DERECHO A LA SALUD/Obligación de suministrar medicamentos prescritos por el médico tratante, y obligación de la FIDUPREVISORA en el servicio de salud como administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-05-003-2016-00142-01 (0347) Armenia Quindío, cinco de julio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 271 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Colombia Botero Botero contra la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria la Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, integridad personal y dignidad humana, para lo cual solicitó que se entregara el medicamento “CONDROITIN + HIALURONATO 1+1 8 MG SOLUCION (HUMILUB)” (fl. 1, c.1). Según la demanda, Colombia Botero Botero padece una resequedad en los ojos hace cuatro años, padecimiento que originó la receta de la medicina pretendida, misma que no ha sido entregada, a pesar de que está en peligro su visión. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda entregara el medicamento requerido y brindara el tratamiento integral; asimismo, declaró la ausencia de vulneración por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. 3. La Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que no debió desvincularse a la Fiduciaria la Previsora S.A., pues a ella corresponde el suministro de las exclusiones contenidas en la “GUIA del usuario 2012-2016” (fl. 35, c.1), en virtud del contrato suscrito entre ambas entidades; finalmente, suplicó el recobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales primero y segundo serán modificados y el tercero será excluido, pues a la Fiduciaria la Previsora S.A. corresponde, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la emisión de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados.
Ley 1751 de 2015, aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, establece que en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia suscrito por el Ministerio de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A., corresponde a ella, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir los recursos necesarios con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados.
En concreto al caso, se observa que Colombia Botero Botero se encuentra afiliada a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 Cosmitet Ltda y padece de resequedad en los ojos, según la prescripción, el médico tratante ordenó “CONDROITIN + HIALURONATO 1 + 1 8MG SOLUCI” (fl. 8 c. 1), sin que los elementos del expediente permitan verificar la entrega del medicamento, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud cabal de la paciente.
Respecto al recobro, la Sala advierte que la acción constitucional es un mecanismo inadecuado para instar o decidir acerca de tales devoluciones, cuya regulación y procedimiento corresponde a la ley, por lo que su solicitud debe realizarse, acorde con ella, ante las entidades correspondientes a partir de los reglamentos legales aplicables.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de incluir como obligada a la Fiduciaria la Previsora S.A. en las mencionadas decisiones.
Segundo: Excluir el numeral tercero y confirmar en lo demás el fallo recurrido. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00142-01 (0347) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-003-2016-00142-01 (0347) Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00142-01 (0347)