Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00151-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-07-01

Sujetos procesales: ANA TILDE RIASCOS CAICEDO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

PROCEDIMIENTOS ORDENADOS POR EL MÉDICO TRATANTE/Debe garantizarlos la entidad a la cual está afiliado el paciente sin dilaciones ni trámites injustificados, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad y oportunidad. CITAS: Ley 1751 de 2015 y sentencia T-170 de 2010. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00151-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0360 RAD.

INT. 135/16 ACCIONANTE: ANA TILDE RIASCOS CAICEDO AGENTE OFICIOSA: CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 270 Armenia, Q., uno de julio de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ, quien actúa en calidad de defensora pública y agente oficiosa de ANA TILDE RIASCOS CAICEDO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CAROLINA LONDOÑO LÓPEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la salud de ANA TILDE RIASCOS CAICEDO.

En concreto, clamó: “Ordenar a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NAL (sic) de manera inmediata autorice y adelantar las gestiones que correspondan respecto al procedimiento denominado DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFIA”. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que ANA TILDE RIASCOS CAICEDO se encuentra afiliada al régimen especial de Sanidad DE LA Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su hijo YOBANY QUINTERO RIASCOS; que presenta masa en región posterior de rodilla de gran tamaño, la que fue diagnosticada como “QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POPLITEO (DE BAKER)”; que el día 11 de abril de 2016, el ortopedista JORGE IVAN MESA le prescribió el procedimiento denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA”, orden que se radicó en las instalaciones de sanidad el día 12 de abril del 2016; que el ente accionado no ha emitido respuesta alguna, pues la citó el día 16 de mayo del año avante para informar fecha y hora, pero le indicaron que debía dejar los documentos de los exámenes y que en el término de 8 días se comunicarían con la actora, pero a la fecha no ha sido contactada; situación que vulnera su derecho a la salud y a la seguridad social, pues el dolor en la pierna cada día es más agudo, lo que le impide desplazarse con facilidad y sin expectativas de una fecha próxima para su atención. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado. 1.3.1.- Seguidamente, se recibió respuesta del JEFE (E) ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, Teniente OMAR IVÁN CAICEDO GALLEGO, quien expresó que, de acuerdo a lo evidenciado en la historia clínica, se ha venido prestando los servicios de salud a la actora sin limitaciones ante los requerimientos de la usuaria, por lo que solicita la negación de la acción de tutela al no presentarse violación al derecho fundamental esgrimido. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de autorizar el procedimiento denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA”, ordenado por el galeno tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la accionante, visible a folios 6 a 7 del expediente, se desprende que acudió a consulta en la Clínica La Sagrada Familia el 11 de abril de 2016, siendo atendida por el ortopedista JORGE IVAN MESA NIÑO, quien le diagnosticó “QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POPLITEO (DE BAKER)”, ordenándole el procedimiento por radiología intervencionista denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA”.

De lo anterior, se deduce que a la accionante se le debe autorizar y programar el procedimiento denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA”, que le fue prescrito por el médico tratante, procedimiento que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna.

Sea de decir que las autorizaciones a que refiere la respuesta brindada al escrito de tutela, atañen a situaciones de salud de la petente ocurridas con antelación a la que ahora origina la solicitud de protección constitucional. En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de ANA TILDE RIASCOS CAICEDO; por tanto, debe garantizarse por parte de las autoridades accionada y vinculada el acceso a los servicios de salud, tratamientos y los medicamentos que disponga el médico tratante.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el galeno tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto a la accionante le mandó el médico que la atiende el procedimiento tantas veces referido, siendo necesario que la autoridad accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, el procedimiento denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA”, en aras de mejorar la calidad de vida de la petente, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de ANA TILDE RIASCOS CAICEDO, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen el procedimiento denominado “DRENAJE DE QUISTE POPLITEO GUIADO POR ECOGRAFÍA” como le fue prescrito por el médico tratante.

Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la accionante para el manejo de su patología.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO