INCIDENTE DE DESACATO/Finalidad. “en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello” CITAS: Decreto 2591 de 1991 artículos 23, 27 y 52, sentencia T-458 de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio cinco de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00061-00 Accionante ROSA MARÍA CÁRDENAS Accionado FONVIVIENDA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 099 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el Incidente de Desacato promovido por la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, contra FONVIVIENDA, como consecuencia de su omisión en dar cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el pasado 27 de mayo de 2013. 2.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), tuteló en favor de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS el derecho a la vivienda en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, ordenándole consecuencialmente a FONVIVIENDA, que de manera inmediata suspendiera el término de prescripción del subsidio de vivienda urbana correspondiente a la bolsa especial para concejales otorgado a la accionante, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaran de fondo frente a las solicitudes de inclusión por ella elevadas y, en caso de que una de dichas entidades accediera al reconocimiento de la calidad de víctima de la misma, autorizara, dentro de los quince días siguientes a que tenga conocimiento, su aplicación en el departamento del Quindío por ser este donde la mencionada ciudadana estableció su domicilio.
La señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, el 8 de junio de 2016, radicó en la Secretaría de la Sala Penal, un escrito informando que no obstante la orden relacionada en precedencia, FONVIVIENDA no ha dado cumplimiento a la misma, pues dicha entidad, en un memorial sin fecha, le comunicó que la movilización del subsidio debía efectuarse antes del 31 de marzo de 2016, y no obstante ello, tal documento se recibió el 15 de abril de 2016, esto es, en una fecha posterior a la expiración de los trámites que debía adelantar para la entrega del mismo; además, cuando se acercó al Banco Agrario para averiguar por la mencionada ayuda, le informaron que a pesar de que en su cuenta número 400702036583 FONVIVIENDA había consignado la suma de $10.815.000, era imposible disponer de esta, dado que está inactiva, motivo por el que considera que no se encuentra cumplido a cabalidad el fallo de amparo del 27 de mayo de 2013.
3. TRÁMITE INDICENTAL DE DESACATO Por auto del 9 de junio de 2016, se dispuso requerir al representante legal de FONVIVIENDA para que en el término de 48 horas se refiriera a la inconformidad de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS; asimismo, se solicitó al Ministro de Vivienda para que exhortara al representante legal de FONVIVIENDA el cumplimiento del fallo de tutela de mayo 27 de 2013, guardando la accionada silencio.
En atención a lo anterior, mediante auto del 21 de junio de 2016, se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato, ordenando correr traslado de la actuación al representante legal de FONVIVIENDA, para que dentro del término de tres (3) días, solicitara las pruebas que estimara necesarias o aquellas que pretendía hacer valer, adjuntando para el efecto la documentación respectiva.
No obstante, la entidad persistió en no emitir pronunciamiento alguno. En auto de junio 28 de 2016, en atención a lo previsto por el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó requerir nuevamente a FONVIVIENDA, para que aclarara lo relacionado con la entrega del subsidio de vivienda de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS.
La señora ANGÉLICA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, apoderada de FONVIVIENDA, el 29 de junio de 2016 comunicó que no ha incurrido en desacato como quiera que el subsidio familiar asignado al hogar de la señora ROSA MARÍA CARDENAS está disponible y vigente para cuando el hogar inicie el proceso de cobro y legalización, precisando que el mismo debe tramitarse en la Caja de Compensación Familiar donde se postuló el hogar, afirmando que a la fecha la interesada no ha radicado solicitud de pago respectiva, por ende, no ha llegado cobro alguno a FONVIVIENDA.
Señala, de igual manera, que la cuenta se halla bloqueada y/o inactiva porque ello hace parte del convenio con el banco, pues deben permanecer de esta manera hasta tanto se presente una solicitud de FONVIVIENDA para abonar o cancelar la obligación; así, pide el archivo del incidente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de la claridad requerida, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, atendiendo las particularidades que rodean el caso, debemos establecer si a la fecha aún persiste el incumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2013 por parte del representante legal de FONVIVIENDA, en torno a la entrega del subsidio de esa índole a la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, en calidad de desplazada.
En las diligencias, está probado que esta Corporación el 16 de diciembre de 2015, sancionó por desacato al señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, imponiéndole arresto de tres días y multa equivalente a un salario mínimo legal, como quiera que no había autorizado la aplicación del subsidio de vivienda a la actora en el Departamento del Quindío, decisión que se revocó por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en providencia del 26 de enero de 2016 con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en sede de consulta, al advertirse durante dicho trámite que la accionada mediante la Resolución Nº 0022 del 15 de enero de 2016, había observado la decisión judicial, por cuanto autorizó la aplicación del subsidio familiar de vivienda al hogar de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS en el Departamento del Quindío, ello en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Sala Penal, decisión que fue comunicada a la interesada el 15 de abril de 2016, a través de un memorial sin fecha, en el que se le hacía saber que la movilización del subsidio debía efectuarse antes del 31 de marzo de 2016, motivo por el que se acercó al Banco Agrario para averiguar por la referida ayuda, informándole que a pesar de que en su cuenta número 400702036583 estaba consignada por FONVIVIENDA la suma de $10.815.000, era imposible disponer de la misma, dado que reporta como inactiva.
Dicho aspecto no fue desconocido por la accionada, habida cuenta que en el escrito allegado a esta Corporación el 29 de junio de 2016, en torno a este trámite se expuso que la cuenta de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS reporta como inactiva porque no reposa la solicitud de pago presentada por la interesada en la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentra adscrita para que sea factible el desembolso del dinero, razón por la que, cuando ello ocurra, al banco le comunicará la orden de pago.
Así las cosas, la prueba documental impide concluir, por el momento, que la entidad FONVIVIENDA se encuentre renuente al cumplimiento del fallo de tutela como quiera que no se ha agotado un requisito del resorte de la actora, esto es, radicar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentra afiliada, la solicitud de pago del subsidio, exigencia necesaria para el desembolso del dinero, ello, a fin de que se informe a FONVIVIENDA el cobro y pueda impartirse la orden al banco para la entrega del dinero; por lo tanto, hasta tanto dicha actividad se agote no es posible señalar que estamos frente a una inobservancia de la orden judicial, como quiera que los recursos se encuentran disponibles en la cuenta de ahorros a nombre de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS en el banco agrario de Colombia, por la suma de $ 11.045.234.67, encontrándose pendiente su entrega por no haberse agotado el protocolo administrativo requerido.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, advirtió: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el citado criterio jurisprudencial, se tiene que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se reitera, quedó establecido que el Director de FONVIVIENDA, hasta el momento ha obedecido el fallo de tutela, porque autorizó la aplicación del subsidio familiar de vivienda al hogar de la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS en el Departamento del Quindío, dinero que reposa, como se dijo, en la cuenta de ahorros Nº 400702036583, estando a la espera de la entrega a la actora, siempre y cuando se presente la solicitud para el reclamo en la Caja de Compensación respectiva.
La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ que el Director de FONVIVIENDA, hasta el momento, no ha incurrido en desacato frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2013, razón por la cual se dispondrá el archivo de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Director de FONVIVIENDA, no incurrió en desacato frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2013.
SEGUNDO: DISPONER el archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario