DERECHO DE PETICIÓN/Requisitos para su efectividad. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Se vulnera cuando no se surte adecuadamente notificación en proceso de cobro coactivo. “En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta, y publicidad, esto es que haya sido adecuadamente comunicada.” “Ante lo vislumbrado, emerge diamantino y sin hesitación alguna, que el acto de enteramiento del mandato de cancelación forzada realizada con el formulante de la protección ALZATE RAIGOSA, jamás se ajustó a los lineamientos que prevé y regla tal forma de notificación, esto es el art. 563 de la Codificación Tributaria, subrogado por art. 59 del Decreto-Ley 019 de 2012, declarado exequible mediante sentencia C-016 del 23 de enero de 2013 de la Corte Constitucional; normativa que de manera prevalente y especial se aplica a todo procedimiento de exigencia obligada proseguido por los estamentos públicos –arts. 98 y 100 del CPACA-.” CITAS: sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de julio de la anualidad dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00140-01/0323. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la corporación dirimir el mecanismo de protesta incoado por el actor MANUEL FERNANDO ALZATE RAIGOSA en cuanto al fallo calendado a 19 de mayo del año que cursa, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto previamente especificado, entablado contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO. II.- SÍNTESIS PROCESAL: A.- LA TUTELA FORMULADA: El rogante solicitó que fueran protegidos sus derechos esenciales de petición y al debido proceso administrativo, los cuales, según indicó, fueron vulnerados por la organización encartada, en tanto que no le contestó de forma completa la solicitud que instauró, a fin de que se le suministrara información y soportes acerca de la expedición de los comparendos de tránsito que lo comprometían.
Al tiempo, indicó que el trámite desarrollado para cobrar la multa que se le impuso fue adelantado irregularmente, en tanto que jamás se le notificó esa sanción y no se tomó en cuenta que la obligación se hallaba prescrita. B.- ACTUACIONES DE INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación de salvaguardia mediante auto fechado a 10 de mayo de la presente anualidad, otorgándole a la autoridad encartada la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La oficina de carácter departamental demandada manifestó que respondió de fondo el requerimiento propuesto por el incoante, aclarando que no le envió las copias solicitadas, por cuanto éste jamás aportó las estampillas y el importe de los duplicados.
En seguida, señaló que llevó a cabo las diferentes etapas del procedimiento coactivo, entre ellas el noticiamiento que tuvo que efectuarse por aviso, de conformidad con las ritualidades previstas por la ley. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juez cognoscente declaró improcedente el amparo, aduciendo que la petición elevada por el rogante fue contestada suficientemente por el organismo encartado, toda vez que resolvió cada uno de los interrogantes que ella contenía. Por otro lado, sostuvo que el mencionado ciudadano contaba con otros mecanismos para ventilar sus inconformidades respecto del proceso coactivo adelantado, lo que hacía inviable el resguardo solicitado, incluso de forma transitoria, por cuanto no se habían configurado los presupuestos que permitían su viabilidad excepcional.
E.- EL MECANISMO DE DEBATE INSTAURADO: El accionante, con el objeto de sustentar su desacuerdo con la providencia expedida, indicó que nunca se le proporcionaron las copias que solicitó y que se libró un mandamiento de pago sin que mediara el adecuado enteramiento. III.- ACTOS DE LA SALA: La corporación abrió las puertas de la segunda instancia al disentimiento formulado mediante proveído expedido el día 3 de junio de 2016, sin que los involucrados en la contienda hubieran intervenido en la presente fase ritual.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar el pleito, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de origen. Esto, conforme a lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: La figura de protección ejercida, de acuerdo con lo establecido por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y lo reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de las características que se enuncian a continuación, las cuales la diferencian de otros mecanismos de similar índole y fijan sus objetivos: (i) que se endereza a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen un desconocimiento de prerrogativas prioritarias como las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que su solución se producirá en el marco de un derrotero sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser controvertido, en aplicación del principio de doble instancia, y revisado eventualmente por la Máxima Guardiana de la Normativa Básica.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la tutela, es del resorte de la colegiatura determinar si tal acción resulta viable en el caso concreto; pregunta que se contestará de conformidad con las reflexiones disquisitivas delineada y sustentadas a continuación: Inicialmente, recordemos que el derecho esencial de petición, como uno de los aspectos sobre los que versa la controversia, hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de interés general o particular ante los organismos públicos, lo que implica que aquella prebenda es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportunidad y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser debidamente notificada al impetrante. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta, y publicidad, esto es que haya sido adecuadamente comunicada[1].
En ese orden de ideas, se encuentra que en el caso particular de modo alguno se vulneró el atributo medular referido. En sustento de ello, obsérvese que el día 1º de abril de 2016, el demandante entabló un requerimiento orientado a que se declarara la prescripción de la acción de recaudo adelantada por la institución perseguida con apoyo en el comparendo emitido en su oportunidad.
Igualmente, buscó que se expidieran varias reproducciones de los soportes relacionados con ese trámite (fls. 2 y 3, cdno. ppal.), ante lo cual, la oficina destinataria emitió una respuesta, explicando los motivos fácticos y jurídicos que llevaban a concluir que el medio extintivo invocado no operaba en el asunto planteado, al tiempo que le advirtió al suplicante que para obtener los duplicados previamente referidos tenía que acercarse a la dependencia de cobro coactivo y suministrar su costo.
Adicionalmente, se remitió la contestación a la dirección reportada para su noticiamiento (fls. 4, 24 y 25 del 1er. tomo). Desde esta perspectiva, se colige que la prerrogativa estudiada de ninguna manera fue conculcada, en tanto que la entidad pretendida emitió en su momento la solución a que había lugar, la misma que, como se constató, a más de haber sido debidamente notificada, es de fondo y solventó en su totalidad los puntos sometidos a consideración por el implorante, al tiempo que le indicó con claridad las gestiones que debía desarrollar para efectos de obtener las copias que necesitaba, sin que exista evidencia de que esas últimas actividades se hubieran adelantado, lo que imposibilitó la entrega de los mentados ejemplares.
Seguidamente, teniendo en cuenta que ha sido dilucidada la primera cuestión que compromete a este conflicto tutelar, es preciso abordar lo relacionado con las objeciones que ha esgrimido el censurante respecto de las prácticas y determinaciones cumplidas y dictadas dentro del trayecto coercitivo desplegado por el ente encartado, las mismas que según su punto de vista han originado la transgresión del iusfundamental al debido proceso de naturaleza administrativa; contexto en el que desde ahora es menester señalar que la salvaguardia debe concederse.
Empezando, se advierte que la aludida garantía medular, contemplada por el art. 29 Superior, a más de surgir como una directriz esencial dentro de la organización social de derecho, ya que se constituye como un elemento estructural de nuestro sistema, es uno de los más trascendentales parámetros que han de acatarse al momento de desarrollar actuaciones de tinte judicial o administrativo.
En ese sentido, el derecho que nos ocupa es de aplicación inmediata, reclamando para su materialización que los órganos integrantes de las ramas del poder público adelanten los trámites que son de su resorte, de acuerdo con las formalidades, condiciones y términos erigidos por el ordenamiento[2], de suerte que en los eventos en que el funcionario estatal deje de lado alguno de los enunciados presupuestos, resultará viable el accionamiento de restauración que nos concita, con miras a amparar la prebenda básica de la que se viene tratando, máxime cuando ésta debe respetarse frente a todos los ciudadanos, sin distinciones[3].
Puestas en ese orden las cosas, de cara al pleito de autos, arropados de las premisas que afloran de lo disertado en antecedencia, una vez examinados los infolios que comportan al expediente, al rompe e inequívocamente se ha comprobado que la senda administrativa de cobro coercitivo adelantada por la dependencia oficial aquí convocada, no se ha acoplado al postulado de legalidad que regenta a la vista tipología de actuares de la administración; de donde se deduce que verdaderamente se presentó la violación del incursionado atributo superior al debido proceso, por lo cual debe privilegiarse su restablecimiento; medida que esta que trasciende y a la vez halla robustecimiento en la máxima del pro homine que ha de atenderse en el marco del actual procedimiento de laya supralegal.
Ciertamente, la Sala infiere de las sumarias: (i) que en razón de haberse adelantado el trámite contravencional frente a quien promueve el resguardo, lo cual acaeció en razón de que éste infringió una regla contenida en el Código Nacional de Tránsito, la institución accionada expidió la Resolución Nº 2254 del 10 de agosto de 2012, por cuyo conducto, como consecuencia de haberlo declararlo contraventor, le impuso como multa la suma de $ 283.350,oo, m.c.;
(ii) que el 22 de enero de 2011, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de aquel organismo departamental inició el derrotero ejecutivo para el recaudo de la descrita sanción pecuniaria, en el contexto del cual, a través de la Resolución Nº 29101 de 22 de enero de 2015, dictó la correspondiente orden de pago; y, (iii) que una vez enviada la comunicación de citación al referido infractor, la cual fue dirigida a la supuesta dirección donde él residía, se desarrolló el noticiamiento por aviso, respecto del descrito mandamiento por aviso, con apoyo en lo reglado por el art. 69 del Compendio de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Ante lo vislumbrado, emerge diamantino y sin hesitación alguna, que el acto de enteramiento del mandato de cancelación forzada realizada con el formulante de la protección ALZATE RAIGOSA, jamás se ajustó a los lineamientos que prevé y regla tal forma de notificación, esto es el art. 563 de la Codificación Tributaria, subrogado por art. 59 del Decreto-Ley 019 de 2012, declarado exequible mediante sentencia C-016 del 23 de enero de 2013 de la Corte Constitucional; normativa que de manera prevalente y especial se aplica a todo procedimiento de exigencia obligada proseguido por los estamentos públicos –arts. 98 y 100 del CPACA-.
Lo anterior, tomándose en consideración a que en el paginario no está incorporado mecanismo de convicción alguno que nos permita asegurar que el ente aquí demandado adelantó y efectúo previamente las otras vías de noticiamiento que consagra aquel canon del Estatuto Tributario, dirigidas a constatar y obtener la dirección de notificación del ejecutado MANUEL FERNANDO; gestiones estas que una vez agotadas sí autorizarían a la autoridad de tránsito, vale subrayar, para que insertara en el portal la información de que habla el inciso final de la disposición indicada; encontrando respaldo esta afirmación en lo sostenido sobre el particular por la Corporación Cierre de la Justicia Constitucional en el fallo ut supra.
Ello, máxime cuando no hay evidencia de que se hubiere tratado de localizar al contraventor en el sitio registrado en el comparendo; ora de que tampoco hay constancia de que la entidad hubiere tratado de ubicarlo a través de otros instrumentos de información, a guisa de ejemplo, el Registro Único Tributario –RUT, el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, las guías telefónicas, directorios y cualquier fuente oficial, comercial o bancaria de averiguación. D.- ANOTACIÓN COMPLEMENTARIA: En anexión a la argumentación diseminada al justificar la avizorada vulneración del derecho al debido proceso, es necesario precisar que para el estudiado caso la acción de tutela es el único dispositivo que está revestido de la idoneidad y la eficacia para restaurar aquella prerrogativa fundamental, habida cuenta de que en la etapa en que se halla la tramitación coercitiva desarrollada, de ninguna manera puede acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y proponer los medios de control instituidos por el competente ordenamiento -CPACA-, pues así lo establecen los arts. 833-1 y 834 del Código Tributario, modificados en su orden por los arts. 78 y 80 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el art. 101 la primera de las reglamentaciones; amén de que la herramienta que estatuye el art. 567 Tributario –“CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA”- y que podría instar el formulante del asunto, devine inocua y carente de aptitud, dada la postura contundente, persistente y tozuda que asumió, exteriorizó y mantuvo el representante de la dependencia pública rogada al responder la petición elevada por aquel sujeto y el libelo que abrió las puertas a la ritualidad.
E.- CONCLUSIÓN: Por lo tanto, con apoyo en las reflexiones que preceden, el colegiado revocará el pronunciamiento combatido, puesto que por su conducto se negó la salvaguardia buscada. En su lugar, se dispondrá la concesión de la custodia, pero por el derecho constitucional al debido proceso, nunca por el de petición. En consecuencia, se ordenará al organismo accionado que en el intervalo de las 48 horas, contabilizadas a partir de la siguiente al enteramiento de esta sentencia, deje sin efecto la notificación del mandato de cancelación forzada que adelantó sin visos de legalidad con el aquí suplicante ALZATE RAIGOSA, la cual se cumplió dentro del proceso administrativo coactivo que aquel Instituto sigue frente al nombrado ciudadano. A continuación, dentro del mismo plazo, procederá a renovar la predicha actuación, realizando la pertinente comunicación, acatando estrictamente las fases que para tal fin reglamenta el puntualizado art. 563 de la Codificación Tributaria, reformado por art. 59 del Decreto-Ley 019 de 2012.
V.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos previamente expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE el fallo datado a 19 de mayo de 2016, expedido en punto al negocio de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “PRIMERO.- OTORGAR la tutela propuesta por MANUEL FERNANDO ALZATE RAIGOSA frente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO., en razón de la conculcación de su derecho esencial al debido proceso administrativo.
SEGUNDO. - Derivativamente, ORDENAR a la nombrada entidad oficial que dentro del lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de la presente decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la notificación por aviso que desarrolló en relación con el mandamiento de pago proferido dentro del trámite de ejecución fiscal adelantado contra el actor..
Seguidamente, en el mismo término renovará el descrito acto, para lo cual observará y llevará a cabo rigurosamente el anotado enteramiento, acomodándose a las vías que para esa finalidad estatuye específica y predominantemente el art. 563 del Estatuto Tributario, subrogado por art. 59 del Decreto-Ley 019 de 2012”. TERCERO.-
COMUNÍQUESE lo hoy decidido a las partes por el mecanismos más adecuado y expedito. CUARTO.- En la oportunidad del caso, REMÍTASE el plenario a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011. [2]. Corp. cit., fallos C-540 de 23/10/1997 y 982 de 8/10/2004. [3]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.