Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2016-00027- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-07-07

Sujetos procesales: CRISTIAN CORREA RIVERA SENA Regional Quindío

RENDIMIENTO ACADÉMICO/La acción de tutela no es la vía para controvertir procesos por rendimiento académico cuando se le ha garantizado al estudiante la posibilidad de adoptar correctivos. “En conclusión, la decisión adoptada por la institución accionada de cancelarle la matrícula, se ajustó a los mandatos constitucionales y legales; por lo tanto, no es dable que a través de la acción de tutela se soslayen las decisiones adoptadas por el plantel, máxime cuando era de pleno conocimiento del aprendiz que debía mantener un buen rendimiento académico para garantizar su continuidad dentro del programa y que de no observar los objetivos debían tomarse los correctivos dispuestos en el reglamento.

En consecuencia, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para a través de ella, desconocer el tratamiento interno que debe aplicársele a un estudiante con deficiente desempeño académico y mucho menos puede plantearse la existencia de una persecución en su contra, cuando se ha advertido que su caso no fue estudiado de manera autónoma por el Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, sino que la decisión de suspensión se adoptó con la intervención del coordinador académico, el abogado, el representante de bienestar, representante de los aprendices, el director del grupo, el vocero del grupo y el mismo estudiante; luego, no puede hablarse de una determinación arbitraria o unilateral desconocedora de su derecho fundamental a la educación” CITAS: Sentencias T-321 de 2007 y T-1044 de 2003.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio siete de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-001-2016-00027- 01 Accionante CRISTIAN CORREA RIVERA Accionado Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 101 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN CORREA RIVERA, contra la sentencia de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo al derecho fundamental a la educación, invocado. 2.

HECHOS El señor CRISTIAN CORREA RIVERA, señaló que se encuentra vinculado en el SENA como estudiante en el área de comercio y turismo, de la cual no pudo terminar el último crédito debido a la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 0564 de 6 de abril de 2016 por el Sub Director del Centro de Comercio y Turismo, consistente en la suspensión de la matricula por el lapso de 6 meses; decisión censurada a través del recurso de reposición, siendo negado en la Resolución 0680 de 19 de abril de 2016, por lo que considera dicha determinación como irregular por cuanto no se tomaron en cuenta todas las circunstancias del caso como el desempeño del grupo de trabajo, pues se dio crédito a los señalamientos del instructor, es decir, se descargó todo el peso del reglamento en su contra, razón por la cual solicita se tutele su derecho a la educación y sean revocadas la resoluciones expedidas por el SENA, y se ordene su reintegro de inmediato al programa que se encontraba cursando.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 28 de abril de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos al Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa.

El señor CARLOS FABIO ÁLVAREZ ÁNGEL, Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, afirma que el actor está vinculado como aprendiz del SENA desde el 19 de enero de 2015 en el programa de formación de Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información con ficha de caracterización, pero se han presentado múltiples inconvenientes con el aprendiz, por ejemplo, mediante Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el 22 de julio de 2015, se condicionó su matrícula académica por su bajo rendimiento en el curso, causa por la que al actor se le advirtió que de incurrir en esa misma circunstancia se procedería a la cancelación de la matrícula académica, lo cual efectivamente ocurrió el 30 de marzo de 2016; además, indicó que no existe ninguna persecución hacia el estudiante ya que para tomar la determinación que se cuestiona se protegieron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa como consta en las actas del Comité.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en decisión del 11 de mayo de 2016, negó al señor CRISTIAN CORREA RIVERA, el amparo al derecho fundamental a la educación, porque con la acción de amparo pretende que la institución lo reciba a pesar de que su desempeño no sea óptimo, aludiendo para justificar tal situación a la presunta animadversión por parte de uno de los instructores, desconociendo que por su deficiente actividad estudiantil fue enviado al comité de evaluación y seguimiento en el año 2015, en donde se le informó que si persistía en dicha situación se tomarían medidas drásticas como la suspensión, lo cual sucedió el 16 de marzo de 2016.

