ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Uno de los requisitos para su procedencia es que se hayan interpuesto los recursos ordinarios. “Debemos destacar, además, que la sentencia de primera no fue impugnada, dejándose de lado entonces, el mecanismo idóneo, en principio, para cuestionar el referido fallo, esto, ha de entenderse, como una manifestación inequívoca en cuanto que la sentencia se ciñó cabalmente a los términos del preacuerdo.
Con mayor razón, el empeño tutelar se torna improcedente… El Tribunal en línea con lo expuesto, concluye no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses.” CITAS: Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005, Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio seis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00093-00 Accionante FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS Accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 100 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de la libertad, la defensa y al debido proceso, que estima le están siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, afirma que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida adelantó en su contra un proceso penal por la conducta punible de hurto calificado, condenándolo a 18 meses de prisión, ordenando, además, su captura, razón por la que actualmente se encuentra recluido en la cárcel “Peñas Blancas de Calarcá”; sin embargo, considera que en dichas diligencias se presentaron varias irregularidades que afectan sus derechos a la libertad, debido proceso y la defensa, toda vez que la prueba presentada por la fiscalía era insuficiente para tener certeza de su participación en el delito; asimismo, puntualiza, su defensora lo obligó a aceptar un preacuerdo con la fiscalía y, pese a esos eventos, la jueza de conocimiento ordenó su privación de la libertad, no obstante ser una persona respetuosa y cumplidora de las leyes del país.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de 23 de junio de 2016, se avocó el conocimiento del presente empeño tutelar y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, a fin de que el funcionario ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, el 29 de junio de 2016, se refirió al objeto de la tutela.
Indicó que el 29 de febrero de 2016 se radicó por parte de la Fiscala Segunda Local de dicho municipio la solicitud de verificación y preacuerdo en el proceso que por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva se tramitaba en contra de NELSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, LEYSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, ANDRÉS TAPASCO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL CÓRDOBA CIFUENTES y FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, practicándose tal audiencia durante los días 17 de marzo, 28 de abril y 4 de mayo de 2016, emitiéndose el fallo, aclarando que en cada una de las diligencias los procesados estuvieron asistidos por su defensora.
Para el efecto dejó a disposición de esta Corporación el proceso con los respectivos registros. El Magistrado Sustanciador, el 29 de junio de 2016, procedió a efectuar la diligencia de inspección judicial al expediente enviado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, contentivo de la investigación radicada bajo el número 63-001-60-00033-2015-03564, seguida en contra de NELSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, LEYSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, ANDRÉS TAPASCO VELASQUEZ, FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, MIGUEL ANGEL CÓRDOBA CIFUENTES, por la conducta punible de Hurto Agravado y Calificado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, se orienta a cuestionar el trámite dado a las diligencias penales adelantadas en su contra, toda vez que de las circunstancias que rodearon el hecho delictivo se evidencia su falta de participación y, además, el preacuerdo con la fiscalía fue producto de un constreñimiento ilegal ejercido por su defensora, lo cual le impidió demostrar su inocencia, por lo que la decisión del juzgado de conocimiento es resultado de un error judicial que incide en su derecho a la libertad, toda vez que está purgando una pena intramural.
Para resolver el caso en examen, debemos señalar que las situaciones aducidas por el actor hacen referencia a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acerca de la temática, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Entonces, no basta con que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe probar que en la misma se configuran los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de junio 8 de 2005, expediente D-5428, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (viii) Procedimental.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (ix) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (x) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (xi) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (xii) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(xiii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. De otra parte, cabe precisar que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, según lo prescribe el artículo 348 Código de Procedimiento Penal, pues con ello se busca humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el mismo y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, por lo que en esas conversaciones para llegar a un acuerdo, el procesado admite su culpabilidad en el delito endilgado, o de uno relacionado sancionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal, de acuerdo con el citado artículo 348 del C. de P. P.: a) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; b) tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, dicho acuerdo obliga al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Precisado lo anterior, se observa, de acuerdo con lo que informa el expediente, que el día 4 de diciembre de 2015, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de La Tebaida, al actor le fue imputado el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los artículos 239, 240 y 241 Nº 10 del Código Penal-; cargos que el implicado no acepó. La fiscalía, el 29 de febrero de 2016, junto con los investigados NELSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, LEYSON GUTIÉRREZ JARAMILLO, ANDRÉS TAPASCO VELÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS y MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA CIFUENTES, asesorados por su defensora, celebraron un preacuerdo consistente en que aceptaban su responsabilidad y a cambio de ello, el ente acusador eliminaba la agravante del delito de hurto calificado, por lo que la pena a imponer sería equivalente a 18 meses de prisión; acuerdo aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida, el 4 de mayo de 2016.
Por manera que, de la actuación surtida 4 de mayo de 2016, por el Juzgado de conocimiento, no se observa la existencia de irregularidades que ameriten la intervención del juez de tutela, pues la condena devino del preacuerdo que el actor celebrara con la fiscalía, además, debidamente asesorado por su defensora; acuerdo que después de varias sesiones fue aceptado por el despacho de conocimiento al verificar que el mismo fue libre, voluntario, consiente y debidamente informado, por parte del procesado, quien junto con los otros procesados ratificaron los términos de la negociación efectuada con el representante del ente acusador, procedimiento que se ajustó a los términos de los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, generando finalmente la emisión de la sentencia conclusiva de instancia. Lo anterior, evidencia que en las actuaciones del despacho no se configuran las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la jueza se ciñó al trámite que debe agotarse en tratándose de preacuerdos, cumpliendo de esa manera con el trámite procesal prescrito por el Estatuto de Procedimiento, por lo que no es procedente por vía de tutela entrar a analizar las circunstancias aludidas por el accionante, en el sentido que no se encontraba demostrada su participación en el hecho delictivo, pues al preacordar su responsabilidad aceptando los términos del preacuerdo, de suyo renunció a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas, habida cuenta que, como se constató en el trámite de aquella actuación, el preacuerdo fue producto de la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del actor.
Ahora, la sentencia censurada, es claro, se profirió conforme a los términos del preacuerdo sin que se evidencie lesión a garantías fundamentales que impidieran la aprobación de la negociación, aunado a que el actor, como se dijo, siempre contó con la asistencia de una defensora que lo asesoró en el trámite, por lo que no puede ahora, a través de esta herramienta constitucional, controvertir los términos del preacuerdo que libremente aceptó, bajo el argumento de que la negociación a la que llegó no se ajusta a sus intereses, pues dicha circunstancia debió ventilarse dentro del escenario penal propicio, en este caso, en la audiencia de verificación, donde le bastaba manifestar de manera pura y simple que no aceptaba el preacuerdo; no obstante, interrogado por la juzgadora sobre el particular, su respuesta fue afirmativa.
No hizo entonces, manifestación a la señora Jueza acerca de la supuesta actividad que su defensora desplegó para forzarlo a aceptar el preacuerdo; evento que la funcionaria a quo tampoco podía advertir, pues el decurso de la audiencia no dio lugar a evidenciar una situación de tal naturaleza, dada la forma en que la misma se celebró, bajo todas las previsiones de ley, por lo tanto, de manera alguna a la juzgadora le era dable inferir per se una consecuencia como la que el actor, ahora pretende traer a colación. Debemos destacar, además, que la sentencia de primera no fue impugnada, dejándose de lado entonces, el mecanismo idóneo, en principio, para cuestionar el referido fallo, esto, ha de entenderse, como una manifestación inequívoca en cuanto que la sentencia se ciñó cabalmente a los términos del preacuerdo.
Con mayor razón, el empeño tutelar se torna improcedente. Para responder otra de las afirmaciones del demandante, debemos recordarle que ninguna irregularidad emerge de su remisión al centro carcelario a fin de cumplir con la sanción impuesta. Así lo dispuso la Juzgadora al determinar que el actor no se hacía acreedor a ninguno de los subrogados penales establecidos para el efecto, por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.
Atendiendo lo señalado, se reitera, la improcedencia de la presente acción de tutela es evidente, como quiera que en caso de disenso frente a alguna decisión se cuentan con los recursos ordinarios para controvertirla y si no se agotaron debidamente, no es posible utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alterno o adicional para revivir etapas finiquitadas, motivo por el cual los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de haberlo condenado y ordenado que su pena se purgue en un establecimiento carcelario, toda vez que esas son las consecuencias propias al infringir la ley penal.
En ese sentido, en la sentencia T-212 de 17 de marzo de 2006, la Corte Constitucional, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA puntualizó que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas proceden recursos y para ello adujo: “… De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
El Tribunal en línea con lo expuesto, concluye no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses, por ello se ha dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, lo siguiente: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor FERNANDO ANTONIO ARBOLEDA ROJAS.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario