TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Deben cumplirse los requisitos generales y criterios específicos de procedibilidad - sentencia SU-813 de 2007 y sentencia C-590 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2016-00095-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0331 RAD. INT. 125 /16 ACCIONANTE: ANDREA XIMENA GARCÍA QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADOS: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA y LUZ ELENA RODRÍGUEZ CASTRO, COMO CURADORA AD LITEM DE MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 260 Armenia, Q., veintiocho de junio de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANDREA XIMENA GARCÍA QUINTERO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA y la señora LUZ ELENA RODRÍGUEZ CASTRO, como CURADORA AD LITEM de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ANDREA XIMENA GARCÍA QUINTERO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene “dejar sin efectos el auto notificado (sic) las partes mediante Estado del día 15 de Abril de 2016 (…) por medio del cual el despacho tutelado puso a disposición del Juzgado Primero de Familia de la ciudad la suma de $ 2.893.000,oo, y, ordenando la entrega a la suscrita”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ, el cual correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
Manifestó que a solicitud del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA el ente accionado puso a disposición de ese aquél la suma de $ 12.929.293; que, una vez efectuada la liquidación del crédito, quedó el valor de $2.893.000; que solicitó al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA se requiriera al JUZGADO DE FAMILIA con el fin que informara el valor total exigido por el Despacho.
Agregó que el 13 de febrero de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA comunicó que la suma que debía ser puesta a disposición era la de $ 12.929.293, valor que ya había sido cedido; que el 4 de febrero de 2016 solicitó la entrega de los sobrantes $2.893.000, petición que fue resuelta negativamente, poniendo tal suma a favor del ente vinculado; que la anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo negado al ser un proceso de única. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se notificó al accionado y se dispuso vincular al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA y a LUZ ELENA RODRÍGUEZ CASTRO, como CURADORA AD LITEM de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO.
Los juzgados convocado y vinculado se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El Juzgado SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA exaltó la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos del accionante, precisando que el actor contó con los recursos de ley y el proceso cumplió con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia; advirtió la improcedencia del mecanismo tutelar ante la imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en criterios interpretativos de las normas legales. 1.3.2.
El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA informó que en su despacho cursa proceso ejecutivo por alimentos en contra de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO; que la suma de $ 12.929.293 fue puesta a su disposición; que el mandamiento ejecutivo contempla “las cuotas alimentarias que se sigan causando”; que la liquidación del crédito incluye las asignaciones hasta el mes de agosto de 2015; que a la fecha se adeudan los meses de septiembre de 2015 a mayo del presente año; que en virtud de lo anterior, no es pertinente la devolución de la suma $2.893.000 toda vez que está en juego la cuota alimentaria de unos menores; que ese juzgado no ha incurrido en vulneración alguna y, por el contrario, ha garantizado los derechos de los hijos de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 26 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción impetrada.
A ese propósito, argumentó que el trámite del que se duele la accionante fue rituado y examinado adecuadamente, por lo que se descarta un actuar caprichoso y, por ende, la existencia de una vía de hecho. 1.5.- La accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que el artículo 465 del Código General del Proceso fue desconocido por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA al omitir la distribución de los dineros restantes luego de cumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- El amparo pretendido en estos autos ostenta relevancia constitucional al estar en discusión derechos de rango fundamental, como lo es el derecho al debido proceso; la promotora de esta acción hizo uso de los medios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso; ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha el 14 de abril de 2016 y no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
De ahí que se pueda decir que los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional en este evento en particular sí se hallan acopiados. 2.5.- No ocurre igual con los criterios específicos de procedencia, como pasamos a ver: En el caso de ahora, se advierte que el juzgador accionado actuó conforme a la ley procedimental consagrada para el trámite objeto de discrepancia, pues se aplicaron las normas concernientes para la resolución de la pendencia alegada en sede de tutela, sin que sea dable para este juez constitucional entrar a determinar o siquiera estudiar la decisión emitida por el juzgado perseguido, pues resulta claro que la presente acción no contempla dicha posibilidad al no violarse derecho fundamental alguno. Es evidente que en el debate objeto de la queja se respetaron todos los términos regulados para llevar a cabo la contradicción dentro de aquel proceso y que el juez cognoscente valoró todos los elementos allegados al expediente dentro del margen de su independencia y autonomía con lo que inspiró su decisión, sin que competa a esta Colegiatura, en sede constitucional, inmiscuirse en su ponderación. Para ahondar en lo expuesto, sea de decir, con más amplitud, que el yerro que se endilga al juzgador radica en la determinación interlocutoria proferida el 14 de abril de 2016 que dispuso: “De otra parte, en cuanto a la suma de $2.893.000.oo que se encuentra a órdenes de este Juzgado, se pondrá a disposición del Juzgado Primero de Familia de la ciudad, de conformidad con lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2013”, providencia que a su vez manifestó “En cumplimiento al oficio proveniente del Juzgado Primero de Familia de Armenia;
(sic) el despacho con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y niñas, consagrados en el Art. 44 de la Constitución Política de Colombia, y en especial de que se les proporcione a los menores una vida en condiciones de calidad y dignidad, ordena dejar a disposición del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria ( ) los dineros que por concepto del remate efectuado en el presente asunto hayan quedado a favor de los menores MAYEERLYS ANDREA, LEIDY JOHANNA y NICOLAS ELIAS RODRIGUEZ BOHOQUEZ”.
Igualmente, el auto de 4 de mayo de 2016, el mismo funcionario, para desatar la reposición blandida por la accionante, se ratificó en las consideraciones originales, las cuales se encuentran contenidas en la providencia de 27 de agosto de 2013 y obedecen a la orden emitida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia que dispuso “Nuevamente se reitera que dicho dinero debe ser puesto en su totalidad a este Despacho, por ser la garantía al cumplimiento de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia, además por el derecho prevalente que tiene los menores beneficiarios dentro del presente asunto”.
Quepa resaltar que la obligación perseguida en el juzgado de familia es de aquellas de tracto sucesivo, pues son las cuotas alimentarias que la ejecutada de aquel proceso coercitivo debe cumplir para con dos menores de edad, con lo que la liquidación que se realice en un corte temporal determinado se altera o se incrementa en los subsiguientes periodos mensuales.
Lo que se ha dejado visto, refleja que el proveído que se señala como generador de la vulneración de los derechos fundamentales no contrae en su motivación ni en su decisión intencionalidad caprichosa, arbitraria o absurda del fallador, sino que a las claras exhiben arraigo fundado en la normativa especial del caso debatido y las decisiones adoptadas con anterioridad; además de tener asidero en las decisiones impartidas por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta ciudad y en las normas de protección a los derechos de los niños.
Vale anotar, que la interpretación de los fundamentos normativos compete a la autonomía del sentenciador en la que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, a menos que se perciba allí una voluntad judicial antojadiza, irrazonable, ilógica y fuera del contexto fáctico y jurídico, cosa que no ocurre en este episodio. En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por ANDREA XIMENA GARCÍA QUINTERO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA y la señora LUZ ELENA RODRÍGUEZ CASTRO, como CURADORA AD LITEM de MERLIS LILIANA BOHÓRQUEZ OCAMPO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO