DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Caso en el cual por el desconocimiento del habeas data se privaba al interno de asignarle un patio y de permanecer en escenarios con otros reclusos. CITAS: Sentencias T-490 de 2004 y C-1011 de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio siete de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-22-04-000-2016-00094-00 Accionante ADOLFO VALENCIA LÓPEZ Accionado ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE PEÑAS BLANCAS DE CALARCÁ Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 101 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor ADOLFO VALENCIA LÓPEZ, contra el Establecimiento Carcelario de Peñas Blancas de Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de habeas data, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor ADOLFO VALENCIA LÓPEZ, sostiene que lleva un mes en el calabozo del establecimiento carcelario de Peñas Blancas de Calarcá, sin que pueda tener contacto con otros internos, moverse en espacios más amplios, hacer deporte o estudiar, situación que los funcionarios del INPEC justifican manifestando que él no reporta en el sistema de la cárcel para que le sea asignado un patio, razón por la que considera que se está sometiendo a una tortura, pues el espacio en el que se encuentra no ofrece condiciones dignas para su estadía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 23 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio al establecimiento carcelario de Peñas Blancas de Calarcá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, brindó respuesta a la inconformidad del actor, indicando que este no se encuentra detenido en un calabozo, sino que está recluido en la Sala de Recepción de Detenidos del Establecimiento, porque todavía no se cuenta con la actualización de datos en el SISIPEC, como quiera que aquel se hallaba con el subrogado de prisión domiciliaria, otorgado por el Juzgado Penal de Sevilla Valle el 4 de diciembre de 2015, dentro de la actuación radicada al número 2014-00029, y la misma debe ser revocada por el juzgado que vigila la pena, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para que pueda hacerse la anotación en el sistema por el nuevo delito por el que fue capturado en el mes de mayo de 2016 y por el cual se ordenó la privación de la libertad en el radicado Nº 2016-00633.
Ante la solicitud del centro carcelario de revocatoria de la prisión domiciliaria, explica, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante auto de 3 de junio de 2016 ordenó iniciar el procedimiento del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pero a la fecha no conoce el pronunciamiento frente a ese aspecto, razón por la cual no es posible ingresar al interno al sistema SISPEC WEB y asignarle alguno de los patios; sin embargo, añadió que el lugar donde se encuentra el actor es digno, pues cumple con las condiciones de seguridad e higiene; además, se le ha garantizado el derecho a la salud, alimentación y necesidades básicas, razón por la que debe desvincularse a esta entidad del empeño tutelar, toda vez que no ha vulnerado al señor ADOLFO VALENCIA LÓPEZ, derecho alguno. Al presente trámite, se allegaron las siguientes piezas procesales provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, relacionadas con el proceso radicado al Nº 2014-00029, por el cual vigila la pena al señor VALENCIA LÓPEZ: (i) solicitud del 26 de mayo de 2016, suscrita por el Director del Centro Carcelario de Calarcá pidiendo la revocatoria de la prisión domiciliaria del señor ADOLFO VALENCIA LÓPEZ;
(ii) auto de junio 3 de 2016, mediante el cual dicho despacho dio inicio al trámite establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; (iii) auto de mayo 23 de 2016, a través del cual se redimió pena al actor; (iv) respuesta dada por el defensor del accionante en relación con la revocatoria de la prisión domiciliaria; y, (v) decisión de junio 30 de 2016, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, revocó la prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme a lo reseñado, el empeño tutelar invocado por el actor está dirigido a que se defina su situación dentro del centro carcelario de Calarcá, toda vez que no ha sido posible su ubicación en un patio por cuanto no registra en el sistema del penal; por ello, no ha contado con la oportunidad de disfrutar las actividades deportivas, culturales y académicas diseñadas para los internos. Para resolver el caso en estudio, es preciso resaltar que el Director del Centro Penitenciario, en momento alguno controvirtió lo aseverado por el accionante en el escrito de demanda; explicó que es cierto que el actor no ha podido ser asignado a alguno de los patios diseñados para los internos porque no registra en el sistema SISIPEC, habida cuenta que la anotación de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la cual es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, aparece activa, por lo que debe procederse a su revocatoria para que sea factible la nueva anotación por el proceso por el cual se dio captura, pues actualmente el demandante se encuentra en la Sala de Recepción de Detenidos, porque el despacho que vigila la ejecución de la pena no se ha pronunciado en torno a la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ahora, debemos precisar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 5, al expresar que “…el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, está garantizando que el ejercicio de las funciones de las autoridades estatales, se hará considerando la dignidad humana y la plenitud de sus derechos fundamentales.
No obstante, los derechos reconocidos no son absolutos, pues encuentran sus límites en la Constitución y la ley. Así, los derechos de las personas, incluso los fundamentales, se limitan aun estando en condiciones de plena libertad y, es razonado que tales límites sean mayores respecto de aquellas personas a las que se les ha sometido a privación de la libertad.
