SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros mecanismos para atacar la negativa de decretar pruebas en un proceso disciplinario. “Delanteramente, anotemos que la solicitud de salvaguardia que nos ocupa resulta improcedente para cuestionar actos expedidos dentro de un derrotero disciplinario que aún no ha finalizado, habida cuenta de que el afectado puede promover los dispositivos establecidos por la legislación, con la finalidad de exponer su desacuerdo, amén de que una vez proferida la providencia definitiva le será factible debatir las actuaciones allí realizadas, junto con el enunciado pronunciamiento… Puestas así las cosas, en lo relacionado con el caso concreto, se infiere que el resguardo instaurado resulta inviable, puesto que tal accionamiento se interpuso dentro de un trayecto ritual que aún no ha terminado, teniéndose que aunque el rogante ya formuló en ese marco los mecanismos de protesta que estaban a su alcance, todavía puede acudir a los correspondientes instrumentos de disenso y a los mecanismos de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se profiera la solución definitiva; contexto en que podrá rebatir, además de ese pronunciamiento, las etapas evacuadas con antelación y que condujeron.” CITAS: Corte Constitucional decisiones SU-201 de 21/04/1994, T-418 de 22/05/2003, T-961 de 7/10/2004, T-423 de 30/04/2008, y T-499 de 26/07/2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00085-02/0353. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la corporación desatar el mecanismo de disenso interpuesto por el accionante JORGE ELIÉCER GUZMÁN ZULUAGA frente a la providencia calendada a 7 de junio del año que cursa, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto de la referencia, entablado contra el CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y DE ZOOTECNIA DE COLOMBIA.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- EL FUNDAMENTO DEL AMPARO: El postulante relató que el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA PROFESIONAL inició un proceso disciplinario en su contra, en cuyo marco solicitó la práctica de diversos testimonios, teniéndose que la recopilación de esas probanzas fue denegada por el mencionado ente. Igualmente, manifestó que impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa última determinación, siendo que la organización accionada dejó incólume en segunda instancia el pronunciamiento contradicho.
De otro lado, indicó que al ser confirmada la resolución combatida no se tuvo en cuenta que algunas de las declaraciones solicitadas eran necesarias para definir si el tratamiento que había utilizado en caninos de corta edad resultaba adecuado, mientras que respecto de los testimonios restantes adujo que jamás se emitió un pronunciamiento concreto.
Así, buscó que se ordenara el recaudo de los mencionados medios de convicción. B.- PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante proveído calendado a 20 de abril de la anualidad que avanza. En ese ámbito, vinculó a la Sra. NATALIA RESTREPO MARTÍNEZ, en tanto que actuó como denunciante dentro del trámite atacado, y concedió tanto a ésta como a la entidad suplicada la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa.
Posteriormente, en obedecimiento al auto por medio del cual la presente judicatura decretó la nulidad de lo actuado –decisión de 17 de mayo de 2016-, expidió la providencia adiada a 24 de mayo consecutivo, por cuyo conducto convocó al juicio al TRIBUNAL NACIONAL previamente especificado. C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE ENCARTADA: El CONSEJO DE MEDICINA VETERINARIA adujo que se sustentaron de manera general los motivos que llevaron a rechazar el acopio de las pruebas testimoniales procuradas.
Igualmente, resaltó que tales instrumentos de certitud resultaban impertinentes para acreditar la idoneidad del procedimiento curativo aplicado en el asunto concreto, aspecto sobre el cual versaba la queja entablada. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La jueza de origen despachó negativamente la salvaguardia buscada. En ese sentido, expresó que el demandante contaba con un mecanismo alterno para procurar una solución sobre su caso, es decir el procedimiento de rigor ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Seguidamente, resaltó que en ese marco podía solicitar la suspensión provisional de la determinación que le resultara adversa. E.- LA RÉPLICA INCOADA: El implorante, en desacuerdo con el fallo descrito, argumentó que con la tutela se pretendía evitar la emisión de una decisión sancionatoria. De otro lado, manifestó que no era lo mismo atacar un pronunciamiento de fondo que una actuación probatoria irregular por su carencia de motivación, al tiempo que no se garantizaba la concesión de la ya citada suspensión provisional.
Finalmente, alegó que era inviable dilatar la conjuración del acto procesal indebidamente desarrollado. III.- TRÁMITE IMPARTIDO POR LA SALA: La inconformidad propuesta fue autorizada el pasado 17 de junio, sin que los enfrentados hubieran actuado en esta oportunidad. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala cuenta con la facultad-deber para solucionar el debate, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado cognoscente –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- EL RESGUARDO SOLICITADO: En lo que corresponde a este medio de protección, recordemos que fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, las cuales lo diferencian de instrumentos de similar estirpe y fijan sus objetivos.
Así, entre las anotadas particularidades están las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y los relacionados con la dignidad humana; (ii) que responde a una índole pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que su resolución se producirá después de agotar un trámite breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la misma que puede censurarse en segunda instancia y que es proclive de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Establecidos el concepto y los alcances del amparo, es menester que la sala dirima la controversia, determinando si resulta viable la acción postulada; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas a continuación: Delanteramente, anotemos que la solicitud de salvaguardia que nos ocupa resulta improcedente para cuestionar actos expedidos dentro de un derrotero disciplinario que aún no ha finalizado[1], habida cuenta de que el afectado puede promover los dispositivos establecidos por la legislación, con la finalidad de exponer su desacuerdo, amén de que una vez proferida la providencia definitiva le será factible debatir las actuaciones allí realizadas, junto con el enunciado pronunciamiento.
