DERECHO DE PETICIÓN/Para invocar su violación es necesario el vencimiento del término para responder. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2016-00170-01 (0352) Armenia, Quindío, ocho de julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 280 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, providencia que declaró improcedente el ejercicio de la acción de tutela instaurada por Juan José Otálvaro Cubillos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición y mínimo vital, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo su solicitud de ayuda humanitaria o de indemnización; además, pidió que se otorguen las ayudas humanitarias, atención de emergencia y medidas de asistencia y reparación. El promotor del amparo narró que había recibido solo una ayuda el 30 de junio de 2015, a pesar de que estar incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de marzo del mismo año, hecho que denunció como vulneratorio de derecho al mínimo vital (fl. 1 c. 1). 2.
El Juzgado de primera instancia ordenó imprimirle a la acción de tutela el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 7 c. 1), la accionada no allegó ningún pronunciamiento pese a la comunicación al respecto (fl. 8 c. 1). 3. La juez a quo declaró improcedente el amparo pretendido porque no había transcurrido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que la accionada produjera una respuesta a la solicitud elevada por Juan José Otálvaro Cubillos (fls. 12 a 14 c. 1). 4.
El accionante impugnó el fallo; a propósito sostuvo que requiere la entrega de las ayudas con urgencia y prioridad, pues está en el registro oficial de víctimas y carece de posibilidades para trabajar ante los quebrantos de salud que tiene (fls. 18 y 19 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues no había vencido el término legal para responder el derecho de petición del accionante, cuando este interpuso el amparo.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, el accionante presentó el 29 de abril de 2016, ante la Personería Municipal de Calarcá, un derecho de petición dirigido a la U.A.R.I.V. para la entrega de las ayudas humanitarias (fl. 2 c.1), solicitud que aquel organismo remitió al destinatario, el 12 de mayo hogaño;
Juan José Otálvaro Cubillos presentó la demanda el día 18 de mayo de 2016 (fl. 7 c.1); de donde se sigue que la protección resulta improcedente, si se tiene en cuenta que la oportunidad para resolver la solicitud aún permanecía vigente, al tiempo en que se ejerció el mecanismo de amparo, sin que entretanto el juzgador pueda inferir legítimamente que se vulneraron los derechos invocados.
Tampoco es viable conceder la protección para conceder la ayuda humanitaria pretendida, pues sin conocer la respuesta de la entidad oficial que otorga esas subvenciones, carece de asidero cierto la gestión emprendida ante el Estado, que dicho sea de paso, cuenta con turnos para atender las peticiones de la misma naturaleza, máxime si los recursos disponibles son limitados y las necesidades los exceden; por lo tanto, acceder a las pretensiones en el entorno descrito, quebrantaría los derechos de otros ciudadanos que se encuentran en la misma situación precaria del peticionario de ahora.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, providencia que declaró improcedente la tutela promovida por Juan José Otálvaro Cubillos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2016-00170-01 (0352) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-10-001-2016-00170-01 (0352) Exp.
No. 63-130-31-10-001-2016-00170-01 (0352)