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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00152-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-07-06

Sujetos procesales: MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA Y OTROS

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no fue instituida para reemplazar otras vías judiciales o para suplir la inactividad del demandante en otros trámites. “no es la acción de tutela la senda idónea para revivir términos o rescatar oportunidades que la falta de diligencia de la parte interesada dejó extraviar”. CITAS: Sentencia SU-813 de 2007, C-590 de 2005, Sala de Casación Civil CSJ sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCONANTE: MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA VINCULADAS: MARINA SÁNCHEZ NOREÑA, FLOR ALBA SÁNCHEZ PULGARÍN y GLORIA SÁNCHEZ NOREÑA RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2016-00152-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0361 RADICACIÓN INTERNA: 138/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 277 Armenia, Quindío, seis de julio de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a MARINA SÁNCHEZ NOREÑA, FLOR ALBA SÁNCHEZ PULGARÍN y GLORIA SÁNCHEZ NOREÑA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional buscando la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia. En concreto, solicitó la entrega de “una cabeza de ganado vacuno por un valor de $1.275.000.oo y la cuarta parte del valor de una camilla marca CERAGEN correspondiente a la suma de $1.000.000.oo”. 1.2.- En el escrito introductorio relató que dentro del trámite sucesoral de la causante FLOR DE MARÍA NOREÑA DE SÁNCHEZ, le fueron adjudicados los bienes muebles cuya entrega es objeto de esta actuación. En ese orden, manifestó que el despacho accionado se abstuvo de realizar la aludida entrega a pesar de los múltiples requerimientos elevados al respecto.

Adicionalmente, informó que impetró acción ejecutiva con miras a obtener lo procurado sin que aquélla resultara próspera, al establecer que la obligación contenida en el fallo aprobatorio de la adjudicación no reúne los requisitos propios de un título con mérito ejecutivo. Con las afirmaciones esbozadas, aseveró que el juzgado accionado incurrió en pretermisión al dejar de efectuar la entrega de los objetos mencionados, vulnerando el derecho superior invocado. 1.3.- Al admitir el trámite tutelar, se dispuso la notificación del accionado y la vinculación de MARINA SÁNCHEZ NOREÑA, FLOR ALBA SÁNCHEZ PULGARÍN y GLORIA SÁNCHEZ NOREÑA. Cumplido lo anterior, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA remitió el expediente sucesoral que le fuera pedido, pero se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en punto a la acción tutelar.

Igualmente, las llamadas al trámite optaron por guardar silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada como un dispositivo de amparo de la prerrogativa que la suplicante denuncia como transgredida. 2.3.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable traer a colación el contenido literal del art. 1° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…” (Negrilla de la sala). 2.4.- La Corte Constitucional ha establecido gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la guarda aducida contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, fijando, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable; y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia del accionamiento en aras de que se custodien las garantías supralegales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corporación enunciada, siguiendo los parámetros consignados en la determinación C-590 de 2005, resumió y relacionó la totalidad de pautas indicadas con antelación, las que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (iv) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Así, una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; y, (v) por un error inducido. 2.5.- Ahora, en cuanto a la guarda buscada, conviene señalar, en primer lugar, que a pesar de que el derecho invocado por la actora como violentado se encuentra catalogado como esencial, lo que en principio llevaría a concluir su viabilidad, se otea que no se produjo el agotamiento de la totalidad de mecanismos jurídicos disponibles dentro del proceso pertinente para poner a salvo el derecho alegado.

Actividades que debió cumplir al interior del proceso sucesorio, ya pidiendo la entrega de los bienes o recurriendo las decisiones que los negaren o que eludieren tal función judicial. 2.6.- De otro lado, ha de puntualizarse que la acción de tutela entablada tampoco cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, toda vez que la determinación cuyo cumplimiento se pretende fue proferida por el despacho de conocimiento el día 10 de febrero de 2014 y la tuición referida fue impetrada el día 22 de junio de la anualidad que avanza, esto es luego de transcurridos más de veinticuatro (24) meses de expedido aquel fallo, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la que se cita a seguir: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.

Huelga resaltar, además, que la misma peticionaria de la protección constitucional aseguró en su escrito inaugural que el término para pedir la entrega de los bienes adjudicados a la actual accionante ha precluído, de modo que no es la acción de tutela la senda idónea para revivir términos o rescatar oportunidades que la falta de diligencia de la parte interesada dejó extraviar. 2.7.- Igualmente, ha de decirse que si los bienes que comportan esta acción de tutela y que le fueran adjudicados en la causa mortuoria de RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA no se hallan en sus manos sino en tenencia o posesión de otros, tiene abierto el camino judicial de disputarlos con la persona o personas que los tengan bajo su aprehensión material, por lo que esta vía excepcional no puede suplir la actividad judicial que debe encaminar para el logro de sus propósitos.

Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados, deviene indubitable la improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ NOREÑA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a MARINA SÁNCHEZ NOREÑA, FLOR ALBA SÁNCHEZ PULGARÍN y GLORIA SÁNCHEZ NOREÑA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)