ACCIÓN DE TUTELA/No es un mecanismo que permita omitir trámites administrativos ordinarios. “La acción de tutela no puede ser utilizada para que los jueces asuman las competencias de las autoridades que tienen asignadas unas funciones, de acuerdo con los artículos 6, 122 y 29 de la Constitución Política, y, por tanto, no puede proceder para evadir los trámites administrativos o judiciales ordinarios.
En este caso, en vez de elevar la petición de indexación ante la UGPP, la actora decidió acudir directamente a este medio constitucional que es supletorio.” CITAS: Sentencia SU-055 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Ana Julia García Llano Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- Bogotá. Radicación: 63-001-31-09-003-2016-00053-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 102 Julio ocho (8) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa de la señora Ana Julia García Llano contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 27 de mayo del 2016 en que se le negó la tutela del derecho al mínimo vital que ella consideró vulnerado por la UGPP. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. Isabel Elena Jaramillo García actuando como agente oficioso de su señora madre Ana Julia García Llano interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Según los hechos expuestos en la demanda, la señora Ana Julia es una mujer de 74 años que recibe dos pensiones de sobreviviente dejadas por su esposo, y que tiene varias afecciones de salud que han incrementado los gastos para mantener una vida digna, a causa de lo cual su mínimo vital se ve afectado, pues, con lo que devenga no alcanza a cubrir los costos de los tratamientos, debido a que lo que el valor de una de sus pensiones, a cargo de la UGPP (reconocida por el Ministerio de Educación Nacional), ha perdido el poder adquisitivo, ya que, cuando fue reconocida, equivalía a 2.3 salarios mínimos legales mensuales y que lo que ella recibe actualmente es muy inferior.
Para solucionar tales problemas, pidió la tutela de su derecho al mínimo vital y que se actualice el valor de su pensión, para lo cual debe indexarse la primera mesada que percibió su esposo. Se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional y agregó pruebas documentales y un dictamen de una economista sobre el cálculo de la indexación reclamada por este medio.
El día 16 de mayo del 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó darle traslado a la demandada. La UGPP pidió declarar improcedente la acción por no ser el medio judicial apropiado para obtener las prestaciones económicas pretendidas por la señora Ana Julia, sin que en este caso se haya demostrado la afectación al mínimo vital, para lo cual se requiere suficiente prueba de que sus condiciones económicas no le permiten satisfacer sus necesidades básicas.
Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde 1974 se le reconoció su pensión de sobreviviente y solo hasta el año 2016 solicita su revisión, lo que hace pensar que se ha superado la supuesta situación de vulneración o amenaza al derecho fundamental. Informó que la señora García no ha pedido a esa unidad lo que reclama por medio de la acción de tutela y que una solicitud de reliquidación que hizo fue resuelta de manera desfavorable por medio de resolución de marzo 16 de 2016, contra la que no se interpusieron recursos.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito no tuteló el derecho de la actora por considerar no cumplidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para solicitar la indexación de las mesadas pensionales, pues no se acreditaron la razón por la cual no se acudió a la vía judicial ordinaria, ni la condición de sujeta de protección especial por la edad, al no allegarse copia de la cédula de ciudadanía. El fondo de la acción en este caso es controvertir la normativa aplicada por la UGPP, situación está que no le compete resolver al juez de tutela, sino al juez ordinario.
Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la indexación de la primera mesada pensional, el señor juez declaró que con las pruebas allegadas se estableció que la señora García no tiene afectado su mínimo vital, debido a sus ingresos económicos provenientes de dos pensiones y a la presencia otros integrantes de su familia que deben ayudarla.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el señor juez, la agente oficiosa impugnó la sentencia y reiteró los motivos por los que a su señora madre se le ve afectado el mínimo vital, dada su precaria condición económica que es insuficiente para cubrir los exagerados gastos médicos. Consideró que los hechos están suficientemente probados con los medios de conocimiento aportados por ella con la demanda, los que no fueron desvirtuados y deben tenerse como ciertos.
Mencionó que prolongar en el tiempo la solución del reajuste pensional de su señora madre conllevaría a un perjuicio irremediable, por lo que son necesarias unas medidas urgentes para tener acceso a los medios económicos y asegurar una subsistencia digna. Al escrito de impugnación anexó copia del fallo de tutela T-953 del 2013 de la Corte Constitucional, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional.
Esta Sala decretó de oficio las pruebas documentales para acreditar la edad de la señora García Llano y para establecer el contenido de la petición que ella elevó ante la UGPP y que dio origen al acto administrativo mencionado por esta entidad en su respuesta. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. 1. Legitimación por activa Como la demanda de tutela fue presentada por una persona diferente a la titular de los derechos, es necesario analizar la legitimación por activa de quien se atribuye la condición de agente oficiosa de la señora Ana Julia García Llano. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre la agencia oficiosa, ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2015: “En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” (Subrayado del Tribunal).
Al aplicar los anteriores lineamientos jurisprudenciales al presente caso, la Sala concluye que la señora Elena Jaramillo García puede actuar como agente oficiosa de la señora Ana Julia García Llano, teniendo en cuenta que esta es una persona de 74 años de edad, que es oxigeno-dependiente, vive en área rural y padece otras afecciones de salud, circunstancias que, en conjunto, llevan a inferir que actualmente no está en condiciones de acudir personalmente ante los Jueces a pedir la defensa de sus derechos. 2.
Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales. La previsión normativa implica, por tanto, que los jueces solo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o que se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular.
Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que los desconozcan. En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos).
Con las pruebas documentales aportadas por la demandante y por la demandada, se acreditaron los siguientes hechos, en relación con las actuaciones de ambas en relación con el debate planteado en este trámite: ✓ Por medio de resolución 02361 de noviembre 23 de 1970, el Ministerio de Educación Nacional reconoció al señor Antonio José Dávila Marmolejo una pensión de jubilación. El acto administrativo fue aportado en copia por la demandante y el hecho aceptado por la demandada (folios 39 y 50). ✓ Con resolución 284 de abril 26 de 2974, el Ministerio mencionado reajustó el valor de dicha pensión con efectos a partir del primero de abril de 1971 y reconoció a la señora Julia García viuda de Dávila el derecho a sustituir al señor Antonio José Dávila en el pago de la pensión. El acto administrativo también se allegó por la demandante y el hecho fue admitido por la demandada (folios 37 y 50). ✓ En los primeros meses del año 2016, sin conocerse la fecha exacta, la señora Ana Julia García Llano, por medio de apoderada, solicitó a la UGPP que “se reliquide el monto de la Pensión… el cual debe ser del 75% de la asignación mensual fijada por el cargo desempeñado al docente… al tiempo de su fallecimiento”, y que, “una vez reliquidada, se cause y se pague, los incrementos pensionales, a que tiene derecho en forma retroactiva; y por consiguiente se le incluya a la mesada mensual.” Copia de la petición se aportó por la demandante, por requerimiento de este Tribunal en el trámite de segunda instancia. A ese pedimento se refirió la UGPP al contestar la demanda (folios 125 y 50). ✓ Por medio de resolución RDP-011998 de marzo 16 de 2016, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión a la que se acaba de hacer referencia. Según la demandada, contra esa decisión no se interpusieron recursos.
Copia de la resolución se allegó por la demandante y no se aportó prueba en contrario ante la negación hecha por la demandada sobre la interposición de impugnación (folios 31 y 50). Ahora bien, la demanda de tutela se refiere a la indexación de la mesada pensional, situación que se observa al analizar los hechos que le sirven de base (la comparación entre el valor en salarios mínimos que tenía la mesada cuando se reconoció y la que se disfruta actualmente), las citas jurisprudenciales sobre esa materia, la fórmula que se pide aplicar para su cálculo y el dictamen pericial aportado por la demandante, referidos todos a ese tema.
La UGPP al contestar la demanda expuso que la demandante jamás ha elevado ante esa entidad petición sobre el aspecto tratado en la demanda de tutela (folio 50). Esa negación de la demandada no fue desvirtuada por la demandante y, como puede verse, la UGPP tiene razón cuando afirma que la petición a la que se refirió su resolución de marzo 16 de 2016 (reliquidación de la pensión) fue diferente a la que ahora se presenta por medio de la acción de tutela (indexación de la mesada pensional).
En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver sobre la eventual indexación de la mesada pensional no ha tenido la oportunidad de tratar el tema, pues, no se le ha planteado el caso particular de la señora García Llano para que se pronuncie. La acción de tutela no puede ser utilizada para que los jueces asuman las competencias de las autoridades que tienen asignadas unas funciones, de acuerdo con los artículos 6, 122 y 29 de la Constitución Política, y, por tanto, no puede proceder para evadir los trámites administrativos o judiciales ordinarios.
En este caso, en vez de elevar la petición de indexación ante la UGPP, la actora decidió acudir directamente a este medio constitucional que es supletorio. El camino adecuado para buscar solucionar el problema expresado en la demanda es presentar la petición ante la UGPP para que esta pueda estudiar el caso concreto, a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y motivar el acto administrativo que conceda o niegue lo pretendido.
Si la autoridad demandada ni siquiera conocía las inquietudes de la demandante, mal puede predicarse que ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por estas razones, se confirmará la sentencia por medio de la cual se negó la tutela pedida. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 27 de mayo de 2016, en la cual no se tuteló el derecho al mínimo vital de la señora Ana Julia García Llano, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión de segunda instancia. Como contra esta sentencia de segunda instancia no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA