PROCEDIMIENTOS MÉDICOS/Obligación de garantizarlos a quien concluyó el servicio militar obligatorio. GASTOS DE TRASLADO Y VIÁTICOS/Deben reconocerse si se autorizan servicios fuera del domicilio del paciente y ante la carencia de recursos. “si el procedimiento es autorizado en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante, pues ante la carencia de recurso económico alguno (fl. 2), se torna improbable que el accionante pueda trasladarse al lugar en que eventualmente se prestarían las atenciones dispuestas.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00156-00 (0371) Armenia, Quindío, ocho de julio dos mil dieciséis Aprobado en acta de discusión No. 278 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Joan Sebastián González Canelo contra las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana y el Dispensario Médico de la misma, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de la Octava Brigada, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se ordenara la realización de los exámenes médicos denominados, “biopsia guiada por ecografía y ultrasonografía diagnóstica de tiroides con trasductor de 7 mhz o más” (fl. 3); así como los “gastos de traslado y viáticos” propios y un acompañante (fl. 4).
Por último, pidió el tratamiento integral derivado de la patología que lo aqueja denominada “adenomegalia localizada” (fl. 3). El promotor del amparo expuso que durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado con el padecimiento mencionado, por lo cual, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana dispensó el correspondiente tratamiento médico, dentro del que se ordenó la realización de los exámenes pretendidos; sin embargo, narró que en febrero de 2016 culminó el servicio militar obligatorio y los exámenes no fueron autorizados sin que tenga recursos para costearlos. 2.
La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana respondió que el accionante cuenta actualmente con los servicios de salud, pues se encuentra “activo en el Subsistema de Salud de las FF.MM.” (fl. 31) y que los exámenes de “ultrasonografía diagnóstica de tiroides con trasductor” se autorizaron y se informó de ello a Joan Sebastián González Canelo el 25 de abril de 2016 para que decidiera si se los tomaría en Armenia o Bogotá, sin viáticos; comunicación que ninguna respuesta obtuvo del interesado (fls. 31 a 32).
El Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional ubicado en Armenia, Q. al contestar la tutela expuso que ninguna competencia tiene para tramitar los servicios requeridos por el accionante, pues este no se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares (fls. 33 a 34). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que los exámenes médicos pretendidos fueron ordenados por el médico tratante (fls. 7 y 13) y no han sido dispensados por la entidad accionada. 2.
En primer lugar, es preciso advertir que pese a que la accionada afirmó que los exámenes médicos requeridos ya habían sido autorizados, ninguna prueba allegó para demostrar su efectividad, tampoco la remisión ante alguna entidad médica para la realización de los mismos; sin que resulte atendible la ausencia de respuesta del propio Joan Sebastián González Canelo, en tanto los escollos administrativos atañen con la falta de vigencia del accionante dentro de los listados oficiales para la prestación de servicios de salud y que la sede en Armenia carece de los equipos médicos necesarios, como lo corroboró Sanidad Militar del Ejército Nacional de esta ciudad (fls. 33 a 34); por tanto, dicha omisión se traduce en la vulneración de los derechos invocados en la denuncia constitucional. 3.
De otro lado, se advierte que el juez de tutela carece de competencia para ordenar que el procedimiento se realice en determinado ente de salud o ciudad, pues la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana demandada como responsable de la prestación de los servicios de salud, tiene la capacidad para elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS), por intermedio de las cuales deben suministrar los mismos a sus afiliados, con la garantía de que esos servicios, sean integrales y de calidad; por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana debe asumir la realización de los exámenes médicos requeridos por el accionante de manera oportuna a través de las I.P.S con las que tenga convenio. 4.
Ahora, si el procedimiento es autorizado en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante, pues ante la carencia de recurso económico alguno (fl. 2), se torna improbable que el accionante pueda trasladarse al lugar en que eventualmente se prestarían las atenciones dispuestas. 5.
En suma, la conducta asumida por la entidad demandada quebranta los derechos a la salud de Joan Sebastián González Canelo, omisión que reclama urgente intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que en el término de 48 horas haga efectiva la autorización de los exámenes médicos denominados “biopsia guiada por ecografía y ultrasonografía diagnostica de tiroides con trasductor de 7 mhz o más”; igualmente, si dicho servicio se dispensa en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante; además, deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología de Joan Sebastián González Canelo.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Joan Sebastián González Canelo invocado dentro de la acción de tutela promovida contra las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana y el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea Colombiana, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de la Octava Brigada, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo: Ordenar la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que en el término de 48 horas autorice los exámenes médicos consistentes en “biopsia guiada por ecografía y ultrasonografía diagnostica de tiroides con trasductor de 7 mhz o más”; igualmente, si dicho servicio se dispensa en un lugar distinto al de residencia del paciente, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte y viáticos solicitados para el accionante; además, deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología de Joan Sebastián González Canelo.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00156-00 (0371) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00156-00 (0371) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00156-00 (0371)