Con todo, es factible promover la tutela respecto de las fases de impulso procesal, en los eventos en que concurran estas condiciones: (i) que la determinación expedida sea irracional o desproporcionada; (ii) que la misma se refiera a puntos sustanciales del procedimiento adelantado; y, por último, (iii) que incida en la resolución final del asunto.
En ese escenario, le corresponderá al juez evaluar si la decisión controvertida cumple con los aducidos requerimientos y si por consiguiente genera la conculcación esgrimida, lo cual permitiría acudir a la preservación constitucional, con miras a alcanzar el restablecimiento de los derechos comprometidos[2]. Puestas así las cosas, en lo relacionado con el caso concreto, se infiere que el resguardo instaurado resulta inviable, puesto que tal accionamiento se interpuso dentro de un trayecto ritual que aún no ha terminado, teniéndose que aunque el rogante ya formuló en ese marco los mecanismos de protesta que estaban a su alcance, todavía puede acudir a los correspondientes instrumentos de disenso y a los mecanismos de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se profiera la solución definitiva; contexto en que podrá rebatir, además de ese pronunciamiento, las etapas evacuadas con antelación y que condujeron a su expedición. Lo anterior, con mayores veras al considerarse, contrario a lo sostenido por el demandante, que en ese contexto puede solicitar la suspensión provisional del acto final que se debata, como medida cautelar; figura que está dotada de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados y que no es menos eficaz que la preservación aquí buscada[3], sin que esa modalidad de protección pueda ser concedida so pretexto de su celeridad, como mal lo ha insinuado el actor, ya que de permitirse el uso de la tuición para objetos como el descrito, se extinguirían las herramientas ordinarias, los estamentos y competencias erigidos por el ordenamiento en cuanto a cada tipo de discusión. Por otro lado, conviene precisar que tampoco confluyen las circunstancias especiales en que sería procedente proponer el amparo respecto de los autos emitidos dentro del trámite disciplinario.
En ese sentido, obsérvese que en esta oportunidad se ha cuestionado el proveído dictado por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA PROFESIONAL, calendado a 13 de noviembre de 2015, por el cual se denegó la práctica de varios testimonios, y la determinación que confirmó esa primera decisión en sede de apelación, proferida por el CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA el día 15 de febrero de 2016 (fls. 23 a 25 y 34 a 36, cdno. ppal.).
Ahora, es cierto que las citadas resoluciones versan sobre un tema medular del derrotero desplegado y que tendrán una incidencia significativa en la providencia que desate el proceso, por cuanto se relacionan con el recaudo de diversos mecanismos de convicción. Sin embargo, la postura allí asumida de ninguna manera puede catalogarse como carente de fundamento, antojadiza, caprichosa o que quebrante prerrogativas de rango prioritario.
Ello, porque en la determinación inicialmente especificada se le explicó al incoante de manera razonada y aceptable que no era factible ordenar el acopio de las declaraciones especializadas que procuró, resaltando que las mismas se distanciaban de los sucesos puntuales que debían estudiarse, ora de que se referirían a aspectos científicos que eran de conocimiento de la autoridad disciplinaria y que habían sido respaldados suficientemente con literatura tocante a la materia.
Igualmente, se le indicó al postulante que era innecesario escuchar a los restantes deponentes, puesto que sobre los acontecimientos particulares se recibiría la versión de MÓNICA FORONDA, quien había presenciado los denotados hechos, aparte de que no se estaba indagando sobre la ocurrencia de los acaeceres endilgados, sino que más bien se buscaba precisar la responsabilidad atribuida.
Es decir, que los últimos testigos aludidos nada aportarían al juicio de reproche endilgado. Por su lado, en torno a la determinación que solucionó la alzada, cabe manifestar que si bien está desprovista de la precisión requerida, ese solo defecto de ningún modo la convierte en un acto arbitrario o irracional, encontrándose que a través de ella se establecieron, en lo fundamental, los motivos que condujeron a mantener intacta la postura asumida por el prenombrado TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL.
Así, en ese campo se señaló de manera general, es decir en lo atinente a los testimonios provenientes de los respectivos profesionales y las personas que supuestamente tuvieron un contacto con la situación investigada, que carecían de la idoneidad para desvirtuar los cargos imputados, al tiempo que jamás se evidenció cuál era el conocimiento que tenían frente a los sucesos y las faltas en averiguación. D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se dejará ilesa la sentencia censurada, ya que las reflexiones que la componen se ajustaron a los lineamientos jurídicos aplicables.
V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo adiado a 7 de junio de 2016, proferido frente al caso de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el propósito de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisiones SU-201 de 21/04/1994, M.P. A. Barrera C., T-418 de 22/05/2003, M.P. A. Beltrán S., T-961 de 7/10/2004, M.P. C. I. Vargas H., T-423 de 30/04/2008, M.P. N. Pinilla P., y T-499 de 26/07/2013, M.P. L. E. Vargas S., entre otras. [2].
Corp. cit., providencias mencionadas. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-136 de 24/02/2010.