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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2016-00097-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-06-29

Sujetos procesales: LILIANA VALENCIA MARÍN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO Y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA APUESTAS OCHOA.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/No puede terminarse el contrato de trabajo a término fijo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pues se presume que la terminación fue producto de la afección del trabajador. “Para gozar del anterior beneficio, la misma Corporación ha enseñado que es innecesario que el trabajador cuente con una calificación de invalidez, pues basta con probar que el padecimiento que aqueja al trabajador impide ejercer sus labores normalmente, poniéndolo en una circunstancia de debilidad manifiesta.

La misma fuente apuntó que, en los casos en que el trabajador cuenta con protección laboral reforzada y está vinculado mediante contrato a término fijo, se requiere de autorización del Ministerio del Trabajo para materializar la terminación del vínculo, pues en ausencia de tal permiso, se debe presumir que tal culminación ocurrió por el estado vulnerable del empleado.” CITAS: Sent.

T-211 de 15 de marzo de 2012. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2016-00097-01 (0316) Armenia, Quindío, veintinueve de junio de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 262 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Liliana Valencia Marín contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío y la Asociación de Padres de Familia de Apuestas Ochoa.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la vida, salud, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones a que hubiere lugar. La tutelista narró que había laborado como madre comunitaria por más de 27 años, siendo la última vinculación mediante contrato a término fijo con el operador Apuestas Ochoa; sostuvo que su contrato no fue renovado pese a su estado de salud, que era conocido por su empleador.

Manifestó que nunca había recibido memorandos, ni tampoco fue realizado seguimiento al ejercicio de sus labores; precisó, que en virtud del “acta de acuerdo” (fl. 19 vto. c.1) suscrito por el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era obligación de las “EAS” vincular laboralmente a todas las madres comunitarias que trabajaban a 31 de diciembre de 2015. 2.

La juez concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó el reintegro de la accionante a un cargo de igual o mejores condiciones al que tenía al tiempo de la desvinculación por parte de la Asociación de Padres de Familia Hogares Agrupados Apuestas Ochoa; respecto al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, el a quo invocó la presencia de una jurisdicción idónea para resolver tal conflicto. 3.

La Asociación de Padres de Familia Apuestas Ochoa impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la orden emitida por la juez a quo contradice la facultad atribuida a los empleadores en relación con la finalización de los contratos a término fijo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada dada el estado de discapacidad de la accionante, y la protección laboral reforzada que recae sobre las personas con afectaciones en la salud desvinculadas producto de dicha condición. La estabilidad laboral reforzada derivada del estado de indefensión, según el marco establecido por la Corte Constitucional, tiene como fin primordial la protección del trabajador con el objetivo de evitar que sea despedido con ocasión de su padecimiento físico, psíquico o sensorial.

Para gozar del anterior beneficio, la misma Corporación ha enseñado que es innecesario que el trabajador cuente con una calificación de invalidez, pues basta con probar que el padecimiento que aqueja al trabajador impide ejercer sus labores normalmente, poniéndolo en una circunstancia de debilidad manifiesta. La misma fuente apuntó que, en los casos en que el trabajador cuenta con protección laboral reforzada y está vinculado mediante contrato a término fijo, se requiere de autorización del Ministerio del Trabajo para materializar la terminación del vínculo, pues en ausencia de tal permiso, se debe presumir que tal culminación ocurrió por el estado vulnerable del empleado.

En el caso de ahora, se encuentra acreditado que la accionante era madre comunitaria al servicio de la Asociación de Padres de Familia de Hogares Agrupados de Apuestas Ochoa, por convenio a término fijo suscrito el 1º de febrero de 2015, con fecha de finalización el 30 de diciembre del mismo año (fls. 29 a 31 c. 1). Asimismo, obra en el expediente la historia clínica de la accionante en la que se reporta que el 29 de abril de 2015 fue diagnosticada con “Transtorno Mixto de Ansiedad y Depresión” (fl. 94 vto.

CD); además, milita memorial suscrito el 4 de junio de 2015 por la coordinadora administrativa de la Asociación de Padres de Familia aludida en la que se informa la remisión del “informe de enfermedad laboral del empleador o contratante” a la A.R.L. SURA (fls. 90 y 91 c. 1). Por último, obra escrito del representante legal del empleador en que comunica a Liliana Valencia Marín, la terminación del contrato de trabajo (fl. 43 c. 1), sin contar con la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

Puestas de este modo las cosas, ninguna duda cabe para la Sala que era procedente dar aplicación a la protección laboral reforzada pretendida, pues se acreditó la discapacidad de la accionante, la cual impedía ejercer su actividad laboral en condiciones equitativas respecto a los demás trabajadores, sin que obre constancia alguna del permiso que exige la normatividad laboral para la terminación del vínculo, por lo que se presume que la relación laboral finiquitó con ocasión de los padecimientos sufridos por la accionante.

Así las cosas, no asiste razón al impugnante, puesto que en las condiciones anotadas resultaba indispensable obtener el permiso de la Cartera aludida, para fundamentar el retiro del trabajador, a pesar del final del término pactado para concluir el vínculo laboral. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela formulada por Liliana Valencia Marín contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío y la Asociación de Padres de Familia de Apuestas Ochoa.

Segundo: Notificar la decisión por el medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2016-00097-01 (0316) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-001-2016-00097-01 (0316) Exp. No. 63-001-31-03-001-2016-00097-01 (0316)