En el sistema carcelario y penitenciario se restringen los derechos de las personas que se han sometido a él, con el fin de dar aplicación a los fines de retribución, protección, prevención y resocialización de la pena, pero existen otros que simplemente se mantienen incólumes, como corresponde a los derechos a la vida, la integridad personal, dignidad humana, la libertad religiosa, y el derecho de petición. Entonces, las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad del ius puniendi Estatal, que es en virtud del cual se somete al régimen penitenciario y carcelario.
La Corte Constitucional en sentencia T-490 del 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en torno a la relación especial de sujeción, le ha asignado las siguientes características: “(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado. (ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial4, el cual se expresa en controles disciplinarios5 y administrativos de carácter particular6 y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental.
(iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal.7 (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.8 (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria.
(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos.(…)”. Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el derecho por el cual se invoca el amparo, así no se haya especificado en la tutela, se refiere al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política; derecho que permite a las personas conocer, actualizar y rectificar, los datos e informaciones que, en relación suya, están consignados en los archivos de las entidades públicas y privadas.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-1011 del 16 de octubre 2008, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, frente a este derecho, expresó: “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.” El derecho al habeas data, no es de los que sea objeto de mayor restricción a las personas que se encuentran privadas de la libertad, por cuanto, ellos pueden exigirles a las autoridades públicas el acceso a la información que de ellos puedan reposar en los respectivos archivos, y desde luego solicitar su actualización. Bajo esta perspectiva, la presunta vulneración al derecho al habeas data del actor se concreta en que por causa de no registrar en el sistema no ha sido posible asignarle un patio dentro del centro penitenciario, hecho que se deriva de no existir pronunciamiento frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, a fin de que el sistema SISIPEC WEB pueda ser actualizado con la nueva captura ordenada dentro del proceso 2016-00633.
Pues bien, es dable señalar que efectivamente de manera inicial se presentó la vulneración a tal derecho, lo cual es imputable al centro penitenciario, pues a pesar de que la captura del actor por el nuevo delito dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, ocurrió el 7 de mayo de 2016, el director de la institución carcelaria de Calarcá solo elevó la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria, para que al interno se le pudiera dar de alta en el sistema por el punible por el cual fue aprehendido el 26 de mayo de 2016, es decir, 19 días después, con lo cual se privó al actor de los diferentes programas que el centro penitenciario brinda, pues se encontraba aislado en la Sala para la Recepción de Detenidos.
Por manera que, hubo mora por parte del centro carcelario a fin de agotar los trámites encaminados a la actualización del sistema con los nuevos datos del interno en relación con el delito por el cual fue capturado el 26 de mayo de 2016, pues trascurrieron 19 días sin que la entidad efectuara alguna gestión tendiente a resolver su situación frente a la calidad de su ingreso, ya que si era necesaria la decisión de la revocatoria de la prisión domiciliaria al juzgado que vigila la pena, debió obrar con mayor diligencia, máxime cuando se conoce que con el simple hecho de pedir la derogatoria de tal subrogado no procede de ipso facto, toda vez que el despacho que vigila la pena debe agotar el trámite previsto por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; término que, en este asunto, corrió en detrimento del penado, en la medida que debió permanecer en la Sala para la Recepción de Detenidos, soportando las condiciones enunciadas, por un lado, durante el tiempo que el centro penitenciario se tomó para pedir la revocatoria de la prisión domiciliaria, en aras de actualizar el sistema; y, por otro, el lapso del cual el despacho dispuso, para evacuar el procedimiento previsto por el artículo precitado, como quiera que se debía aclarar la razón por la cual el señor VALENCIA LÓPEZ, quien se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta del proceso radicado al número 2014-00029, incumplió el acta compromisoria suscrita el 3 de diciembre de 2015, por lo que se solicitó que la defensoría del pueblo designara al actor un defensor público, para que se le corriera traslado de los documentos a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes; surtidas dichas etapas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en providencia del 30 de junio de 2016, dispuso la revocatoria del sustituto concedido.
A pesar de lo anterior, a estas alturas del trámite ya no cobra relevancia la intervención del juez constitucional a fin de proteger el derecho al habeas data del accionante, como quiera que para esta fecha, la decisión mencionada por el Centro Penitenciario, vital para la actualización del sistema y por ende para habilitar la asignación de un patio, acaeció el 30 de junio de 2016, razón por la cual una vez notificada la misma el INPEC, se debe proceder a la inclusión del actor a su base de datos a fin de que pueda acceder a la interrelación con otros privados de la libertad, a programas académicos, deportivos, etc., situaciones que se encontraban limitadas al hallarse aislado en la Sala para la Recepción de Detenidos.
La Sala, con fundamento en lo precisado, NEGARÁ la tutela al derecho invocado, pues si bien se incurrió en irregularidad en la actuación, la misma se encuentra subsanada para el momento de proferirse el fallo de rigor; además, se DISPONDRÁ, en caso de que esta decisión no sea impugnada, la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en la regla 32 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de habeas data invocado por el señor ADOLFO VALENCIA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario