INCIDENTE DE PERJUICIOS/Trámite derivado del proceso ejecutivo – necesidad de probar los daños aducidos. SANCIÓN POR INDEBIDA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS/Procedencia cuando no es razonada. “Para iniciar, se recuerda que la condena por perjuicios estipulada en la sentencia ejecutiva es de rango normativo o legal. Con todo, ello de ningún modo implica que los aducidos menoscabos no deban ser liquidados o regulados, para lo cual se aplica el trámite incidental que hoy nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por el art. 307 del Estatuto Ritual Civil, aplicable al asunto abordado según lo establecido por el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Código General del Proceso.
Así, la denotada actuación se inicia con un escrito que deberá interponerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, en el cual se efectuará una estimación motivada y especificada de la indemnización que se procura por los agravios causados, los cuales, valga decirlo desde ahora, pueden estar circunscritos a la categoría de los materiales, encontrándose enmarcados en ellos el lucro cesante y el daño emergente, como detrimentos que afectan directamente al pecunio del interesado, y los extrapatrimoniales, que se enfocan en la lesión ocasionada al ámbito subjetivo de la persona, a título de ejemplo, en sus sentimientos internos, expectativas y en su relación con el exterior.
Con todo, quien alega la producción de los citados perjuicios debe comprobar que realmente los sufrió, que fueron consecuencia de la conducta imputada a la contraparte y el quantum al que ascienden…la sociedad enunciada de ninguna manera anexó las probanzas suficientes para deducir que los daños esgrimidos efectivamente se hubieran originado, lo cual, por sustracción de materia, descarta la presencia del lazo causal entre las cautelas decretadas y los supuestos perjuicios… …la sala se introduce en el segundo aspecto materia de discusión, es decir que si en el evento particular debe imponerse la sanción pecuniaria establecida en su momento por el art. 211 Procedimental Civil.
Con el objeto de responder el señalado cuestionamiento, es necesario manifestar que la denotada preceptiva, modificada por el art. 10º de la Ley 1395 de 2010, instituyó, en lo relevante para la litis, que quien buscara el reconocimiento de una indemnización debía estimar su cuantía de forma razonada y bajo juramento, lo cual se constituiría en prueba del monto, mientras el valor fijado no fuera objetado por la parte contraria.
Desde esta óptica, la norma señalada apuntó a contrarrestar pedimentos resarcitorios desbordados o de cuantías exageradas, garantizando con ello los principios de transparencia y lealtad de los participantes del pleito, particularmente de la persona que procuraba el cubrimiento de la suma reclamada. Con todo, la mentada disposición autorizaba al juez para que de oficio ordenara la regulación del quantum tasado si consideraba que la valoración efectuada era notoriamente injusta o cuando sospechara fraude o colusión. Igualmente, el canon aducido estipuló que si la cantidad estimada excedía el 30% de la que resultara de la nueva liquidación, se condenaría al postulante a saldar el 10% de la diferencia. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por la normativa citada, vigente para la época en que se instauró el actual procedimiento incidental, itera la sala, se colige que el pago de ese último porcentaje procedía únicamente en los eventos en que se acogía la pretensión entablada, pero no en el tope propugnado por el incoante, sino por una suma menor, siempre que el monto de la reparación que determinó originalmente el rogante sobrepasara en el 30% el guarismo fijado en la regulación adelantada en sede judicial; presupuestos que de ninguna manera se configuraron dentro del actual asunto, en el que nunca se aceptó la enmienda de perjuicios promovida, sino que se denegó en su integridad.” CITAS: Art. 211 y 307 del Código de Procedimiento Civil;
Art. 206 del Código General del Proceso; Art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Código General del Proceso; CSJ, STC de 5/03/2015, Rad. 2014-00172-02. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Ref.: Incidente de Liquidación de Perjuicios dentro de Proceso Ejecutivo Nº 2010-00153-02/0586. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la judicatura desatar las apelaciones instauradas por los dos extremos del derrotero articular previamente referido, es decir el PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA-PANACA S.A., empresa que propuso aquel trámite accesorio, y el CONDOMINIO CAMPESTRE HOTELERO PANACA, entidad frente a la cual se promovió; alzadas que se formularon en punto al interlocutorio calendado a 7 de abril de 2015, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- La sociedad incidentista buscó el cubrimiento de los perjuicios presuntamente causados en razón de las medidas cautelares que fueron ordenadas dentro del proceso coercitivo instaurado en su contra por el CONDOMINIO CAMPESTRE aquí involucrado; gravámenes levantados a través de la providencia adiada a 3 de febrero de 2011, la cual fue confirmada en sede de apelación. De este modo, explicó que a raíz de las citadas afectaciones, consistentes en el embargo y secuestro de dos lotes y cuentas bancarias, se le causó un desprestigio económico de tal magnitud que le fue imposible obtener nuevos préstamos, adelantar proyectos, realizar inversiones a corto y largo plazo y suscribir ciertos negocios.
En definitiva, calificó de excesivas las cautelas solicitadas y decretadas, indicando que sobrepasaron ampliamente el valor de la acreencia perseguida, es decir que con su materialización se incurrió en un abuso del derecho. De ese modo, procuró que se indemnizaran los menoscabos causados, enfocados en el lucro cesante, el daño emergente y los ocasionados a su buen nombre.
B.- Por su parte, el complejo hotelero convocado indicó que jamás se configuró un uso irrazonable de las prerrogativas que le asistían en su calidad de acreedor, sino que ejerció de forma legítima la acción que le asistía, ora de que se constituyó la caución a que había lugar y que varias de las figuras preventivas procuradas de ningún modo se concretaron.
De otro lado, objetó la estimación de menoscabos que presentó su contraparte, para lo cual sostuvo que tal actuación resultaba exorbitante, más cuando los bienes comprometidos se hallaban hipotecados. Finalmente, expuso que no estaban probados los supuestos agravios. Así, solicitó que se despachara negativamente la actuación postulada y que se impusiera al extremo antagonista el cubrimiento de la suma establecida por el inc. 2º del art. 211 Procedimental Civil.
C.- Después de haberse surtido las correspondientes fases rituales, la célula judicial de origen emitió el proveído hoy cuestionado, a través del cual denegó las pretensiones resarcitorias planteadas y condenó en costas a la colectividad PANACA S.A. En ese sentido, explicó que los medios cautelares solicitados en su momento se ajustaron a las disposiciones aplicables, por lo que su invocación y decreto de ningún modo resultaban temerarios, al tiempo que se allegó la respectiva póliza para respaldarlos.
Seguidamente, indicó que varios de los gravámenes buscados nunca se surtieron y que la empresa ejecutante no tenía herramientas para establecer con anticipación el importe de los terrenos embargados, más cuando sobre los indicados bienes raíces pesaba una hipoteca, que por ser garantía real tenía prelación. D.- Frente a la enunciada determinación, el PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA propuso recurso de alzada con fundamento en las siguientes razones: (i) que desde los albores del juicio coercitivo se vislumbró la mala fe de la entidad ejecutante, puesto que debió entablar la compulsión contra una compañía diferente, es decir la CONSTRUCTORA CAMPESTRE HOTELERO SAN FELIPE, que era la realmente obligada, de conformidad con el acta de conciliación base de recaudo, la que por cierto jamás fue anexada, además que se buscó la imposición de medidas preventivas exageradas;
(ii) que la parte demandante dentro del trayecto coactivo cobró sumas excesivas, que no se acompasaban con el real estado de las obras a las que se referían esos valores, cuya implementación estuvo a cargo de la prenombrada edificadora y que no habían podido ser entregadas y certificadas en cuanto a su condición y funcionamiento por la negligencia del mismo CONDOMINIO PANACA, siendo que su adecuado levantamiento y operación fueron comprobados a través de los conceptos emitidos por profesionales competentes en el área; y, finalmente, (iii) que la acción era temeraria, porque se fundó en un juramento estimatorio irrazonable, en compromisos que ya fueron cumplidos, intereses que superaban el máximo legal autorizado y en cotizaciones que nada tenían que ver con las obligaciones de hacer, dar o entregar, lo que causó los daños comprobados durante el trámite.
Por su lado, la empresa hotelera incidentada entabló reposición y en subsidio apelación, teniéndose que el primer instrumento de debate enunciado fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses y por consiguiente autorizado el segundo a través de providencias fechadas a 27 de abril y 21 de mayo de 2015. Así, el mecanismo de disenso supletorio se fincó en que la entidad judicial de primer grado se abstuvo de pronunciarse frente a la sanción estatuida por el art. 211 del para ese entonces vigente Estatuto Adjetivo Civil, a pesar de que fue solicitada expresamente y se objetó el quantum de la reparación propugnada con argumentos que fueron acogidos en el proveído hoy censurado.
