DERECHO DE PETICIÓN/Cuando deban agotarse trámites especiales para responder de fondo la solicitud del usuario, es necesario hacérselo saber e informarle el término en el cual obtendrá la respuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2016-00168-01/0336. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la sala desatar la protesta incoada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en adelante IGAC, organismo aquí pretendido, frente a la sentencia calendada a 27 de mayo del actual año, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, entablado por MARÍA CENOBIA JARAMILLO DE ROMÁN. II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: La solicitante manifestó que el día 1º de febrero de la anualidad que cursa, radicó ante el organismo encartado una solicitud encaminada a que se efectuara una visita al predio del cual era dueña, con el objeto de corregir su área y linderos.
Seguidamente, adujo que el anotado requerimiento no había sido resuelto. B.- EL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La reclamación constitucional fue admitida el día 18 de mayo de 2016, concediéndose a la autoridad suplicada el lapso para que emprendiera su defensa. C.- CONTESTACIÓN DEL EXTREMO PERSEGUIDO: El IGAC, después de aceptar que la rogante efectivamente presentó el pedimento referido, adujo que éste no podía someterse al trámite habitual, sino a un procedimiento técnico y jurídico especial.
De otro lado, explicó que se le había asignado a la reclamación el correspondiente turno, el cual debía respetarse, y que era imposible solucionarla con prontitud, en razón del represamiento que afrontaba la entidad. D.- LO DICTAMINADO POR LA JUEZA DE ORIGEN: La titular del despacho cognoscente concedió el amparo buscado. En ese sentido, le ordenó a la organización convocada que en el plazo perentorio fijado emitiera una respuesta de fondo frente a lo pretendido por la accionante, informándole sobre el término en que realizaría la inspección procurada, la fecha probable de la misma y la data máxima en que se resolvería definitivamente su petición. Ello, considerando que la solicitud elevada de ningún modo había sido saldada, amén de que si bien la institución demandada aclaró que debía imprimirse una tramitación específica ante el caso de la actora, nunca enteró sobre tal situación a la nombrada ciudadana.
E.- LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA: La entidad suplicada insistió en que debía desarrollarse un trayecto diferente ante lo procurado por la accionante y que ello estaba sometido a un orden. Adicionalmente, indicó que al momento de radicarse la reclamación, se estableció que sería resuelta conforme a las normas catastrales y en los términos allí consagrados.
III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La judicatura autorizó el trámite de la réplica promovida a través de auto adiado a 10 de junio del año que avanza, sin que los enfrentados hubieran intervenido en la actual etapa procedimental. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La corporación está revestida de la potestad-deber para dirimir la discusión propuesta, por ser la superior jerárquica del juzgado cognoscente –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: El aludido mecanismo de salvaguardia fue erigido por el art. 86 de la Constitución Política y regulado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales connotaciones, entre ellas: (i) que apunta a contrarrestar los actos y pretermisiones que signifiquen una perturbación de atributos fundantes, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que en razón de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente cuando el afectado carezca de medios alternos para ventilar su caso, salvo si se configura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento; y, por último, (iii) que se desata previo el agotamiento de un proceso breve, preferente y sumario, conformado por fases perentorias y que culmina con una determinación, a la que se la ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de suerte que puede ser censurada en segunda instancia, y sometida a la eventual revisión establecida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los propósitos y alcances del resguardo, le incumbe a la sala abordar el estudio del asunto particular, en cuyo marco determinará si se estructuró la vulneración alegada; inquietud que tendrá una respuesta afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, vale decir la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aducida, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Puestas así las cosas, en lo tocante al asunto puntual, se encuentra acreditado que la implorante el día 1º de febrero de 2016 presentó ante el organismo accionado una solicitud orientada a que se rectificaran los linderos y el área de un terreno de su propiedad (fls. 6 y 7, cdno. ppal.), sin que se observe en el paginario probanza alguna que indique que tal pedimento fue respondido de mérito y de manera congruente, completa y clara.
En ese orden de argumentos, se deduce que efectivamente en esta oportunidad se transgredió la prerrogativa fundamental esgrimida, sin que esta conclusión pueda cambiarse por el hecho de que la autoridad rogada, al momento de radicarse la petición, hubiera expresado que la misma se tramitará en la forma y términos previstos por las normas catastrales (fl. 7, 1er. tomo), en tanto que esa manifestación carece de la concreción que se necesita para entender que el requerimiento efectivamente fue solventado, ya que de ninguna manera precisa cuál es el trayecto que se imprimirá, el lapso que se tiene para surtirlo o al menos la fecha probable en que se iniciará y culminará, como tampoco establece cuáles son las disposiciones exactas que deben atenderse en el evento particular, con miras a forjar en la peticionaria una idea de lo que ocurrirá con su reclamación. Por otro lado, aunque la entidad suplicada alega que las actuaciones a adelantarse respecto de lo procurado por la incoante están sometidas a un turno y que se evacuarán de acuerdo con un proceso administrativo especial, tales aspectos en lo absoluto fueron informados a la impetrante, por lo cual se avista razonable y acompasada con la garantía de la prebenda comprometida la medida de protección brindada en primera instancia, tendiente a que se entere a la referida interesada el período con el que cuenta la entidad para ejecutar la visita propugnada, la calenda en que se realizará y el tiempo máximo estipulado para emitir la resolución de rigor.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: En consecuencia, se mantendrá ilesa la providencia contradicha, en tanto que las reflexiones que la componen se ajustaron a las pautas jurídicas regentes de la materia abordada. V.- DECISIÓN: De conformidad con las apreciaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia expedida dentro del presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el pasado 27 de mayo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, en aras de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.