GASTOS DE TRANSPORTE/Caso en que es obligación de la EPS suministrarlos para garantizar el acceso a servicios. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS/Debe garantizarlos el ente territorial. CITAS: sentencias T-056 de 2015, T-974 de 2008 y T-419 de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00098-01/0319. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la judicatura resolver los medios de réplica promovidos por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y ASMET SALUD ESS EPS-S, entidades aquí pretendidas, frente al fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 24 de mayo, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por ROSALBA VÁSQUEZ MONDRAGÓN contra los organismos mencionados y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: La incoante manifestó que padecía de una enfermedad vascular para cuyo tratamiento requería de la cirugía ordenada por el médico tratante. Seguidamente indicó que a causa de problemas contractuales de la EPS-S involucrada, aquella intervención no se había llevado a cabo.
De este modo, a fin de que fuera protegido el derecho esencial a la salud, solicitó que se le ordenara a las organizaciones involucradas que programaran la práctica quirúrgica enunciada y que en caso de ser necesario le suministraran los gastos de transporte y alojamiento para ella y un acompañante. Al tiempo, peticionó que se la exonerara de los copagos y cuotas moderadoras y que se le proporcionaran todas las atenciones que necesitaba para recuperarse.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda de protección fue admitida el día 12 de mayo del año que cursa, en cuyo contexto se otorgó a los entes rogados la oportunidad para que emprendieran su defensa. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: El centro clínico comprometido adujo que las atenciones reclamadas debían ser autorizadas por la empresa promotora accionada, con la cual ya no tenía contrato vigente.
A su vez, la citada aseguradora señaló que las asistencias procuradas, que estuvieran excluidas del plan aplicable debían ser suministradas por la secretaría del ramo, entre ellas el traslado de la paciente y los viáticos. Igualmente, adujo que los familiares de la nombrada ciudadana podían concurrir a solventar los mentados costos de desplazamiento, en tanto que no se había asignado a las entidades de salud el presupuesto necesario para sufragar ese tipo de conceptos.
Con todo, solicitó que se posibilitara el recobro, en el evento de imponerse el cubrimiento de los mismos. D.- LA SENTENCIA DEBATIDA: La juzgadora de origen, después de advertir que al no realizarse la cirugía buscada por la incoante se estaba poniendo en riesgo su vida y su salud, y que requería de prestaciones médicas permanentes, bajo parámetros de calidad y eficiencia, ordenó a la EPS-S encartada que viabilizara el procedimiento comentado, además de los tratamientos integrales que estuvieran cubiertos por el catálogo de servicios, mientras que a la dependencia departamental involucrada le impuso la ejecución de las actividades de curación que fueran ajenas al anotado compendio.
De otro lado, conminó a ASMET SALUD a que proporcionara los gastos de transporte y alojamiento a la implorante y un acompañante, en caso de que debiera acceder a asistencias en un lugar diferente al de su domicilio. Por último, le concedió a la rogante la exoneración de cuotas moderadoras, en consideración a que se hallaba afiliada al régimen subsidiado.
Respecto de la devolución de recursos a favor de la mencionada organización promotora indicó que no era el amparo el escenario propicio para solicitarla, de manera que ella debía ajustarse a las instancias y trámites establecidos legalmente para ello. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La oficina territorial convocada manifestó que no le correspondía prestar los derroteros paliativos excluidos del catálogo atendible, sino solamente pagar su valor.
Por su parte, la empresa promotora expresó que en el fallo de instancia se impusieron los costos de traslado de la usuaria, a pesar de que éstos eran guarismos ajenos al plan obligatorio y que además no se emitió un pronunciamiento explícito en cuanto a la posibilidad de recobrar su monto. En seguida, agregó que según las normas regentes de la materia, le concernía a la SECRETARÍA solventar los anotados rubros.
III.- FASES ADELANTADAS POR LA SALA: El medio de discusión postulado fue autorizado el pasado 3 de junio, sin que los enfrentados hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala está revestida de la facultad-deber para desatar la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: Esta figura constitucional, contemplada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está dotada de una serie de características que la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances. Así, entre las mentadas connotaciones se encuentran las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de derechos fundamentales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los conectados con la dignidad humana;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la protección; y, (iii) que se soluciona previa la evacuación de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia, y sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.
C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Expuestos los puntos que anteceden, es del resorte de la corporación dirimir el asunto, en cuyo marco definirá si le incumbe a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO adelantar los tratamientos integrales que no se hallan cobijados por el compendio de servicios y suministrar los gastos de transporte; pregunta que se contestará de forma positiva en cuanto a los aducidos procedimientos y de modo negativo en torno a los costos de desplazamiento, con apoyo en las razones expuestas así: Para empezar, recordemos, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como un derecho de rango fundamental, reflejado en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esta óptica, con miras a lograr ese cometido, es decir la recuperación del paciente o al menos contrarrestar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el objeto de lograr la materialización de cada asistencia o el suministro de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan la prerrogativa prioritaria aquí estudiada.
Ahora, es posible que los denotados procedimientos integrales incluyan el desarrollo de trayectos curativos o la entrega de elementos ajenos al catálogo previsto en el ámbito. Sin embargo, esa circunstancia de talante simplemente legal no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, de suerte que desplaza los motivos de índole netamente administrativa, presupuestal o burocrática que impidan su garantía. En ese orden de ideas, los organismos implicados deben proporcionar las aducidas atenciones, aunque éstas hayan sido excluidas del pertinente listado.
De este modo, explicados los puntos que anteceden, con el propósito de definir cuáles son las entidades responsables de desplegar o proveer los mencionados procesos paliativos y medicinas, conviene anotar que de conformidad con lo estatuido por la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en salud está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que éste cobija a la población que carece de capacidad económica y es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[2]; situación que lleva a concluir que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren contemplados en el respectivo compendio recaerán en aquellas divisiones, en tanto ellas administran los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en aquel plan serán proporcionados por la EPS-S. Puestas así las cosas, la judicatura infiere que en el caso concreto resulta acomodado a los parámetros hasta aquí esbozados que se le imponga a la SECRETARÍA demandada la realización de los servicios integrales que el enunciado elenco de asistencias no consagra, precisamente en virtud de las competencias que, como se ha manifestado, le asignó la legislación dentro del régimen subsidiado, al que se halla afiliada la postulante (fls. 5 y 6, cdno. ppal.), en tanto que los restantes procesos de curación, es decir los que sí aparecen consignados en el referido vademécum, serán ofrecidos por ASMET SALUD.
De esta manera, habiéndose superado este primer aspecto de la controversia, le corresponde al colegiado abordar el estudio de los gastos de transporte; ámbito en el que es pertinente aclarar que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al escenario del que se viene tratando no solamente se someten a las disposiciones legales que disciplinan la materia o a los contratos suscritos con sus afiliados, sino que también se enfocan en la efectividad de garantías medulares como la invocada en la presente ocasión[3]; cometido que además de exigir que se entreguen oportunamente los medicamentos recetados o que se lleven a cabo con prontitud y diligencia los trayectos curativos ordenados por el galeno tratante, imponen también que se otorguen los mecanismos necesarios para que el asegurado pueda acceder sin obstáculos a las atenciones dispuestas y lograr su rehabilitación, entre ellos los costos de desplazamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que a través de la Resolución 5593 de 24 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijó una prima adicional destinada a respaldar ese tipo de egresos, cobijándose a varias ciudades, según su dispersión geográfica, entre ellas Armenia, donde reside la actora, lo que implica que es factible que las entidades promotoras asuman los referidos conceptos, con apoyo en la susodicha prima, máxime si la persona carece de medios económicos para solventar tales gastos, lo cual se presume entratándose de quien se halla asegurado por el régimen subsidiado, por cuanto éste, como se ha manifestado, protege a los pobladores que no cuentan con recursos pecuniarios.
En ese sentido, con fundamento en las denotadas circunstancias, la EPS-S perseguida debe asumir el cubrimiento de los guarismos aludidos, tal como se dispuso en el fallo de instancia, sin que respecto a estos montos pueda ordenarse el recobro procurado por aquella organización, en vista de que, se insiste, se ha establecido un rubro aditivo para tales efectos.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de los argumentos que preceden, se mantendrá intacta la providencia fustigada, ya que las razones que la integran se ajustaron a las directrices jurídicas regentes del tema examinado. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las apreciaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia adiada a 24 de mayo de 2016, proferida dentro del asunto concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR este pronunciamiento a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008. [3]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G.