En conclusión, adujo que al haberse denegado las pretensiones resarcitorias, era un deber de la célula judicial cognoscente atender estrictamente la disposición señalada y ordenar a la incidentista el pago del porcentaje allí previsto, el que si bien debía aplicarse cuando se acogían parcialmente las aspiraciones indemnizatorias, también tenía que acatarse cuando esas súplicas eran rechazadas, como actualmente lo regula el art. 206 del C.G.P. Esto, a fin de garantizar la seriedad y objetividad en cuanto a la tasación de los menoscabos.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Para empezar, es menester advertir que el interlocutorio combatido es proclive ser cuestionado por los instrumentos de réplica que nos concitan, de conformidad con lo preceptuado por el inc. 2º del art. 138 Ritual Civil, el que se hallaba en vigor para la época en que se surtió el procedimiento de marras.
Igualmente, se constata que la presente colegiatura cuenta con la competencia para desatar las aducidas herramientas de inconformidad, en razón de que es la superior funcional del despacho de origen. Aclarado lo anterior, es preciso abordar el estudio de la controversia particular, en cuyo marco se determinará si se abren paso la liquidación de daños materiales y al buen nombre alegadas por la colectividad PANACA S.A., y la sanción pecuniaria invocada por el CONDOMINIO CAMPESTRE HOTELERO PANACA; preguntas que se contestarán de modo negativo, a tenor de las explicaciones vertidas como sigue: Para iniciar, se recuerda que la condena por perjuicios estipulada en la sentencia ejecutiva es de rango normativo o legal.
Con todo, ello de ningún modo implica que los aducidos menoscabos no deban ser liquidados o regulados, para lo cual se aplica el trámite incidental que hoy nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por el art. 307 del Estatuto Ritual Civil, aplicable al asunto abordado según lo establecido por el art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Código General del Proceso.
Así, la denotada actuación se inicia con un escrito que deberá interponerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, en el cual se efectuará una estimación motivada y especificada de la indemnización que se procura por los agravios causados, los cuales, valga decirlo desde ahora, pueden estar circunscritos a la categoría de los materiales, encontrándose enmarcados en ellos el lucro cesante y el daño emergente, como detrimentos que afectan directamente al pecunio del interesado, y los extrapatrimoniales, que se enfocan en la lesión ocasionada al ámbito subjetivo de la persona, a título de ejemplo, en sus sentimientos internos, expectativas y en su relación con el exterior.
Con todo, quien alega la producción de los citados perjuicios debe comprobar que realmente los sufrió, que fueron consecuencia de la conducta imputada a la contraparte y el quantum al que ascienden[1]. En ese sentido, en lo relacionado con los juicios coercitivos, la parte favorecida con la imposición de la indemnización por los correspondientes daños debe allegar las evidencias tocantes a su existencia, el nexo de causalidad y el valor determinado de los mencionados agravios, provocados, entre otros motivos, por el decreto y realización de las medidas preventivas, lo que equivale a decir que la prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad le incumbe al promotor del incidente, siendo idóneos todos los medios de respaldo permitidos por el ordenamiento.
Lo anterior, insistiéndose en que la orden de resarcimiento de la que se viene tratando es de naturaleza preceptiva, establecida objetivamente por la ley, con base en el hecho de producirse una decisión favorable al perseguido, en virtud de la cual se impone el levantamiento de las cautelas, quedando en cabeza del reclamante de la reparación acreditar solamente los elementos previamente aludidos[2].
Ahora, dentro del caso particular, la agremiación incidentista ha alegado la causación de diversos daños a raíz de las figuras cautelares solicitadas por su contraparte, vale especificar los atinentes a la imposibilidad de adelantar proyectos, celebrar contratos e invertir; agravios que ubicó en el escenario de los perjuicios materiales del daño emergente y el lucro cesante.
Asimismo, esgrimió que se vio afectado su “good will”, es decir el buen nombre o reputación del establecimiento frente al público en general, aunado a la confianza generada en los abastecedores, empleados y entidades financieras; concepto que es determinable a través del análisis de diversos elementos como la proyección de bienes futuros, la ubicación en el mercado, la experiencia, la calidad del servicio, las relaciones con los clientes y trabajadores y la concurrencia de haberes incorporales como la propiedad industrial, fórmulas químicas o procesos técnicos[3].
En ese orden de ideas, le concernía al PARQUE CULTURAL PANACA, al alegar las aducidas lesiones, comprobar que efectivamente se produjeron y que ello se debió a las medidas preventivas decretadas dentro del procedimiento coactivo –embargo y secuestro de 2 inmuebles y de cuentas bancarias-. Al tiempo, debía demostrar el monto de las menguas esgrimidas, por lo cual caen en el vacío las alegaciones de apelación relacionadas con el comportamiento o culpa del extremo ejecutante representados en la temeridad de la actuación coercitiva promovida, la solicitud de medidas cautelares excesivas y el abuso del derecho, por cuanto ellos no son objeto de prueba, máxime cuando ya existe una condena, que como se ha dicho proviene de un mandato legal, lo que le otorga un carácter objetivo.
Con todo, la sociedad enunciada de ninguna manera anexó las probanzas suficientes para deducir que los daños esgrimidos efectivamente se hubieran originado, lo cual, por sustracción de materia, descarta la presencia del lazo causal entre las cautelas decretadas y los supuestos perjuicios. En esa esfera, debe manifestarse que es cierto que al plenario se arrimó el oficio por medio del cual la entidad financiera DAVIVIENDA negó el crédito solicitado para construir la atracción de sistema de cables denominada “CANOPEA” (fl. 26, cdno. ppal.).
Igualmente, declararon CLAUDIA SILVANA ARANGO OCAMPO, ZULEYMA VILLEGAS BOTERO y JUAN DIEGO ÁLVAREZ MÁRQUEZ, servidores de los bancos con los cuales la colectividad PANACA tenían relaciones comerciales, quienes indicaron que las cuentas, sobregiros y préstamos a favor de tal organización fueron congelados a raíz de los embargos referidos, ora de que fue reportada a la central de riesgos (fls. 51 a 55 y 99 a 101 tomo 4º, y 199 a 207, cdno. 4º bis).
Por su lado, la testigo MARCELA VÉLEZ VÁSQUEZ (fls. 155 y 156, legajo 4), como una de las arquitectas participantes del proyecto “PUEBLITO VIEJO”, que sería edificado en uno de los terrenos afectados, relató que se detuvo el respectivo montaje, en razón del gravamen que pesaba sobre la heredad. No obstante, nunca se incorporaron al informativo mecanismos de convicción que permitieran establecer con precisión y claridad las pérdidas generadas por la ausencia de las prenombradas obras o si la empresa cultural implicada efectuó inversiones que no pudo recuperar, así como tampoco instrumentos persuasivos que versaran sobre las ganancias, provechos o utilidades que dejó de percibir al detenerse los susodichos proyectos, menos se allegaron medios de convencimiento relacionados con que los recursos depositados en cuentas bancarias o provenientes de sobrecupos estaban destinados a gastos específicos que se dejaron de solventar y que ello acarreó para el organismo reclamante dificultades financieras, de estabilidad económica, de personal u otros problemas que fueran indemnizables.
Igualmente, aunque el mencionado expositor JUAN DIEGO señaló que en razón de las medidas cautelares, DAVIVIENDA generó la obligatoriedad del pago de una de las deudas adquiridas por PANACA y que en virtud de ello se entregaron ciertos lotes para solventar aquel pasivo, de ningún modo se arrimaron los soportes idóneos contentivos de la mentada negociación, a fin de determinar el detrimento gestado a raíz de esa operación, ni se presentó probanza alguna que tratara sobre la supuesta desconfianza o desprestigio que produjo en el público la situación judicial del PARQUE comprometido, teniéndose que a pesar de que el deponente CARLOS ALBERTO GIRALDO PIEDRAHITA (fls. 101 a 104, 4º cdno.), sostuvo que el anotado fenómeno realmente se produjo, sus apreciaciones carecen de fundamento, puesto que no existe una sola herramienta de certitud que las respalde, ora de que él es coordinador de la sección de promoción del centro cultural, lo que implica que sus asertos pueden estar afectados de parcialidad, a raíz del vínculo que lo une con el citado establecimiento, por lo cual su testimonio debe ser valorado con mayor cuidado y minuciosidad, sin que las dudas que se gestan frente a sus afirmaciones logren disiparse, por cuanto, se insiste, ellas carecen de pruebas que las corroboren –inc. 3º, art. 218 del C. de P.C.-.
Al margen de lo anterior, conviene precisar que si bien se trajeron al paginario diversos extractos bancarios y los balances financieros de la empresa interesada, a fin de demostrar el congelamiento de las respectivas cuentas y la falta de utilidades, no existen evidencias de que con ocasión de tales circunstancias verdaderamente la mencionada firma se hubiera visto abocada a afrontar daños, pérdidas o menoscabos concretos, como tampoco que las mismas se debieran en su totalidad a los embargos y secuestros ordenados en su oportunidad.
En definitiva, los pedimentos resarcitorios estudiados deben despacharse negativamente, en tanto que los menoscabos sobre los que recaen no fueron comprobados de manera contundente y efectiva. Así, superada esta primera temática de la controversia, la sala se introduce en el segundo aspecto materia de discusión, es decir que si en el evento particular debe imponerse la sanción pecuniaria establecida en su momento por el art. 211 Procedimental Civil.
Con el objeto de responder el señalado cuestionamiento, es necesario manifestar que la denotada preceptiva, modificada por el art. 10º de la Ley 1395 de 2010, instituyó, en lo relevante para la litis, que quien buscara el reconocimiento de una indemnización debía estimar su cuantía de forma razonada y bajo juramento, lo cual se constituiría en prueba del monto, mientras el valor fijado no fuera objetado por la parte contraria.
Desde esta óptica, la norma señalada apuntó a contrarrestar pedimentos resarcitorios desbordados o de cuantías exageradas, garantizando con ello los principios de transparencia y lealtad de los participantes del pleito, particularmente de la persona que procuraba el cubrimiento de la suma reclamada. Con todo, la mentada disposición autorizaba al juez para que de oficio ordenara la regulación del quantum tasado si consideraba que la valoración efectuada era notoriamente injusta o cuando sospechara fraude o colusión. Igualmente, el canon aducido estipuló que si la cantidad estimada excedía el 30% de la que resultara de la nueva liquidación, se condenaría al postulante a saldar el 10% de la diferencia. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por la normativa citada, vigente para la época en que se instauró el actual procedimiento incidental, itera la sala, se colige que el pago de ese último porcentaje procedía únicamente en los eventos en que se acogía la pretensión entablada, pero no en el tope propugnado por el incoante, sino por una suma menor, siempre que el monto de la reparación que determinó originalmente el rogante sobrepasara en el 30% el guarismo fijado en la regulación adelantada en sede judicial; presupuestos que de ninguna manera se configuraron dentro del actual asunto, en el que nunca se aceptó la enmienda de perjuicios promovida, sino que se denegó en su integridad.
Ello, aclarándose que esta última hipótesis, es decir la del fracaso total de la aspiración indemnizatoria no se hallaba contemplada en el canon al que se sometió el presente derrotero articular, es decir el precitado art. 211 Ritual Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010, lo que impedía ordenar el desembolso de la sanción estudiada a favor del CONDOMINIO CAMPESTRE ejecutado, sin que esta inferencia pueda cambiarse por el hecho de que el art. 206 del Código General del Proceso hubiera derogado la regulación previamente comentada, introduciendo precisamente la posibilidad de imponer el factor porcentual aludido cuando se denegaran las solicitudes por falta de demostración de los daños –parágrafo único de la nombrada estipulación-.
Lo anterior, por cuanto tal directriz jurídica entró en vigencia el día 12 de julio de 2012 –literal a) del art. 626 ibidem-, es decir tiempo después de que se hubiera instaurado el trámite accesorio abordado, entendiéndose que éste se somete a las pautas normativas anteriores, conforme a lo indicado por el antes mencionado art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del C.G.P., que señala en lo pertinente que los incidentes en curso se rigen por la ley vigente para la época en que se iniciaron.
Tampoco es factible extender por vía de interpretación la medida prevista por el art. 211 Adjetivo Civil a los eventos en que se rechazaran las solicitudes de reparación, en tanto que la actividad hermenéutica del administrador de justicia está sujeta a distintos límites, como el que se deriva del postulado que proscribe la aplicación extensiva de los preceptos sancionatorios, entre ellos el aquí examinado, con mayores veras al considerarse que una figura de ese talante debe estar consagrada por normas preexistentes y ha de decretarse exclusivamente en los casos específicos que ella cubre.
En otras palabras, en el particular ámbito del que se viene tratando se impone una interpretación restrictiva, jamás un acatamiento analógico, haciéndose efectivos trascendentales axiomas como el debido proceso y de legalidad. IV.- CONCLUSIÓN: De acuerdo con las reflexiones que preceden, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, en vista de que las razones que lo sustentan se acomodaron en lo esencial a los parámetros normativos disciplinantes de la materia tratada y a lo probado en el decurso del juicio.
V.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: La colegiatura se abstendrá de imponer el cubrimiento de costas de segundo grado, habida cuenta de que ninguno de los recursos instados logró quebrantar el auto refutado, de modo que no es factible deducir que uno de los enfrentados resultó vencido en el procedimiento. VI.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el interlocutorio adiado a 7 de abril de 2015, dictado en el marco de la presente contienda por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. Segundo.- SIN LUGAR a ordenar el pago de costas por la instancia que culmina. Tercero.- A través de la secretaría de la sala, COMUNICAR esta determinación a la juzgadora de origen, para los fines legales pertinentes.
NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en el instante de rigor DEVUÉLVASE el expediente a la entidad judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. CSJ, STC de 5/03/2015, Rad. 2014-00172-02. [2]. Corp. cit., SC de 28/04/2011, Ref. 2005-00054-01. [3].
Ibidem, SC 141 de 27/07/2001, Exp. 5860.