DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta ofrecida debe ocuparse concretamente de su objeto. “En este punto es enfática la Sala en advertir la imperiosa necesidad de satisfacer, entre otros, el requisito de plenitud la respuesta al derecho de petición, es decir, que la contestación proporcionada vaya dirigida a responder cada planteamiento de la solicitud, sin que esto signifique algún condicionamiento favorable frente a lo pedido… Frente a este panorama, resalta con nitidez que las respuestas suministradas al derecho de petición inicial, como a este trámite de tutela, no satisfacen los requisitos fijados por el Constituyente ni en línea jurisprudencial para tener por satisfecho el derecho de petición” CITAS: Sala de Casación Civil CSJ sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2016-00154-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0365 RAD. INT. 139/16 ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO ACCIONADO: ICETEX VINCULADOS: CIFIN Y DATACRÉDITO TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 276 Armenia, Q., seis de julio de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO contra el ICETEX, trámite al que fueron vinculadas las entidades CIFIN y DATACRÉDITO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de tutela tendiendo a obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que el ICETEX le “…expida la copia de los documentos que suscribí para la entidad acreedora como la Autorización (sic) para reportarme ante las centrales de riesgo, al igual que la notificación previa al reporte negativo, documentos que deben reposar en la carpeta que figura a mi nombre”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que por derecho de petición de 8 de enero de 2016 solicitó al ICETEX la expedición de copia de los documentos que figuran a su nombre, siendo respondida por el ente accionado el 1 de febrero de 2016 pero acompañada sólo de algunos de los folios requeridos, por lo que recurrió en reposición el 15 de febrero de 2016 con el propósito de obtener también copias de los documentos a que hacen referencia los artículos 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012, artículos 3 literal b), 6 literal 1.3., 8 literal 5 y 12 literal 2 de la Ley 1266 de 2008.
Que el 10 de marzo de 2016 obtuvo respuesta sin recibir copia de la prueba de notificación previa al reporte negativo. 1.3.- Admitida la tutela, la a-quo ordenó la vinculación de las entidades CIFIN y DATACRÉDITO, la notificación correspondiente a éstas y a la accionada, quienes allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.3.1.- CIFIN S.A., a través de abogada de Gerencia Jurídica, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por no haber vulnerado derechos al actor.
Aclaró ser un tercero ajeno a la relación contractual surgida entre ICETEX y el tutelante, independiente de las fuentes que reportan la información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros. Informó que, con el reporte de consulta de CIFIN con corte al 11 de mayo de 2016, el incoante reflejó un comportamiento en estados normales y datos positivos en su historial crediticio.
Advirtió que el tutelante no ha elevado solicitud ante CIFIN S.A. para corregir, aclarar, rectificar o actualizar información. 1.3.2.- EXPERIAN COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó sea denegada la solicitud de tutela por cuanto la historia de crédito del accionante no contiene datos negativos. Informó que la obligación de comunicar previamente al titular sobre la inclusión del dato negativo está en cabeza de la fuente de información y no del operador, correspondiéndole a esta entidad realizar la actualización y rectificación de los datos una vez recibidas las novedades. 1.3.3.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar carencia de objeto por no existir amenaza ni vulneración de algún derecho fundamental.
Detalló la modalidad del crédito adquirida por CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO, el monto, el plazo y los abonos realizados, encontrándose en mora desde el 31 de marzo de 2013. Informó que en la cláusula quinta del pagaré se encuentra la autorización de reportes a centrales de riesgo, no evidenciándose en las centrales de información financiera como CIFIN y DATACRÉDITO reportes negativos para la obligación No. 0191501250-3 para su beneficiario ni para su deudora solidaria. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en fallo de 16 de mayo de 2016, denegó el amparo deprecado.
Fundamentó su decisión en la imposibilidad de remitir una documentación que no existe a más de no haber enviado reporte negativo a las centrales de riesgo respecto del crédito adquirido por el deudor accionante, aunado a la respuesta suministrada por la entidad obligada, a través de la cual entregó lo que realmente tenía a su disposición. 1.5.- El accionante allegó escrito de impugnación al fallo de tutela, manifestando que sí registra reporte negativo ante las centrales de riesgo, según le fue noticiado por una entidad financiera. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Sea lo primero advertir que la decisión contenida en este fallo, se enfocará en el derecho de petición presentado por el peticionario, hoy accionante, el 8 de enero de 2016 ante el ICETEX, pues pese a los escritos de contestación allegados oportunamente por la entidad accionada y las vinculadas, éstos hacen referencia al derecho fundamental de Hábeas Data, el cual no es motivo de esta acción constitucional. 2.3.- Precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección del derecho que el actor determina como vulnerado. 2.4.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.5.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.6.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.7.- Para el caso concreto, se tiene que el punto neurálgico de la discusión no es más que el de determinar si la petición de suministro de documentos que CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO presentó al ICETEX el 8 de enero de 2016, fue debidamente respondida conforme a los parámetros reseñados.
De la lectura de la petición inicial que motivó al actor acudir a esta Jurisdicción Constitucional, se detecta como pretensión obtener copia de los documentos firmados a la orden del ICETEX, reposantes en su carpeta crediticia. Con apoyo en la contestación suministrada por la accionada a la petición antedicha, el peticionario, en recurso de reposición, precisó como documentos faltantes los que corresponden al cobro social, tales como: a) La autorización otorgada para reportar información a las centrales de riesgo, y, b) La notificación previa a ese reporte. 2.8.- Tal como lo expuso esta Sala decisoria en el numeral 2.2. de este acápite considerativo, las entidades accionada y vinculadas centraron sus escritos de contestación en refutar el reporte negativo del actor ante las centrales de riesgo, dejando un vacío probatorio respecto al suministro, o no, de los documentos faltantes que también fueron materia de la petición inicial, razón de la tutela que hoy nos ocupa.
En este punto es enfática la Sala en advertir la imperiosa necesidad de satisfacer, entre otros, el requisito de plenitud la respuesta al derecho de petición, es decir, que la contestación proporcionada vaya dirigida a responder cada planteamiento de la solicitud, sin que esto signifique algún condicionamiento favorable frente a lo pedido.
Del pronunciamiento visto entre folios 5 a 7 del plenario, expedido por el ICETEX a los recursos formulados por el petente, se detecta que el ente accionado dijo haber suministrado los documentos faltantes, sin que en el expediente se evidencie prueba de tal afirmación, máxime cuando la respuesta fue librada en una data anterior a la formulación de la acción de tutela que nos concita, en la cual ZAMBRANO MONCALEANO sostuvo que le hacían falta los pliegos tantas veces aludidos, razón suficiente para dar plena credibilidad a lo dicho por éste, pues, si bien durante el trámite tutelar de primera instancia las entidades informaron no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, se itera, sustentaron su respuesta en cuanto al Hábeas data, mientras que de los documentos objeto de la petición poco se adujo, porque si carecían de los documentos implorados, expresamente debieron manifestarlo en la contestación. Frente a este panorama, resalta con nitidez que las respuestas suministradas al derecho de petición inicial, como a este trámite de tutela, no satisfacen los requisitos fijados por el Constituyente ni en línea jurisprudencial para tener por satisfecho el derecho de petición. 2.9.- Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones aquí vertidas, ordenando al ICETEX la expedición de una respuesta clara y concisa frente a los planteamientos fijados por CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO en su petición de 8 de enero de 2016, y en su escrito de 15 de febrero de la misma anualidad.
En cuanto a las entidades vinculadas CIFIN S.A. y DATACRÉDITO, quien acudió a este trámite por intermedio de EXPERIAN COLOMBIA S.A., se declarará que no vulneraron el derecho fundamental de petición aquí rogado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida el 16 de mayo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la tutela promovida por CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO MONCALEANO contra el ICETEX, en la que fueron vinculadas CIFIN S.A. y DATACRÉDITO, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante, ordenando al ICETEX, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara y concisa frente a los planteamientos fijados por ZAMBRANO MONCALEANO en su petición de 8 de enero de 2016, y en su escrito de 15 de febrero de la misma anualidad, sin que tal orden sea un condicionamiento para emitir una respuesta favorable o desfavorable.
SEGUNDO: EXCLUIR de toda responsabilidad respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición aquí desatado a CIFIN S.A. y a DATACRÉDITO.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)