si bien el procedimiento solicitado se hallaba excluido del correspondiente listado, debía disponerse su realización, en vista de que estaba comprometida la calidad de vida de la paciente, ora de que ésta carecía de medios económicos para solventarlo por su cuenta y aquel servicio fue recetado por la profesional competente, sin que tal orden hubiera sido controvertida con argumentos científicos.

Igualmente, adujo que era necesario disponer la materialización de todos los tratamientos enderezados a garantizar la recuperación de la afectada. De esta forma, definió que la EPS demandada, en el plazo perentorio de 5 días, debía adelantar el examen procurado y los procesos curativos integrales, aclarando que los derroteros médicos ajenos al catálogo atendible los ofrecería con cargo al presupuesto administrado por la SECRETARÍA requerida.

Lo anterior, en virtud del principio de continuidad. E.- LA RÉPLICA PLANTEADA: La entidad promotora accionada adujo que la “VIDEOESTROBOSCOPIA LARÍNGEA” no se hallaba comprendida por el plan de salud, sin que ello hubiera sido analizado en la providencia contradicha. De otro lado, alegó que en el mencionado pronunciamiento de ningún modo se viabilizó el recobro.

En definitiva, pidió que se modificara la mentada sentencia, conminando a la oficina departamental a que suministrara los derroteros paliativos ajenos al POS o que en subsidio de ello se posibilitara la devolución de recursos III.- ACTOS RITUALES DE LA SALA: El mecanismo de disenso fue autorizado a través de decisión fechada a 16 de junio de la presente anualidad.

No obstante, los participantes del asunto guardaron silencio en la actual fase adjetiva. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura cuenta con la potestad-deber para solucionar la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado de origen -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA SALVAGUARDIA PROMOVIDA: Este instrumento de protección fue consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Así, de conformidad con las enunciadas normativas, se colige que la citada herramienta se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los conectados con la dignidad humana. Igualmente, se observa que el denotado resguardo está arropado por una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente la preservación. Por último, se encuentra que la resolución de la tutela se producirá en el marco de un trámite breve, preferente y sumario, compuesto por etapas perentorias y que finaliza con un fallo, el mismo que es impugnable y susceptible de ser sometido a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591.

C.- ESTUDIO DEL CASO: Finalizado el marco conceptual respecto de la acción propuesta, le incumbe a la corporación dirimir el debate formulado, en cuyo contexto determinará si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD debe adelantar tanto el examen propugnado como los procedimientos integrales que no estén cubiertos por el pertinente catálogo; inquietud que se contestará de manera positiva, a tenor de las explicaciones que siguen: Para empezar, recordemos, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa óptica, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de medicamentos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; tarea que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo reglado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Igualmente, con el propósito de lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, deben desplegarse la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el objeto de lograr la materialización de cada prestación o el suministro de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan el atributo prioritario aquí estudiado.

Ahora, dentro de este último escenario, también es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren contemplados en ese reglamento correrán por cuenta del ente oficial, ya que, se insiste, tal organismo administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, avista la sala que en efecto la médica tratante de la actora le ordenó el procedimiento denominado “VIDEOESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, con el objeto de emitir un diagnóstico en cuanto a la dolencia que presenta en el área de deglución y la disfonía severa, cuyo origen aún no se había definido (fl. 4, cdno. ppal.); examen que está excluido del compendio de servicios, de acuerdo con la nota del num. 31.4.2., anexo de la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente el plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación del sistema de seguridad social.

En consecuencia, tomándose en consideración la mencionada circunstancia y que la postulante se halla afiliada al régimen subsidiado (fl. 3, 1er. tomo), la realización de la anotada prueba le incumbe a la división departamental perseguida, sin que ese cometido pueda trasladarse a la EPS-S convocada, puesto que si bien en los documentos clínicos traídos a las sumarias se hace alusión a la severidad del padecimiento reportado por la nombrada ciudadana (fls. 5 a 7 del legajo 1), de ninguna manera se da cuenta de que la susodicha afección esté revestida de un carácter apremiante o que reclame una atención urgente.

Por otra parte, en cuanto a los procesos paliativos integrales que deben brindarse a la accionante, con miras a alcanzar su rehabilitación, la judicatura, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, infiere que debe imponerse a la SECRETARÍA encartada la ejecución de las asistencias que el referido vademécum de servicios no consagra, lo cual se ajusta a la competencia que la legislación le ha asignado, mientras que los restantes procesos de curación, es decir los que sí aparecen cubiertos por el indicado manual serán provistos por ASMET SALUD.

Finalmente, conviene señalar que al disponerse que la oficina pública accionada ofrezca las prestaciones que la regulación aplicable no incluye, es innecesario que el colegiado emita medidas concernientes al recobro solicitado de modo subsidiario por la organización impugnante. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, se modificará el ord. 2º de la sentencia combatida, en el sentido de ordenar que el estudio especializado propugnado por la incoante sea adelantado por la dependencia territorial pretendida, no por la EPS-S demandada.

Asimismo, se reformará el num. 3º de la mentada providencia, indicándose, en el marco del tratamiento integral, que los servicios cobijados por el listado de prestaciones tienen que ser autorizados y llevados a cabo por el aducido organismo promotor, en tanto que los excluidos de ese catálogo serán asumidos por la entidad oficial perseguida.

En lo demás, la decisión abordada se mantendrá incólume. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del fallo expedido el día 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia frente al asunto particular, disponiéndose que la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, dentro del término de 5 días contabilizados a partir de la notificación de esta determinación, disponga lo necesario para que se realice a la implorante el examen “VIDEOESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”.

SEGUNDO. - REFORMAR el num. “TERCERO” del mentado pronunciamiento, señalándose que los tratamientos integrales que deben proporcionarse a la rogante tienen que ser suministrados por la referida SECRETARÍA, en cuanto a los servicios ajenos al plan de salud, y por la empresa promotora involucrada, respecto de las atenciones comprendidas en aquel listado de beneficios.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008.