PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Necesidad de acudir ante el juez de tutela con prontitud. “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política” CITAS: Sentencias T-797 de 2002, T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: CICERÓN BOTERO LÓPEZ DEMANDADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2016-00051-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 099 Armenia, Quindío, julio cinco (05) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor CICERÓN BOTERO LÓPEZ contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 20 de mayo de 2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar invocada por aquel.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CICERÓN BOTERO LÓPEZ invoca la protección de los derechos fundamentales a la educación y libertad de escoger profesión y oficio, los cuales considera vulnerados por la Escuela Superior de Administración Pública en donde cursó una especialización en el año 2005 y en la actualidad no le han dado autorización de grado ya que le manifiestan que debe cursar un semestre más. Indicó que presentó proyecto de grado, que para el mismo tuvo que realizar varios viajes a la ciudad de Pereira para su revisión y ahora le solicitan la prueba de que radicó el mismo, cuando la institución a través de los asesores que supervisaron su tesis puede establecer que lo tuvieron en su poder, fue revisado y aprobado en los tiempos establecidos por el ente educativo.
Agregó que ante la no fijación de la fecha de grado, envió varios derechos de petición que le fueron contestados evasivamente, indicándole que debía pagar un semestre más. Hizo referencia a la sentencia T-064 de 2004, en la que se trató según él, un caso similar al suyo y la Corte Constitucional amparó los derechos invocados por el actor, ordenando que la ESAP otorgara el título de especialista al demandante.
Aportó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía y respuestas de la ESAP, entre otros documentos. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Primero Penal del Circuito mediante auto del 6 de mayo de 2016, se dispuso notificar el inicio de la misma a la Escuela Superior de Administración Pública. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Director Territorial de la entidad demandada manifestó que efectivamente el señor BOTERO LÓPEZ cursó la especialización en Gestión Pública en el año 2005 pero no se graduó porque no cumplió con el requisito de aprobación del trabajo de grado, aunque sí inició el proceso al presentar la propuesta de ensayo el 29 de julio de 2005 y se sometió a reuniones con los asesores respectivos, lo que no significa que haya realizado la entrega final.
Así mismo, señaló que de acuerdo al reglamento, su situación se podía solucionar hasta el año siguiente, esto es, el 2006, pero no lo hizo. En noviembre de 2007 uno de los asesores de trabajo de grado del accionante, envió una carta dirigida a la directora territorial de la época para que Cicerón Botero realizara una serie de correcciones a su trabajo, lo que evidencia que anterior a esa fecha no existía aprobación del proyecto.
Expuso que el caso del demandante fue conocido en la sede central de la institución y se conceptuó que su situación era negada por extemporánea, toda vez que la terminación de materias fue en diciembre del 2005 y tenía plazo para graduarse hasta diciembre de 2006 pero no lo hizo. No obstante lo anterior, contó que en el 2009 se dio una amnistía a los egresados no graduados que cumplieron con el plan de estudios, comunicándosele a Cicerón Botero López el 19 de marzo de 2009, quien realizó la inscripción correspondiente y el 28 de julio del mismo año se le informó que debía cancelar la matrícula académica, pero éste no hizo uso de tal prerrogativa.
En torno a las peticiones mencionadas, expresó que es cierto que recibieron varias de ellas y fueron contestadas debidamente como el mismo demandante lo probó con los documentos que anexó a la acción. Conforme a lo anteriormente expuesto, concluyó que no existe vulneración de los derechos alegados por el señor BOTERO LÓPEZ ya que en ningún momento han actuado en detrimento suyo.
Anexó como pruebas, copia de la comunicación del Dr. Ospina Marín, asesor del trabajo de grado del demandante dirigida a la Directora Territorial en el 2007, donde consta que no había sido aprobado el trabajo; comunicación del accionante el 14 de noviembre de 2008, donde alude que el trabajo lo entregó en junio de ese año y respuestas a dos derechos de petición en el año 2012.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, luego de señalar la importancia del derecho a la educación, consideró que la institución educativa aportó las pruebas de que el señor BOTERO LÓPEZ terminó materias en el año 2005 pero no cumplió con el requisito de trabajo de grado para obtener el título de especialista y el accionante no presentó ningún elemento que acredite que sí lo hizo como él lo asegura.
De otro lado, señaló que no se acreditó el requisito de inmediatez que permita concluir que los supuestos derechos fundamentales invocados son actuales, toda vez que desde el 23 de diciembre de 2008 la ESAP le informó al demandante que no era procedente acceder a su solicitud de graduación por extemporaneidad en la elaboración y presentación del trabajo de grado, es decir, que han transcurrido más de 7 años, sin que exista motivo alguno que justifique la demora en instaurar la acción. Finalmente, se refirió a la jurisprudencia citada por el accionante precisando que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que en ese evento, se trató de una negativa de otorgar el título de especialista por inconvenientes administrativos internos los cuales no estaba obligado a soportar el estudiante.
LA IMPUGNACIÓN El señor Cicerón Botero López solicita se practiquen las pruebas que pidió con la demanda, relacionadas con la recepción de los testimonios de sus asesores de proyecto de grado, a través de los cuales se demostrará que tuvieron en sus manos su proyecto en la opción de ensayo. Considera que no le pueden exigir la prueba de presentación del trabajo final porque ha transcurrido mucho tiempo y aunque ha tratado de solucionar su situación siempre le contestan de manera evasiva y le insisten en que debe pagar un semestre más. Depreca el amparo del derecho a la educación señalando que pagar una especialización no es fácil y no puede perder el dinero invertido, además, necesita el título para ascender en su trabajo.
Conforme a lo dicho, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento en particular, el señor CICERÓN BOTERO LÓPEZ pretende que se ampare su derecho fundamental a la educación y se ordene a la Escuela Superior de Administración Púbica que autorice su grado de especialista en Gestión Pública, formación que cursó en el año 2005. Previo al análisis de fondo del asunto que motivó la interposición de la tutela, debe la Sala analizar si en este caso se acredita el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues en la hipótesis contraria la misma se torna improcedente, tal como fue declarado en primera instancia. Pues bien.
Como se infiere de los hechos referidos por el demandante, la prueba documental aportada por él y la respuesta brindada por la Escuela Superior de Administración Pública, los supuestos que generaron la presente acción se presentaron en el año 2005, época en que el accionante cursó una especialización en Gestión Pública y de la cual tenía plazo para graduarse en el año 2006.
De acuerdo con la prueba documental obrante en la actuación, el señor CICERÓN BOTERO LÓPEZ envió el 26 de noviembre de 2008 a la ESAP un oficio en el que solicita aprobar su grado, precisando que en el mes de junio de ese año envió documento en el que entregaba el proyecto de grado terminado. Tal petición fue contestada el 23 de diciembre del mismo año explicándosele que su caso fue conocido por el Consejo de Facultad de Postragrado de la Sede central y fue negada por extemporaneidad en la elaboración y presentación del trabajo, por lo cual debía acogerse al proceso de amnistía que se ejecutaría en el año 2009, no obstante, no siguió las indicaciones señaladas en el mismo.
Observa entonces la Sala que la última determinación adoptada por la entidad demandada respecto a este asunto es de hace más de 7 años, por lo que no resulta viable que se hubiese acudido a este mecanismo constitucional, pues no se trata de un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración y no existe justificación alguna o al menos no se acreditó con la demanda, para que sólo hasta el 6 de mayo de 2016 se hubiese decidido acudir a la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, si el accionante consideraba que con la negativa de la Escuela Superior de Administración Pública se le vulneraba alguna garantía fundamental, debió acudir a este mecanismo de protección en forma inmediata o al menos en un término razonable a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que originaron la supuesta vulneración de sus garantías.
Lo anterior se explica con el hecho de la tutela es un mecanismo excepcional y de efecto inmediato y lo lógico es que tan pronto se verifique la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, la persona afectada busque su protección en el menor tiempo posible, sin que en este asunto se evidencie una justa causa para el ejercicio inoportuno de la acción. La Corte Constitucional con relación al principio de inmediatez precisó: “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.” Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la sentencia de primera instancia al no acreditarse la inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma, pues como se explicó, al incumplir este presupuesto fundamental, es improcedente realizar un análisis de fondo de la situación planteada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar, invocada por el señor CICERÓN BOTERO LÓPEZ en contra de la Escuela Superior de Administración Pública.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