JUSTO TÍTULO/Características que debe acreditar para alegar la prescripción adquisitiva de dominio. “es pertinente memorar que a voces del artículo 765 del Código Civil el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio, siendo constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción y traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
A su vez, el dominio es el derecho real que una persona ejerce sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, y las formas de adquirir este dominio si bien pueden derivarse de la prescripción ésta debe ser previamente declarada para constituirse sólidamente como el justo título. Ahora bien, la exigencia de un título, antes de discernir sobre su categoría de justo o injusto, implica que se exteriorice materialmente un acto mediante el cual alguien transfiere a otra persona un derecho, con lo que queda por precisarse, entre otras circunstancias, qué cosa, bien u objeto se transfiere.
De todo lo dicho, se deriva sin esfuerzo que con el documento aportado como justo título, la demandante compró y se hizo a la posesión de unas mejoras consistentes, como lo expresa el instrumento anejo, en plantaciones de plátano y de banano existentes en el inmueble que allí se describió, pero jamás le fue transferida la posesión sobre el bien raíz sobre el cual estaban plantadas las mejoras; es decir, para más explicitud: a la adquirente le fueron transferidos los cultivos que crecieron en un bien raíz mas no el bien raíz mismo y lo que ha venido a pretender en prescripción la demandante es precisamente lo que no le enajenaron.” CITAS: Sentencia de la Sala de Casación Civil de referencia C-2529731030012002-00003-01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ABREVIADO DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEMANDANTE: ANA ELPIDÍA TOQUICA LÓPEZ DEMANDADOS: INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA. EN LIQUIDACION y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN: 63-01-31-03-001-2012-00269-01 RADICACIÓN TRIB. 0294 RADIC.
INT. 152/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q, siete de julio de dos mil dieciséis Proyecto discutido y aprobado según Acta Nº 61 Procede la Sala a estudiar en alzada la providencia proferida el 29 de mayo 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre vivienda de interés social, incoado por ANA ELPIDÍA TOQUICA LÓPEZ en contra de INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ANA ELPIDÍA TOQUICA LÓPEZ formuló demanda en pos de que se declare que ha adquirido por prescripción ordinaria de dominio el inmueble ubicado en el municipio de Armenia, en la Manzana N casa 18A del barrio Patio Bonito Alto, registrado con matrícula inmobiliaria 280-9554, ficha catastral número 01-4-134-001-006 y demás datos identificativos contenidos en el libelo introductorio y se dicten las órdenes consecuenciales. 1.2.- Como fundamentos fácticos relevantes, la Sala destaca que el texto genitor hizo saber que la actora está inscrita como poseedora regular “en calidad de compradora de mejoras” por negocio que realizó con INÉS CONTENTO LÓPEZ mediante escritura pública número 4097 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el día 26 de agosto del año 1998; y que, desde ese tiempo, ella ha poseído el bien raíz pretendido, ejerciendo las veces de señora y dueña, “de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida” con actos tales como darlo en arrendamiento, pagar servicios públicos y los impuestos predial y de valorización. 1.3.- La jueza de conocimiento, en auto de 3 de septiembre de 2012, admitió la demanda, ordenó notificar la providencia de apertura del trámite y correr traslado a los demandados, personalmente para el representante legal de la persona jurídica accionada y por conducto de curador a los indeterminados, previo emplazamiento. 1.4.- Después de agotarse sin éxito los trámites de notificación personal a la demandada determinada, y de cumplirse con los emplazamientos a que hubo lugar, se designó a la togada que vino a ejercer la curaduría ad litem de los emplazados, quien dio respuesta a la demanda expresando oposición a las pretensiones “que no llegaren a tener el debido respaldo legal” y respecto de los hechos acogió como ciertos los signados como 1 y 2, solicitó que se demuestren los hechos 3, 4 y 6 y del 5 controvirtió cada ítem para restarles significación de actos posesorios. 1.5.- Superadas las etapas probatoria y de alegaciones, la juzgadora profirió el fallo, en el que denegó la pretensión de pertenencia elevada por ANA ELPIDIA TOQUICA LOPEZ y dispuso las órdenes consecuenciales.
Para arribar a la mentada conclusión jurídica, la sentenciadora constató que el título aducido por la demandante no tiene la calidad de justo, para lo cual dijo: “Como se puede ver, el anterior documento aportado al plenario no corresponden al justo título que bastante se ha estudiado en este caso, amén que el mismo constituye una venta de la posesión, que antes de favorecer sus aspiraciones, aleja a la demandante de sus súplicas, pues confirma que cuando inició a ocupar el bien tenía aptitud solo de poseedor de unas mejoras, sin que esto constituya justo título, en tanto, no adquirió la propiedad del bien, sino los derechos de posesión que ejercía una persona distinta al propietario; entonces, el conocimiento que cobijaba a la demandante de estar tomando los derechos de posesión la despojan del requisito de la buena fe.” 1.6.- Insatisfecha con la decisión, la mandataria de la promotora de la litis apeló7 y en el curso de la segunda instancia lo sustentó como se pasa a registrar: apoyada en citas jurisprudenciales aseveró que el negocio jurídico celebrado entre INÉS CONTENTO LÓPEZ y ANA ELPIDIA TOQUICA “en el cual la primera transfiere a título de venta el derecho de posesión a la segunda, resulta idóneo como un justo título, en virtud a que la adquirente ejerce posesión de propietario” y, finalmente, sostuvo que ”La venta real, aunque lo sea de cosa ajena, es justo título posesorio”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Encuentra la Sala que es competente para desatar la impugnación y verifica que la relación jurídica procesal está legalmente integrada, arrancando con la presentación de demanda y corrección en forma.
El actor es persona capaz de disponer de sus derechos y actúa con la mediación de titular de ius postulandi; en lo que hace a la parte demandada, se advierte que está integrada por persona jurídica determinada y por indeterminadas que estuvieron asistidas por curadora ad litem. Por lo demás, no se vislumbra vicio o defecto que acarree nulidad procesal alguna. 2.2.- Es menester resaltar que esta Sala ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. 2.3.- El debate, en esta etapa procesal, se circunscribe a establecer: ¿Si el documento de compraventa que la actora acompañó a la demanda constituye justo título de adquisición de la posesión del bien raíz perseguido en usucapión? 2.4.- Antes de abordar el asunto en concreto, es pertinente memorar que a voces del artículo 765 del Código Civil el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio, siendo constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción y traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
A su vez, el dominio es el derecho real que una persona ejerce sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, y las formas de adquirir este dominio si bien pueden derivarse de la prescripción ésta debe ser previamente declarada para constituirse sólidamente como el justo título. 2.5.- Ahora bien, la exigencia de un título, antes de discernir sobre su categoría de justo o injusto, implica que se exteriorice materialmente un acto mediante el cual alguien transfiere a otra persona un derecho, con lo que queda por precisarse, entre otras circunstancias, qué cosa, bien u objeto se transfiere.
Véase cómo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de referencia C-2529731030012002-00003-01 señaló que: “De ahí que como en otra ocasión se señaló, no es justo título el negocio que de antemano indica que el “objeto de transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa”, tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador recaba así la prescripción adquisitiva, no estaría alegando que “alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer””. 2.6.- Visto lo que antecede, es de contemplar el punto demostrativo de la discordia.
Para acreditar la presencia de un justo título como factor generante de la posesión alegada sobre el predio sujeto a estas actuaciones se trajo la copia auténtica de la escritura pública 4097 del 25 de agosto de 1998 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, visible a folio 14 del cuaderno principal, en la que se incrustó el negocio jurídico consistente en una compraventa suscitada entre INÉS CONTENTO LÓPEZ, como vendedora y ANA ELPIDIA TOQUICA LÓPEZ como compradora, en cuya lectura predominan las siguientes anotaciones: a) La vendedora transfirió a título de venta en favor de ANA ELPIDIA TOQUICA LÓPEZ “el derecho y la posesión material que tiene en unas mejoras consistentes en cultivos de plátano, y banano, plantadas en un lote de terreno de propiedad de la SOCIEDAD INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA, (…).”; b) Enseguida, ubicó y describió el predio sobre el cual están plantadas las aludidas mejoras; c) La vendedora señaló el nombre de la persona de quien adquirió las mejoras; y d) Enfatizó que las mejoras que la vendedora transfería las garantizaba como de su propiedad y libres de gravámenes o limitaciones.
A su turno, el folio de matrícula inmobiliaria que acompañó a la demanda, efectivamente reporta que la escritura de que se habla en estos pliegos está registrada en la anotación 31 como “ENAJENACION DE COSA AJENA – MEJORAS (ANOTACION 29)”. A su vez, la anotación 28 (que no la 29) reporta que CONTENTO LOPEZ INES compró mejoras en un lote de 10.20 por 11.50.
De todo lo dicho, se deriva sin esfuerzo que con el documento aportado como justo título, la demandante compró y se hizo a la posesión de unas mejoras consistentes, como lo expresa el instrumento anejo, en plantaciones de plátano y de banano existentes en el inmueble que allí se describió, pero jamás le fue transferida la posesión sobre el bien raíz sobre el cual estaban plantadas las mejoras; es decir, para más explicitud: a la adquirente le fueron transferidos los cultivos que crecieron en un bien raíz mas no el bien raíz mismo y lo que ha venido a pretender en prescripción la demandante es precisamente lo que no le enajenaron.
Con lo anterior se dirá que si el instrumento que se arrimó con la demanda no es un justo título de compra venta de un bien raíz sino que cobija únicamente las multicitadas mejoras, no está llamado a ser idóneo como sustento fáctico jurídico de la usucapión emprendida por TOQUICA LÓPEZ. 3.- CONCLUSIÓN Sin otras consideraciones, y en atención a las motivaciones plasmadas se confirmará el fallo impugnado. 4.- COSTAS No hay lugar a condena en costas conforme al artículo 154 del C.G.P., dado que el proceso incoado se ciñó al amparo de pobreza dispensado a la actora que ha resultado vencida.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo 2015, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, en el litigio prescriptivo promovido por ANA ELPIDIA TOQUICA LÓPEZ en contra de INMOBILIARIA EL ROSARIO LTDA y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE la foliatura al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)