Advirtió, de otra parte, que el actor no puede indicar que se desconocieron los trámites del reglamento interno o que fue asaltado en su buena fe, ya que conocía las consecuencias de mantener un bajo rendimiento académico; además, el trámite realizado por el SENA fue conforme al reglamento, dándosele la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas a través del recurso de reposición, el cual agotó y se resolvió negativamente; entonces, no se probó que el interesado se encontrara en una situación de indefensión o estuviera frente a un perjuicio irremediable, por lo tanto la decisión de la directivas del SENA es un acto legítimo que se enmarca dentro de la autonomía de la institución y no vulnera el derecho a la educación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CRISTIAN CORREA RIVERA impugnó el fallo. Señala que efectivamente la decisión tomada por el SENA le acarrea un perjuicio irremediable porque se ve obligado a suspender sus estudios por el término de 6 meses; además, debe darse credibilidad a sus afirmaciones, pues no debe soportar de manera individual la sanción impuesta como quiera que son tres las personas que componen el grupo de trabajo y las cuales no cumplieron con sus responsabilidades y ello se demuestra en las conversaciones sostenidas con sus compañeros que aporta como prueba, por lo que debe ser tratado en igualdad de condiciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El señor CRISTIAN CORREA RIVERA, ha instaurado la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, cuya vulneración se atribuye al Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, debido a que lo sancionó con suspensión de seis meses del programa de formación de Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información, decisión que controvirtió a través del recurso de reposición con resultados infructuosos, por lo tanto con el receso ordenado se ponen obstáculos a su desarrollo académico que le implica un desgaste económico, de tiempo y esfuerzo.

Para determinar si es viable acceder al amparo del derecho deprecado por el accionante, debemos recordar, que la Corte Constitucional en Sentencia T-321 de 3 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en torno al derecho fundamental a la educación, señaló: “… En materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos, la Corte Constitucional ha oscilado entre diferentes posturas y criterios orientadores que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona[2].

Ahora bien, en Sentencia T-227 de 2003, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de esta materia, se concluyó que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[3].

De esta forma, en dicha Sentencia se pone de presente que el criterio preponderantemente acogido por la Corporación para la calificación de fundamental de un derecho subjetivo es el de la dignidad humana, concepto que también ha sido objeto de diferentes interpretaciones[4]. En efecto, en Sentencia T-881 de 2002, la Corte concluyó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”[5].

En seguimiento de estos criterios, la Corte ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. Así, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

Adicionalmente prescribe que con su ejercicio se procura el acceso al conocimiento, valor inherente a la naturaleza humana que constituye punto de partida para el desarrollo integral de su personalidad[6], declarado en el preámbulo de la Carta como una de las garantías por las que ésta propende. De igual manera, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la educación se erige en presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[7].

De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.

Ahora bien, es pertinente referir que en materia del ejercicio del derecho fundamental de educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados. Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…”   El acervo probatorio allegado durante el trámite del amparo, da cuenta que el señor CRISTIAN CORREA RIVERA se encuentra vinculado al SENA como aprendiz en el programa de Tecnología en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información, por lo que dicha institución el 22 de julio de 2015 realizó un Comité Extraordinario de Evaluación y Seguimiento de Etapa Electiva, a fin de estudiar el desarrollo académico por parte de algunos de los estudiantes, entre ellos, el caso del actor, determinándose en dicha ocasión, que aquel no superaba las actividades de evaluación aplicadas; así como tampoco las tareas complementarias, lo que genera un bajo rendimiento académico, el cual en caso de persistir imponía el inicio del proceso con el comité al incumplirse los deberes del aprendiz del SENA consignados en el Capítulo III, artículo 9, siendo sancionado en esa oportunidad, con condicionamiento de la matrícula.

Posteriormente, se observa que para el 30 de marzo de 2016 nuevamente se realizó Comité Extraordinario de Evaluación y Seguimiento de Etapa Electiva en relación con el aprendiz CRISTIAN CORREA RIVERA, debido a que continuó en su deficiente desarrollo académico como quiera que no acató las actividades impuestas por el instructor, por lo que esa conducta era grave y constituía incumplimiento a los deberes establecidos en el reglamento y como consecuencia se expidió el acto sancionatorio - Resolución 564 de 6 de abril de 2016-, cancelando su matrícula por el término de seis meses, decisión que fue controvertida a través del recurso de reposición por el estudiante, el cual fue decidido de manera desfavorable mediante la Resolución 0680 de abril 19 de 2016.

La Corte Constitucional en la sentencia T-1044 de 6 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente a las sanciones que pueden imponer las instituciones de educación superior, indicó lo siguiente: “… ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y algunas variantes que atienden a la especificidad de cada régimen.

En consecuencia con lo anterior, "la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber, entre otros: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales;

(ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta".

(…) “… En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, "sólo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes"[10]. La Sala, de acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, toma en consideración la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 0564 de abril 6 de 2016, en la cual se sostuvo que la decisión de cancelar la matrícula del accionante por el término de seis meses, se adoptó de acuerdo con el artículo 9 Capítulo III del reglamento del Aprendiz y en atención a la solicitud del Comité, celebrado el 30 de marzo de 2016, porque en el mismo se determinó que el estudiante CORREA RIVERA continuaba con problemas académicos, advertidos con anterioridad - julio del año 2015- en donde inicialmente se le llamó la atención y se dispuso condicionar su matrícula, pues sin ninguna justificación desatendió el plan de mejoramiento propuesto por el instructor.

De los elementos de convicción enunciados, se deduce que el SENA -Regional Quindío (i) comunicó formalmente al estudiante CRISTIAN CORREA RIVERA de los objetivos que se discutirían en el Comité de Evaluación adelantado en su contra, es decir, que el aprendiz no fue sorprendido con la decisión, como quiera que sabía por qué se estaba haciendo el seguimiento;

(ii) abrió el proceso referido con base en la inconformidad presentada por el instructor CRISTIAN DAVID HENAO HOYOS, quien indicó que el estudiante no superaba las evaluaciones presentadas ni tampoco las actividades complementarias, conducta que puede ser sancionada de acuerdo con el reglamento de la institución educativa, incluso con la cancelación de la matrícula;

(iii) le proporcionó al estudiante información suficiente sobre los cargos y los motivos que los sustentaban; (iv) le permitió formular sus descargos, frente a los cuales manifestó que el instructor tenía la razón, ya que reconoció sus inasistencias a clases y conocía de su bajo rendimiento académico, indicando que ello se debía a quebrantos de salud, sin que se anexara soporte médico; y (v) motivó la sanción impuesta con base en una causal prevista en el reglamento para la conducta cometida, luego de agotar las instancias procesales y en consideración a que ya se había iniciado con anterioridad el proceso de seguimiento académico.

Por manera que, el SENA -Regional Quindío, impuso la sanción de cancelación de la matrícula al accionante de acuerdo con las garantías procesales generales desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposición de sanciones en el ámbito académico, pues adoptó las medidas adecuadas para el efecto, en los términos precisados. Lo anterior permite vislumbrar que el SENA (i) no le impuso la sanción criticada por el actor sino 8 meses después de que se condicionara la matricula por su bajo rendimiento, ello para que en ese término pudiera seguir con las indicaciones recomendadas, y, (ii) le facilitó las ayudas de bienestar de las que disponía, sin embargo, el estudiante CORREA RIVERA, por su parte, no siguió las directrices de la institución, evento que reconoció dentro de sus descargos.

En ese orden de ideas, la cancelación de la matrícula del estudiante por parte del SENA – Regional Quindío, no vulneró su derecho a la educación, pues dicha decisión se adoptó luego de haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que el actor pudiera superar las causas que originaban su bajo rendimiento y, a pesar de ello, decidió declinar dichas oportunidades no siguiendo la metodología planteada, faltando a sus clases e incumpliendo con las dispuestas.

En conclusión, la decisión adoptada por la institución accionada de cancelarle la matrícula, se ajustó a los mandatos constitucionales y legales; por lo tanto, no es dable que a través de la acción de tutela se soslayen las decisiones adoptadas por el plantel, máxime cuando era de pleno conocimiento del aprendiz que debía mantener un buen rendimiento académico para garantizar su continuidad dentro del programa y que de no observar los objetivos debían tomarse los correctivos dispuestos en el reglamento.

En consecuencia, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para a través de ella, desconocer el tratamiento interno que debe aplicársele a un estudiante con deficiente desempeño académico y mucho menos puede plantearse la existencia de una persecución en su contra, cuando se ha advertido que su caso no fue estudiado de manera autónoma por el Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Quindío, sino que la decisión de suspensión se adoptó con la intervención del coordinador académico, el abogado, el representante de bienestar, representante de los aprendices, el director del grupo, el vocero del grupo y el mismo estudiante; luego, no puede hablarse de una determinación arbitraria o unilateral desconocedora de su derecho fundamental a la educación, pues imponerle a la institución que reciba nuevamente al señor CORREA RIVERA sería birlar los procedimientos que tienen para sancionar el incumplimiento de los deberes consagrados en el reglamento.

La Sala, bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por la a quo, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor CRISTIAN CORREA RIVERA; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual se negó el amparo al derecho fundamental invocado por el señor CRISTIAN CORREA RIVERA, por las razones indicadas en la parte considerativa de la decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario