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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00154-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-07-05

Sujetos procesales: LUISA FERNANDA MOLINA LEIVA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00154-00 (0363) Armenia Quindío, cinco de julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 273 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Molina Leiva, a través de agente oficioso, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero de Familia de Armenia, Q., y a través de estos despachos, a las partes intervinientes en los procesos con radicación Nos. 2012-00098-00 y 2013-00592-00, así como al correspondiente procurador y defensor de familia adscritos al juzgado de familia aludido.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la propiedad, la justicia y la igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscribiera las sentencias proferidas por los jueces accionados. La promotora del amparo expuso que el 12 de octubre de 2011 falleció su padre Luis Alberto Molina y, en consecuencia, Michel Juliana Molina Benítez, hija igualmente del causante, inició el proceso de sucesión con pretermisión de la accionada, trámite que culminó con “sentencia aprobatoria de la partición” respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-26072 y que fue adjudicado en un 50% a Michel Juliana Molina Benítez.

La accionante narró que posteriormente ella promovió proceso de “petición de herencia” ante el Juzgado Tercero de Familia, que ordenó al juzgado municipal rehacer la partición, con adición de la accionante como heredera; además, se dispuso el registro de los fallos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que denegó la inscripción solicitada. 2.

Los juzgados vinculados allegaron los correspondientes expedientes contentivos de los procesos con Nos. Radicados 2012-00098-00 y 2013-00592-00 (c. 2 y c. 3). La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos contestó que la sentencia del juzgado municipal dio origen a las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula 280-26072, mediante las cuales se adjudicó a Michel Juliana Molina Benítez el 50% del citado bien como secuela de la sucesión de Luis Alberto Molina.

Respecto del trabajo de partición realizado por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que ordenó la adjudicación de un 25% del mismo predio, tanto para Michel Juliana Molina como para Luisa Fernanda Molina Leiva, la Oficina de Registro se opuso a su inscripción, pues explicó que “para proceder al registro… debe dejarse sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el día 24 de mayo de 2011 y su posterior aclaración (anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria); toda vez que sigue vigente y con plenos efectos legales” (fls. 31 a 32 c. 1); dichas anotaciones se refieren a la trasferencia de la propiedad del 50% del bien, que correspondía a Luis Alberto Molina a Michel Juliana Molina Benítez y la aclaración de la misma, respecto de las medidas correctas del inmueble adjudicado.

Por último, expresó que mediante el acto administrativo de nota devolutiva No. 2015-280-6-20688 de 24 de noviembre de 2015, dicha Oficina negó la solicitud de inscripción sin que se interpusieran los recursos legales (fls. 29 a 35 c.1). La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, porque la competencia respecto de la inscripción de la propiedad inmobiliaria solo corresponde a las Oficinas de Registro (fls. 76 a 79 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será declarada improcedente, porque la accionante tiene otro medio eficaz de defensa para proteger los derechos invocados por la vía constitucional, en cuanto a atañe la cancelación de las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 280-26072, ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia; de otro lado, en relación con la nota devolutiva de la nueva partición, dicho acto administrativo careció de protesta oportuna.

En el primer aspecto, la promotora del amparo cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud ante el juez natural para que explicite la cancelación de las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula 280-26072 para remover el obstáculo administrativo que impide la eficacia práctica del fallo, mecanismo que descarta la procedencia de la tutela ahora, por carencia de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al segundo aspecto, la negativa de la inscripción requerida se materializó mediante la nota devolutiva No. 2015-280-6-20688 de 24 de noviembre de 2015 proferida por la accionada (fls. 50 a 54 c. 1), el acto administrativo ninguna impugnación despertó en la interesada, omisión que por sí misma, obstaría la concesión del amparo. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Molina Leiva, a través de agente oficioso, contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero de Familia de Armenia, Q., y a través de estos a las partes intervinientes en los procesos con radicación Nos. 2012-00098-00 y 2013-00592-00, así como al correspondiente procurador y defensor de familia adscritos al juzgado de familia.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00154-00 (0363) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00154-00 (0363) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00154-00 (0363)