Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-07-01

Sujetos procesales: EDINSON RENÉ PÉREZ ZÚÑIGA EPS-S ASMETSALUD Y SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS/Responsabilidades de las administradoras de beneficios y de los entes territoriales. Trámites administrativos no pueden obstaculizar el acceso del paciente a la debida prestación. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. “Es claro que el ente territorial debe asumir los costos de la prestación de servicios no incluidos en el POS según las competencias fijadas en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 al subsidiar los servicios de salud de la población más vulnerable afiliada al régimen subsidiado.

No obstante, el modelo II adoptado por el departamento del Quindío según los lineamientos del artículo 9 de la Resolución No 1479 de 2015, precisa que “Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud”, lo que para el Tribunal implica hacer lo necesario para que el paciente reciba efectivamente su servicio, medicamento o tratamiento.” CITAS: Sentencia T-574 de 2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2016-00028-01 ACCIONANTE: EDINSON RENÉ PÉREZ ZÚÑIGA ACCIONADOS: EPS-S ASMETSALUD – SECRETARÍA DE SALUD Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 098 Armenia Quindío, julio primero (1º) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el técnico jurídico departamental de ASMET-SALUD contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 18 de mayo del año en curso a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a favor del menor EDINSON RENÉ PÉREZ ZUÑIGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo la señora MARY ONEIDA ZUÑIGA QUINAYAS que su hijo EDINSON RENÉ PÉREZ ZUÑIGA presenta una enfermedad denominada parálisis cerebral infantil y epilepsia, motivo por el cual no puede caminar ni mover sus extremidades y por ende, necesita una silla de ruedas para poder transportarlo al interior y exterior de la vivienda.

Agregó que su situación económica es precaria y en consecuencia no tiene la posibilidad de comprársela. Con fundamento en lo expuesto invocó a favor de su menor hijo la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas; como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda la autorización y entrega de la silla de ruedas.

Igualmente, el tratamiento integral, exoneración de copagos, auxilio de transporte, pañitos húmedos, cama hospitalaria, colchón antiescaras, servicio de ambulancia cuando sea necesario, médico en casa y todo lo que le ordene el médico tratante en aras de proteger su salud. Anexó como pruebas, copia de su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad del menor con fecha de nacimiento el 18 de octubre de 2002 e historia clínica del Hospital San Juan de Dios donde se ordena una silla de ruedas sobre medida, plegable, liviana, lona acolchonada, en aluminio, con sujetadores para el tórax, pelvis, apoyabrazos y pieceros desmontables, ruedas traseras neumáticas, delanteras macizas y freno estándar.

Asumido el conocimiento de la acción pública por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 3 de mayo del año que avanza, se integró el contradictorio con la EPS ASMET SALUD, la Secretaría departamental de Salud y el Ministerio de Salud. En respuesta al empeño tutelar, la EPS ASMET SALUD, precisó que la competencia para suministrar los medicamentos NO POS recae en la Secretaría Departamental de Salud conforme a la resolución 1479 de 2015.

A su vez, recordó que la Secretaría Departamental de Salud mediante resolución 1365 de julio del mismo año se acogió al modelo II, obligándose a responder con los pagos y con la prestación de servicios con el fin de atender todos y cada uno de los servicios excluidos del plan obligatorio de salud. De otra parte, señaló que las sillas de ruedas no solo no están en el pos, sino que están expresamente excluidas, es decir, que no se puede ordenar por ninguna razón ya que no hacen parte del ámbito de salud, lo que a su vez les impide recobrar y se generaría un detrimento patrimonial a la entidad.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó la desvinculación de la acción y de manera subsidiaria pidió que en el evento de tutelar los derechos del accionante se ordene a la Secretaría Departamental de Salud autorizar los servicios NO POS en una IPS que haga parte de su red de servicios o en caso de que se les ordene la prestación de servicios excluidos del POS, el Ministerio de Salud les reintegre el 100% de los valores asumidos por ASMET SALUD.

Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y de defensa del departamento del Quindío, precisó que en virtud del modelo II adoptado por ellos y previsto en la resolución 1479 de 2015, le corresponde a la EPS el suministro de medicamentos y servicios excluidos del POS y a ellos les compete el pago cuando estén autorizados por el comité técnico científico o dispuesto por acción de tutela, con la presentación de la solicitud de cobro.

Finalmente, pidió la desvinculación de la acción. Por último, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la jueza verificar que el insumo requerido por el menor PÉREZ ZÚÑIGA es de aquellos alternativos a los cubiertos en el pos, si la solicitud fue estudiada por el comité técnico científico y en caso de que no se haya estudiado se ordene a la EPS llevarlo a cabo, si fue estudiado y negado por el CTC, constatar si cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser ordenado y en todo caso, no ordenar el recobro al FOSYGA porque de acuerdo a la ley le corresponde a los entes territoriales.

DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo señaló que en este caso concreto es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al menor EDINSON RENÉ PÉREZ ZÚÑIGA, pues se trata de una persona cuyas condiciones de salud son especiales y en virtud a ello debe garantizársele una atención oportuna y preferente. Como consecuencia de lo anterior tuteló a favor del referido menor los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas e igualdad y le ordenó a la EPS-S ASMETSALUD que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara la entrega de la silla de ruedas con las indicaciones precisas, implicando todos los pasos y procedimientos para obtener un excelente funcionamiento y adecuación de las mismas, incluir mantenimiento de cada una de sus partes, terapias por fisiatría (domiciliarias o en centro especializado) y aquellas que la tratante indique, tratamiento integral, incluidos pasajes y viáticos para el paciente y un acompañante en caso de ser remitido a otra ciudad, exámenes, medicamentos, exoneración de copagos, auxilio de transporte para llevarlo a los controles, citas con los especialistas, pañitos húmedos, cama hospitalaria, colchoneta anti escaras, servicios de ambulancia cuando sea necesario, médico en casa y todo lo que el médico tratante ordene, en aras de proteger su salud.

Desvinculó a la Secretaría Departamental de Salud y autorizó a ASMET SALUD para repetir contra los entes del Estado que considere legitimados para el cobro de los gastos adicionales en que incurra. LA IMPUGNACIÓN El técnico jurídico departamental de ASMETSALUD EPS-S precisó que si bien es cierto el suministro ordenado en favor del accionante puede mejorar su calidad de vida, también lo es que dicho elemento está excluido del POS, y por ende no tienen la facultad de entregárselo, pues ni siquiera cuentan con contrato para la adquisición de éste.

Considera que no es procedente la facultad de recobro cuando la silla de ruedas debe ser entregada por el ente territorial y por tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia para que sea la Secretaría de Salud Departamental a la que se le ordene. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la orden dispuesta en primera instancia para que la EPS-S ASMET-SALUD entregue el elemento requerido por el demandante es acertada o le asiste razón al impugnante quien considera que al tratarse de un suministro no POS-S debe ser asumido de manera exclusiva por el ente territorial.

Pues bien. Para dar solución a la anterior problemática se debe tener en cuenta que el accionante es un menor de edad, de acuerdo a su tarjeta de identidad en la actualidad tiene 13 años (folio 9) y padece parálisis cerebral infantil conforme a la historia clínica suministrada con la demanda. Debido al anterior diagnóstico, la fisiatra le ordenó una silla de ruedas sobre medida, plegable, liviana, de lona acolchonada, en aluminio, sujetadores de torax, pelvis, apoyabrazos y pieceros desmontables, ruedas traseras neumáticas, delanteras macizas y freno estándar, desde el 7 de marzo de 2016 (folios 5-6).

A su vez, de acuerdo con la base de datos única de afiliados del FOSYGA, se sabe que hace parte del régimen subsidiado de salud en la entidad prestadora de salud ASMET SALUD, como se advierte de la siguiente información: Fecha de proceso:06/29/2016 15:12:04  Estación de origen:190.24.134.65  Información Básica del Afiliado: Datos de afiliación: Ahora bien, como en efecto lo mencionó el técnico jurídico de Asmet Salud, la silla de ruedas ordenada al demandante no está incluida en el plan obligatorio de salud, por ello, su entrega no le competería a ellos de manera directa.

Sin embargo, como también lo afirmó, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la resolución 1479 de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministradas a los afiliados al régimen subsidiado”, la cual trajo dos modelos que establecen el procedimiento para el cobro y pago de los servicios no incluidos en el POS prestados a los usuarios del régimen subsidiado, y a uno de los cuales debían acogerse los entes territoriales según sus necesidades.

El primero de los modelos contenido en el capítulo I de dicha resolución centraliza la garantía de la prestación de los servicios en la entidad territorial. Al respecto el artículo 7º de la resolución en comento establece: “Artículo 7. Atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS. La atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS se prestará de la siguiente manera: 1.

Si se trata de un servicio o tecnología sin cobertura en el POS requerido en la atención inicial de urgencias o atención de urgencias o en el transcurso de una hospitalización, el prestador de servicios de salud que esté atendiendo al afiliado deberá proceder de la siguiente manera: a) Si tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la entidad territorial responsable del pago, deberá prestarla previa autorización del CTC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden de autoridad judicial, y gestionar su pago ante la entidad territorial, en los términos y condiciones previstos en el contrato de prestación de servicios y tecnologías NO POS y en el Decreto 4747 de 2007 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del referido artículo 10. b) Si no tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la entidad territorial, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Si la IPS tiene el servicio habilitado, deberá prestarlo previa autorización del CTC en los términos del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden de autoridad judicial.

Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del referido artículo 10. Para el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS presentará la solicitud directamente a la entidad territorial. (ii) Si la IPS no tiene el servicio habilitado, deberá consultar el listado de Prestadores de Servicios de Salud publicado por la entidad territorial y a través del sistema de referencia y contra referencia, remitirá el paciente al prestador de servicios de salud de ese listado, que tenga habilitado el servicio o tecnología. Si dentro del listado de prestadores de servicios de salud, no existe uno habilitado para suministrarlo, la EPS deberá elegir dentro de su propia red el prestador de servicios de salud que lo brindará. El prestador de servicios de salud receptor del usuario, solicitará la autorización del servicio o tecnología sin cobertura en el POS al CTC de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 y elevará la solicitud de pago directamente ante la entidad territorial.

La autorización deberá realizarse con la debida oportunidad de tal forma que se garantice el acceso oportuno al usuario de los servicios de salud. 2. Para los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS requeridos en las demás situaciones, dentro de los dos días siguientes a la autorización por el CTC del servicio o tecnología sin cobertura en el POS, la Entidad Promotora de Salud solicitará a la Entidad Territorial que indique el prestador de servicios de salud que brindará el servicio.

La entidad territorial dará respuesta a dicha solicitud oportunamente. Si transcurridos cinco (5) días desde la solicitud, la entidad territorial no ha dado respuesta al requerimiento, la Entidad Promotora de Salud deberá elegir, dentro del listado publicado por la entidad territorial, el prestador de servicios de salud que brindará el servicio o tecnología correspondiente, de lo cual informará oportunamente al usuario.

Parágrafo. Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el Titulo III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud, previa presentación de solicitud de cobro.” (Negrilla de la Sala). En este modelo I el departamento debe garantizar la prestación de los servicios no incluidos en el POS a los afiliados del régimen subsidiado a través de la red de prestadores que tenga contratados y los que debe publicar en lista para el conocimiento de los usuarios, o a través de otros prestadores que no estando contratados se encuentren atendiendo al paciente.

En todo caso unos y otros tendrán la facultad de cobrar los servicios directamente al ente territorial como se observa en los puntos 1 y 2 del artículo 7º referido. Es decir, una característica de este modelo centralizado es que el cobro del servicio lo hacen las IPS directamente ante el ente territorial. El segundo modelo contenido en el capítulo II de la Resolución 1479 de 2015 garantiza la prestación de servicios no incluidos en el POS a los usuarios del régimen subsidiado a través de las administradoras de planes de beneficios.

Los artículos 9 y 10 de la resolución contemplan sobre este modelo: “Artículo 9. Garantía del suministro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS. Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, autorizados por los Comités Técnico-Científicos (CTC) u ordenados por autoridad judicial, para lo cual, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la autorización emitida por el CTC, definirán el prestador de servicios de salud que brindará dichos servicios, de acuerdo con su red contratada.

Artículo 10. Presentación de las solicitudes de cobro. Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados en la presente resolución, así como aquellos requeridos por la entidad territorial en el acto administrativo en el que se establezca el procedimiento de verificación y control.

La factura de servicios o documento equivalente se presentará a la entidad territorial sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al Régimen Subsidiado, al Prestador de Servicios de Salud y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013, con excepción del previsto en el numeral 6.

Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado.” (Resalta el Tribunal). Frente al artículo 9º citado, la Circular 017 de septiembre 17 de 2015 de la Superintendencia de Salud citada por la EPS, “por la cual se imparten instrucciones respecto de la facturación de eventos o tecnologías NO POS.”, señaló: “TERCERA.

Garantía del suministro de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS por parte de las Entidades Promotoras de Salud en el modelo no centralizado: De conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Resolución 1479 de 2015 las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que sean autorizados por el Comité Técnico Científico, independientemente de la responsabilidad en el pago que asuma la Entidad Territorial”.

(Énfasis de la Sala). Este modelo responsabiliza a las Administradoras de Planes de Beneficios entre ellas las EPS que cuenten con afiliados al régimen subsidiado de salud, de la prestación de servicios no incluidos en el POS. Ello quiere decir que las medidas administrativas y en general todos los procedimientos necesarios para que los pacientes obtengan estos servicios debe adelantarlos la EPS respectiva con el fin de asegurar el acceso efectivo del usuario al servicio o tratamiento “independientemente de la responsabilidad en el pago que asuma la Entidad Territorial”.

Ahora bien, para el caso en estudio el departamento del Quindío adoptó el modelo II contenido en el capítulo II de la Resolución No. 1479 de 2015 mediante la Resolución No. 1365 del 14 de julio de 2015 mencionada también por la impugnante. En dicho acto administrativo se puede apreciar: “La Gobernadora del Departamento del Quindío

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el Modelo II integralmente establecido en la Resolución Número 1479 de 2015 Artículo 2: ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y a los Prestadores de Servicios de Salud, que garanticen a sus usuarios la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y recobren los mismos al Departamento del Quindío- Secretaría de Salud y aquellas entidades diferentes a las mencionadas que amparadas en un fallo judicial deban recobrar al Departamento del Quindío – Secretaría de Salud tales servicios Artículo 6º: Las solicitudes de recobro para su presentación y pago surtirán un proceso de presentación, radicación, verificación y control ” (Negrilla de la Sala).

Es claro que el ente territorial debe asumir los costos de la prestación de servicios no incluidos en el POS según las competencias fijadas en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 al subsidiar los servicios de salud de la población más vulnerable afiliada al régimen subsidiado. No obstante, el modelo II adoptado por el departamento del Quindío según los lineamientos del artículo 9 de la Resolución No 1479 de 2015, precisa que “Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud”, lo que para el Tribunal implica hacer lo necesario para que el paciente reciba efectivamente su servicio, medicamento o tratamiento.

Pues bien, ASMET SALUD EPS planteó que con la Resolución 1479 de 2015 el departamento debe garantizar y pagar directamente el servicio con la presentación de la respectiva cuenta de cobro. Sin embargo, no debe olvidarse que el recobro es una figura administrativa que aun contempla la jurisprudencia y que prevé la Resolución departamental 1365 de 2015 al adoptar el modelo II, para que las EPS al garantizar la prestación de servicios excluidos del POS de la manera que lo instruye la Resolución 1479 de 2015, puedan obtener el reintegro de los valores pagados por dichas prestaciones.

Sobre el tema del recobro con la adopción del modelo II según la Resolución 1479 de 2015, esta Sala se refirió así: “Si bien dicha norma abre la posibilidad de que los pagos sean hechos directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicio (IPS), ello no exime de sus deberes a las Promotoras de salud, más aun cuando es a través de su red de contratos que se van a proveer los servicios.

Entender que la contratación debe ser directa entre el ente departamental y la IPS sería aplicar el modelo I de la resolución 1479 que, como ya se dijo, no fue el adoptado en el Departamento del Quindío. En últimas, quien asuma dicho costo, sea la IPS o la EPS, repetirá contra la entidad territorial para lograr la devolución de dicho saldo ” (Negrilla de la Sala).

Entonces, persistiendo la posibilidad de recobro por parte de las EPS a pesar que la Gobernación del Quindío adoptara el modelo II de la Resolución 1479 de 2015 la sentencia impugnada se confirmará por estar acorde con la normatividad vigente, máxime cuando no existe duda alguna que al menor, quien padece de una enfermedad que le genera discapacidad, requiere la silla de ruedas dispuesta por su médica tratante.

Dicho lo anterior también debe precisarse, que la desvinculación de la Secretaría Departamental de Salud de la presente acción no estuvo acertada, como quiera que será dicha entidad, como se acabó de explicar, la que deberá devolver a la EPS ASMET SALUD los dineros que gaste por la entrega del insumo ordenado. En ese sentido, se revocará el numeral tercero del fallo recurrido.

Finalmente y aunque no fue motivo de censura, observa la Sala que la atención integral garantizada en primera instancia se otorgó de manera desbordada, toda vez que no se advierte que alguno de los servicios ordenados por la Jueza de primera instancia se haya dispuesto por los médicos en favor del accionante y que a su vez, hubieran sido negados por la EPS ASMET SALUD.

Recuérdese sobre el particular que las condiciones de integralidad consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y que de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.

Lo anterior demuestra que, solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones, contrario a lo sucedido en este caso, ya que aunque se haya negado la entrega de la silla de ruedas y el menor presente parálisis cerebral, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz, tampoco la actora manifestó haber sido desatendida en otra asistencia médica, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional.

Debe esta Sala insistir que el derecho que tiene sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo una garantía que no ha sido vulnerada, motivo por el que se revocará el fallo de primera instancia en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, igualdad y vida digna del menor EDINSON RENÉ PÉREZ ZÚÑIGA y ordenó la entrega de una silla de ruedas conforme a las condiciones dadas por su fisiatra.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 que trata sobre la orden dada a la EPS ASMET SALUD para garantizar la prestación integral de todos los servicios médicos a Edinson René Pérez Zúñiga por no encontrarse vulneración alguna sobre el particular.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero en cuanto desvinculó a la Secretaría Departamental de Salud de la presente acción pues ésta será la encargada de devolver a la EPS ASMET SALUD los dineros que gaste por la entrega del insumo ordenado. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