HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los motivos en los cuales se funda. “es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional”.
CITAS: sentencias T-096 de 2006, T-054 de 2007, T-299 de 2008 y T-760 de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio ocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00095-00 Accionante MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS Accionado DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA HOSPITAL DE ZONA DE ARMENIA Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 102 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS contra la Direccion de Sanidad del Ejército, el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 y el Hospital de Zona de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social que estima vulnerados.
HECHOS La señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS, manifiesta que padece de cefalea crónica, razón por la que su médico tratante, el 20 de abril de 2016, le ordenó valoración neurológica, acudiendo con la orden para que se le otorgara la cita, sin embargo el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia Nº 3026, la remitió al Hospital de Zona, donde le informaron que no era posible atenderla por cuanto no tenían contrato con la mencionada entidad; por ello, acudió nuevamente a la EPS para que le indicaran dónde debía pedir el examen direccionándola al Hospital de Zona, entidad a la cual acudió en cuatro ocasiones sin que se le haya suministrado el servicio requerido, motivo por el cual considera que se le está vulnerado su derecho a la salud, por ello solicita se ordene la valoración por neurólogo y se le brinde toda la atención integral que requiera para el mejoramiento de su estado de salud. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 24 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. La señora CAROLINA CARRILLO GARAY, Jefe de Oficina Jurídica del Hospital San Juan de Dios, indicó que a la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS no se le ha otorgado la cita por la especialidad en neurología porque con la EPS Dirección de Sanidad Octava Brigada no tiene convenio vigente, por lo que es responsabilidad de esa EPS contar con la cobertura de todos los servicios para no afectar los derechos de los usuarios, razón por la que solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos señalados por la actora.
El Teniente Coronel, NELSON TÁMARA ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, aseveró que el 1 de julio de 2016 se procedió a elaborar autorización A4611160100005370 consulta de control o de seguimiento por medicina Neurológica a la accionante, para ser practicada en la Sociedad de Neurociencias e Imágenes Diagnósticas NEUROIMAGENES S.A, documento entregado el 6 de julio a la hija de la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS, motivo por el cual la entidad ha brindado todos los servicios requeridos por la usuaria, por lo que se presenta carencia de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.2. La Sala debe precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Carta Política le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la citada acción pública, invocada por la señora GIRALDO DE VARGAS, se estableció claramente que nos hallamos frente a una usuaria de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere autorización con el médico especialista en Neurología, la que al parecer, no ha sido dispuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, habida cuenta que la ha enviado al Hospital de Zona, entidad con la que no tiene contrato, demorando así la efectividad de la orden y desmejorando su estado de salud debido a la enfermedad que padece.
La Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Debemos anotar de manera preliminar, que si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para autorizar la cita médica que con el especialista en neurología requiere la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO y la cual fue ordenada por su médico tratante, desde ya advertimos, que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela por ese hecho ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del presente trámite se emitió la orden Nº A46116010005370 del 1 de julio de 2016, a través de la cual se autorizó la valoración por medicina especializada en neurología en la Sociedad de Neurociencias e Imágenes Diagnosticas NEUROIMAGENES S.A, estableciéndose como vigencia de la orden hasta el 31 de julio de 2016, por lo tanto la actora puede acudir en cualquier momento a solicitar su práctica.
Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la Corte Constitucional, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Finalmente, no se accederá a la solicitud de la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS referente a que se autorice el tratamiento integral futuro, en consideración a que no se conoce concretamente qué tratamiento necesita, es decir, no se puede emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pero sí es viable exhortar al Establecimiento de Sanidad 3026 de Armenia, para que en lo sucesivo se abstenga de retrasar los servicios médicos de sus usuarios, toda vez que no debe llegarse a la instancia constitucional para compeler el cumplimiento.
La Sala, consecuente con lo señalado, NEGARÁ el empeño tutelar para que se expida la orden para la atención por el especialista en neurología, por ser hecho superado, así como el tratamiento integral pedido. Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la señora MARÍA MARGARITA GIRALDO DE VARGAS, relacionada con que ordene el tratamiento integral frente a su padecimiento, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario