Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00130-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-07-15

Sujetos procesales: ALEXANDRA MARITZA LOTERO SÁNCHEZ LUIS GUILLERMO PELÁEZ HOYOS

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/Inventarios y avalúos de los bienes que integran el haber social. “…en lo que incumbe a la elaboración del listado y valoración del acervo conyugal, cabe manifestar que tal actuación está encaminada a precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal causada por la disolución de la unión matrimonial y a que se materialice el respectivo avalúo, con miras a realizarse la ya mencionada adjudicación, de suerte que la descrita fase ritual se halla revestida de una notable trascendencia, ya que servirá de base para que el partidor adelante el encargo que es de su resorte.

Así, en ese entorno deben concurrir los exesposos y los acreedores previamente convocados y se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes, de los cuales se correrá traslado a los interesados en la correspondiente diligencia –art. 501 del C.G.P.-, en cuyo marco podrán entablarse las objeciones que se consideren pertinentes, destacándose, en lo relevante para la litis, las encaminadas a que se eliminen partidas indebidamente involucradas, entre ellas las referentes a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales, por responder a esa calidad, no pueden estar cobijados por los aducidos listados y valoraciones… en lo correspondiente al caso particular, se encuentra que la implorante, al momento de presentar los inventarios y avalúos (fls. 45 a 47 y 49 a 51, cdno. 1 de copias), estableció como activo el mayor valor del inmueble en el que supuestamente se construyó una vivienda durante la vigencia del ligamen conyugal, es decir que, en primer lugar, sin parar mientes en el tipo de concepto que debía involucrarse en la relación de haberes y su estimación, buscó la inclusión del anotado guarismo, cuando, como se ha visto, lo correcto era involucrar las sumas o expensas que la masa social proporcionó para las mejoras realizadas, las cuales se pueden equiparar al costo del aumento material, exclusivamente si la cuantía de tales adiciones o refacciones no sobrepasa el de la cantidad invertida; situación que de ningún modo fue demostrada en el paginario.

En segundo término, olvidó la pretensora, conforme a lo previamente explicado, que los egresos de los que se viene tratando debían catalogarse como recompensas, nunca como un activo del patrimonio societario; circunstancia esta que sumada a la anterior lleva a concluir que la incoante jamás precisó de manera idónea la existencia del rubro aludido, lo que despoja a la partida analizada de juridicidad, máxime cuando su inadecuada formulación impidió que fuera discutida y definida durante el juicio según la especial naturaleza que en realidad ostenta.” CITAS: Inciso 1º del art. 180 del Código Civil modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974; numeral 1º del art. 25 de la Ley 1ª de 1976 que sustituyó al art. 1820 del Código Civil, en concordancia con el art. 160 del mismo Compendio Normativo, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992; inciso final del numeral 2º del art. 501 del Código General del Proceso;

MONROY Cabra, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Ediciones Librería del Profesional; SUÁREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Ref.: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2015-00130-02/0331. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la sala dirimir la apelación formulada por el accionado LUIS GUILLERMO PELÁEZ HOYOS contra el proveído calendado a 19 de mayo del año que cursa, dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del conflicto de la referencia, el cual fue instaurado por ALEXANDRA MARITZA LOTERO SÁNCHEZ.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- En la diligencia de inventarios y avalúos iniciada el día 2 de marzo de la presente anualidad, la actora en la partida 1, estableció como activo del ente societario en liquidación el mayor valor del terreno denominado “LA SIMA”, cuyas características fueron especificadas en el respectivo escrito, asignándole un monto de $400.000.000,oo.

B.- Ante la mencionada partida, el rogado presentó objeción, argumentando que fue indebidamente incluida, toda vez que a la fecha en que se donó el bien raíz a su favor -12 de julio de 2004-, la mejora que incrementó el importe de aquel lote, es decir la respectiva vivienda, ya estaba implementada. C.- Posteriormente, el despacho de conocimiento, a través del auto censurado, emitido durante la continuación de la fase ritual previamente aludida, resolvió negativamente la réplica instaurada.

En ese sentido, explicó que en el evento puntual se deducía, conforme a las pruebas allegadas, que el predio en debate, el cual fue entregado al Sr. PELÁEZ HOYOS en vigencia de la unión matrimonial, incrementó su valor también cuando estuvo en vigor tal lazo jurídico. En definitiva, adujo que no se demostró que al momento de transferirse gratuitamente el inmueble ya existieran los levantamientos adicionales, como tampoco que se hubiera acudido a la figura de la subrogación. D.- Frente a la determinación descrita, el reclamado propuso la alzada que nos concita, indicando que la citada providencia de ningún modo se enfocó en el tema de la controversia, consistente en que la construcción de la que se viene tratando también fue donada, es decir que no se llevó a cabo con dineros de la sociedad conyugal; aspecto que en su criterio fue comprobado con la escritura pública contentiva de la respectiva transferencia y los testimonios vertidos por EUSEBIO y MELVA SOFÍA PELÁEZ.

De otro lado, adujo que el dictamen pericial recaudado en su momento, al que calificó como carente de idoneidad y fundamentos, en lo absoluto aportó información para desatar el punto de debate y que no podía operar la subrogación, porque el bien siempre fue tenido como propio, ora de que tampoco había lugar a aplicar las donaciones remuneratorias, ya que el activo fue entregado en el marco de una relación paterno filial.

Para terminar, alegó que nunca se acreditó que las mejoras se hubieran realizado con recursos del ligamen societario ni la causa del mayor valor reclamado, quantum que a su parecer era exorbitante, más cuando no coincidía con el determinado en la susodicha pericia. Al tiempo, indicó que el aumento material del bien entraba en el acervo imaginario a título de recompensa.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, recordemos que el proveído censurado es proclive de ser debatido mediante el recurso interpuesto, de conformidad con lo normado por el inciso final, num. 2º del art. 501 del Código General del Proceso. Igualmente, conviene advertir que la actual sala unitaria cuenta con la competencia para desatar la mencionada herramienta de disenso, ya que actúa como superior funcional de la célula judicial de origen.

Seguidamente, aclarados los anteriores aspectos, le incumbe a la judicatura solucionar el caso concreto, en cuyo marco determinará si resulta próspera la objeción planteada por el rogado en cuanto a la partida 1 de los inventarios y avalúos presentados por su contraparte; cuestionamiento que se responderá de manera positiva, a tenor de las razones expuestas a continuación: El matrimonio, sea civil o religioso, genera ciertos efectos jurídicos, entre los que se destacan los de naturaleza patrimonial, o sea la conformación de una sociedad conyugal o de bienes entre los consortes, gobernada por el régimen económico de gananciales, provechos o rendimientos, erigido por el inc. 1º, art. 180 del Estatuto Sustancial Civil, modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974; ente societario que se extinguirá de acuerdo con las causales establecidas taxativamente por el ordenamiento, entre ellas la relacionada con la disolución del nexo conyugal, la cual a su vez puede tener origen en una sentencia de divorcio o de cesación de efectos civiles de un lazo religioso, como ocurre en el asunto abordado –num. 1º, art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que sustituyó al art. 1820 de la Obra referida oraciones atrás –Ordenamiento Civil-, en concordancia con el art. 160 de ese último Compendio Normativo, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992-.

Por otra parte, conviene advertir que la sociedad matrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los esposos, teniéndose que este cometido puede alcanzarse de común acuerdo por escritura pública o a través del procedimiento judicial, reglado por la Sección 3ª, Título II, art. 523 del Estatuto General del Procedimiento, en consonancia con los cánones que gobiernan el trámite de sucesión, en cuanto al emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición, atendiéndose también la regulación del trayecto sucesoral respecto de la objeción frente a los prenombrados inventarios.

Como puede observarse, el derrotero estudiado se encuentra conformado por una serie de actos, los mismos que comienzan con la relación y tasación de bienes, seguida de la conformación de la masa partible, dentro de la cual se definen el activo social bruto, el pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas, terminando con la distribución y adjudicación del haber resultante.

Ahora, en lo que incumbe a la elaboración del listado y valoración del acervo conyugal, cabe manifestar que tal actuación está encaminada a precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal causada por la disolución de la unión matrimonial y a que se materialice el respectivo avalúo, con miras a realizarse la ya mencionada adjudicación, de suerte que la descrita fase ritual se halla revestida de una notable trascendencia, ya que servirá de base para que el partidor adelante el encargo que es de su resorte.

Así, en ese entorno deben concurrir los exesposos y los acreedores previamente convocados y se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes, de los cuales se correrá traslado a los interesados en la correspondiente diligencia –art. 501 del C.G.P.-, en cuyo marco podrán entablarse las objeciones que se consideren pertinentes, destacándose, en lo relevante para la litis, las encaminadas a que se eliminen partidas indebidamente involucradas, entre ellas las referentes a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales, por responder a esa calidad, no pueden estar cobijados por los aducidos listados y valoraciones.

Con el objeto de explicar esta última afirmación, es menester recordar, a tenor de la doctrina patria[1], que los haberes que ingresan a la sociedad matrimonial no reciben el mismo tratamiento legal, encontrándose que algunos de ellos entran a formar parte de tal institución de manera pura y simple, a guisa de ejemplo, el inmueble adquirido por uno de los consortes a título oneroso, constituyendo el activo absoluto, previa la deducción de créditos y recompensas.

Por otro lado, se hallan los bienes que componen el haber relativo, o sea los que al aportarse a la entidad societaria producen un crédito a favor del cónyuge empobrecido y en cabeza de aquélla, verbigracia, el dinero que se entrega o con el que se contribuye al matrimonio –art. 1781 del Código Civil-, estando obligada la sociedad conyugal a restituir igual suma.

Asimismo, se halla el activo propio de cada contrayente, compuesto, entre otros bienes, según lo reglado por el art. 1782 ibidem, por las propiedades de los involucrados, adquiridas por donación, herencia o legado, autorizándose a cada cónyuge que preserve y, en determinados eventos, forme un patrimonio exclusivo. Adicionalmente, a la luz de lo dispuesto por el art. 1783-3 de la Obra señalada, tampoco conformarán la masa social los aumentos materiales que acrezcan las susodichas especies propias de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por conducto de aluvión, edificación, plantación u otras causas.

Sin embargo, debe tomarse en consideración, entratándose de estos acrecimientos, que si ellos se han generado de modo artificial, o sea si se deben al trabajo de cualquiera de los consortes o a expensas invertidas en el bien, el dueño de éste ha de retribuir a la sociedad el valor del incremento o mejora, si no es mayor que el de la suma invertida, mientras que si aquel monto es superior, la devolución se limitará a la cuantía de las susodichas expensas.

Ello, acudiéndose a la figura de la recompensa, la cual emerge como un haber social, exigible al disolverse la sociedad conyugal[2] y que hace alusión a las compensaciones, indemnizaciones o devoluciones que los interesados y el lazo societario matrimonial se deben entre sí y que se originan cuando el acervo propio de uno de los consortes obtiene provecho del haber común o sufre un menoscabo, de donde le corresponderá pagar a la sociedad o al respetivo cónyuge la pertinente suma[3] –arts. 1802 y 1825 ejusdem, en concordancia con el inciso 2º, num. 2º del art. 501 del tantas veces enunciado Estatuto General del Proceso-.

No obstante, en lo correspondiente al caso particular, se encuentra que la implorante, al momento de presentar los inventarios y avalúos (fls. 45 a 47 y 49 a 51, cdno. 1 de copias), estableció como activo el mayor valor del inmueble en el que supuestamente se construyó una vivienda durante la vigencia del ligamen conyugal, es decir que, en primer lugar, sin parar mientes en el tipo de concepto que debía involucrarse en la relación de haberes y su estimación, buscó la inclusión del anotado guarismo, cuando, como se ha visto, lo correcto era involucrar las sumas o expensas que la masa social proporcionó para las mejoras realizadas, las cuales se pueden equiparar al costo del aumento material, exclusivamente si la cuantía de tales adiciones o refacciones no sobrepasa el de la cantidad invertida; situación que de ningún modo fue demostrada en el paginario.

En segundo término, olvidó la pretensora, conforme a lo previamente explicado, que los egresos de los que se viene tratando debían catalogarse como recompensas, nunca como un activo del patrimonio societario; circunstancia esta que sumada a la anterior lleva a concluir que la incoante jamás precisó de manera idónea la existencia del rubro aludido, lo que despoja a la partida analizada de juridicidad, máxime cuando su inadecuada formulación impidió que fuera discutida y definida durante el juicio según la especial naturaleza que en realidad ostenta.

De esta manera, al no haberse planteado con apego a las formalidades legales la inclusión de las expensas, es innecesario e improductivo que esta autoridad judicial analice si se logró acreditar adecuadamente la existencia de las mismas a través de la pericia y los testimonios recaudados en primera instancia, en tanto que estos aspectos caen en el vacío. Ello, aclarándose que la situación aquí expuesta de ninguna forma constituye un obstáculo para que con posterioridad, en el estadio procesal correspondiente y a través del mecanismo jurídico apropiado, la peticionaria busque que los citados conceptos sean tomados en cuenta dentro del trámite en desarrollo.

IV. CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se excluirá el ord. 1º de la providencia combatida, ya que por su conducto se tomó una decisión en torno a los testimonios recabados, cuando ello resultaba inane. Asimismo, se revocará el num. 2º de tal pronunciamiento, acogiéndose en su lugar la objeción propuesta por el suplicado. En seguida, se modificará el ord. 4º de la mencionada decisión, por cuyo conducto se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, en el sentido de que la misma se avala, pero excluyéndose la partida refutada.

En lo restante, la determinación fustigada será confirmada. V. GASTOS RITUALES DE SEGUNDO GRADO: La sala ordenará a la rogante que pague las citadas erogaciones a favor del encartado, en vista de que el recurso instaurado por éste salió exitoso. Su liquidación se adelantará de conformidad con lo regulado por el art. 366 del Código General del Proceso.

VI.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- EXCLUIR el num. 1º del interlocutorio adiado a 19 de mayo de 2016, dictado dentro del asunto concreto por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- REVOCAR el ord. 2º del auto referido. Tercero.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “2º. DECLARAR probada la objeción incoada por el demandado LUIS GUILLERMO PELAÉZ HOYOS en cuanto a la partida 1 incluida en la diligencia de inventarios y avalúos por la accionante”.

Cuarto.- MODIFICAR el num. 4º de la providencia en mención, indicándose que la ya enunciada diligencia de inventarios y avalúos se aprueba, pero excluyéndose la precitada partida 1, atinente al mayor valor del lote denominado “LA SIMA”, ubicado en el municipio de Montenegro (Q.), de matrícula inmobiliaria Nº 280-167526, cuyas características y linderos se encuentran establecidos en las sumarias Quinto.- CONFIRMAR en lo demás el proveído examinado.

Sexto.- CONDENAR a la pretensora a pagar las costas generadas en la instancia que hoy finaliza, en beneficio del convocado. Su cómputo se someterá a lo previsto por el art. 366 del C.G.P. Séptimo.- A través de la secretaría de la sala, COMUNICAR esta determinación a la juzgadora de origen, para los fines legales pertinentes. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su oportunidad RETÓRNESE el expediente al despacho de origen.

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. SUÁREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis, págs. 272 y 273. [2]. MONROY Cabra, Marco Gerardo. Derecho de Familia y de Menores. Ediciones Librería del Profesional, pág. 398. [3]. PARRA Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Editorial Temis S.A., págs. 191, 192 y 196.