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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 0001 22 04 000 2016 000092-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-06-30

Sujetos procesales: GERMÁN ALONSO OSPINA ESCOBAR SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/Cuando la tutela se pretende contra actos administrativos y no se acredita un perjuicio irremediable, las vías judiciales ordinarias son las procedentes. “De tal forma que, para la Sala, el concepto previo desfavorable constituye un acto administrativo que pone fin a la actuación, actuar que sin duda se enmarca como una manifestación de la voluntad del Estado, por ende, cuestionable a través de los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con ese entendimiento, se concluye que, en este caso concreto, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial que permiten la defensa de sus derechos fundamentales.” CITAS: Sentencias T-030 de 2015, T-396 de 2015 y T-953 de 2004. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Germán Alonso Ospina Escobar Demandadas: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 63 0001 22 04 000 2016 000092-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 097 Junio treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Alonso Ospina Escobar quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Germán Alonso Ospina Escobar, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, solicitó su traslado hacia los despachos homólogos de Buenavista y Circasia en este Departamento. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante oficios CSJQSA16-145 del 17 de febrero de 2016 y CSJQSA16-149 del 18 de febrero de la misma anualidad, emitió conceptos desfavorables para el traslado del funcionario judicial.

Ambas decisiones negativas se fundaron, entre otras razones, en que el Juez Ospina Escobar no adjuntó las últimas calificaciones de servicios del cargo que desempeña en la actualidad. Ante las decisiones desfavorables, el actor interpuso sendos recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Las reposiciones solicitadas fueron resueltas en forma adversa a los intereses del señor Ospina Escobar, por medio de resoluciones CSJQR16-55 de marzo 11 de 2016 y CSJQR16-50 de marzo 9 del mismo año, por lo que se concedieron las alzadas ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que profirió las resoluciones CJRES16-235 y CJRES16-236 del 16 y 17 de mayo de 2016, respectivamente, en las que confirmó los conceptos desfavorables expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Quindío. El doctor Ospina Escobar argumentó que las actuaciones administrativas en cita vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual solicitó que, por esta vía judicial expedita, le sean amparados y se ordene a las demandadas emitir concepto favorable de traslado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío. Explicó el demandante que la exigencia realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa– y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desborda las regulaciones del acuerdo PSAA10-6837 en el entendido que la norma únicamente establece como requisito adjuntar la última calificación de servicios en firme, mas no la del cargo desempeñado en la actualidad.

El actor adujo que la interpretación que promueven las demandadas le impone la carga de esperar hasta que se realice la calificación de servicios, situación que, en últimas, conlleva la exigencia de un tiempo mínimo de permanencia en el cargo para poder pedir traslados. Adicionalmente, para respaldar su postura, el funcionario hizo referencia al concepto favorable de traslado de una empleada, en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional no analizó el requisito que sí se le exigió a él. Esta Colegiatura dio trámite a la demanda con auto del 21 de junio de 2016 y vinculó a la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura contestó la demanda y solicitó no acceder a las pretensiones. Explicó que el artículo 19 del acuerdo PSAA10-6837, que dispone el deber de aportar la última calificación de servicios en firme, está claramente referido a la evaluación del cargo desarrollado en la actualidad y no a las anteriores, en el entendido que, si lo que se busca es determinar el desempeño laboral del servidor para concederle un traslado, se hace necesario revisar el ejercicio en el puesto que se pretende dejar.

En cuanto al supuesto trato diferente entre el demandante y otra servidora judicial, explicó el presidente de la Sala Administrativa Seccional que la comparación realizada está fuera de contexto porque la persona referenciada en dicho concepto sí cumplía con el requisito de aportar la última calificación de servicios del cargo a dejar. Igualmente refirió que el concepto proferido por esa autoridad no es vinculante para la autoridad nominadora, de ahí que la misma puede acogerlo o no. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

Explicó que los actos administrativos emitidos por los consejos seccionales y por la Unidad de Carrera Judicial en materia de traslados son simplemente conceptos pero que la decisión definitiva está en cabeza del nominador. Adicionalmente, expuso que el requisito de la evaluación de servicios continuaba en firme al no haber sido declarado nulo por el Consejo de Estado, de ahí que su aplicación no vulnera los derechos del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria, al cual todas las personas pueden acudir para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o efectivamente amenazados con el actuar de las autoridades o de los particulares en los casos determinados por la ley.

Sin embargo, la acción de tutela no opera en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismo principal para la solución de todas las controversias en que se puedan ver involucrados los derechos fundamentales de las personas, por el contrario, su procedencia está limitada para aquellos casos en que las personas no cuenten con otros mecanismos de defensa efectivos o cuando, existiendo esos medios alternos, la acción de amparo sea usada como herramienta transitoria para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.

En el caso que ocupa la atención de la Sala no hay discusión sobre el devenir fáctico de la demanda. Se tiene por cierto que el actor elevó solicitudes de traslado como funcionario de carrera y que las autoridades administradoras de la Rama Judicial a nivel local y nacional se pronunciaron en forma desfavorable a los intereses del demandante.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, la vulneración de sus derechos surge con la emisión de actos administrativos que, en concepto del demandante, son contrarios al principio de legalidad y, por tanto, lesivos del derecho fundamental al debido proceso. En sujeción al carácter residual y subsidiario de la tutela, reiterado, entre otras, en sentencia T-030 de 2015 de la Corte Constitucional, antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, los Jueces y Juezas constitucionales deben verificar si el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.

Para establecer la existencia de otros mecanismos judiciales con los que el demandante pueda procurar la defensa de las garantías que considera lesionadas, aparece necesario revisar la naturaleza jurídica de las actuaciones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura relacionadas con los traslados de servidores judiciales. Así las cosas, es pertinente precisar que las mencionadas decisiones son emitidas por los órganos administradores del poder judicial (Salas Administrativas Seccionales y Unidad de Carrera Judicial por delegación de la Sala Administrativa Superior) de ahí que sus designios no pueden ser considerados como providencias judiciales.

Ahora, el acuerdo PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reguló el procedimiento para las solicitudes de traslado, sobre el trámite de los conceptos previos dispone:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al interesado y para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o Sala Administrativa Seccional según corresponda.

La regulación en cita permite entender que la suerte de los conceptos rendidos, como fruto de la evaluación de requisitos formales, es diferente cuando se trata de una decisión favorable o desfavorable. En el primer caso (concepto positivo), el pronunciamiento es remitido a la autoridad nominadora para que tome una decisión administrativa definitiva; mientras que, en la segunda hipótesis, la decisión es simplemente informada al interesado y al nominador.

De lo anterior se infiere que la resolución desfavorable constituye el fin de la actuación administrativa con un pronunciamiento de fondo, porque cuando la autoridad se pronuncia en ese sentido no hay lugar a que el nominador emita una decisión sobre el tema que ya se ha dilucidado en otra sede. La anterior interpretación se encuentra respaldada en pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia T-396 de 2015, en la que reiteró lo dicho en la T-953 de 2004, así: “El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente nominador.

Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador.” De tal forma que, para la Sala, el concepto previo desfavorable constituye un acto administrativo que pone fin a la actuación, actuar que sin duda se enmarca como una manifestación de la voluntad del Estado, por ende, cuestionable a través de los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con ese entendimiento, se concluye que, en este caso concreto, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial que permiten la defensa de sus derechos fundamentales. Existiendo otros medios de defensa judiciales, la procedencia de la acción de tutela solo estaría legitimada en caso de que esos medios alternos no sean idóneos o que el mecanismo constitucional sea usado como alternativa transitoria para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron manifestadas por el Juez demandante en su escrito.

Pese a que no hubo mención alguna de las partes al respecto, la Sala considera que los medios ordinarios en la jurisdicción contenciosa son la vía apropiada para reprochar la ilegalidad de los actos administrativos señalados en esta decisión por lo que mediante esa premisa no puede considerarse procedente el amparo. Adicionalmente, si el actor pretendía la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, debió realizar esfuerzos argumentativos y demostrativos que permitieran concluir la eventual ocurrencia de un daño irremediable; sin embargo, no hubo manifestación al respecto y de lo demostrado en el trámite tutelar no se observan elementos que hagan necesario un actuar oficioso de la Sala en ese sentido.

Por el contrario, se evidencia que el doctor Ospina es un funcionario en régimen de carrera judicial que se encuentra desempeñando funciones como Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, cargo de igual categoría y función a los Juzgados a los cuales pretende ser trasladado, sin que se hayan expuesto condiciones de salud, seguridad u otras circunstancias especiales que impidan al doctor Ospina Escobar ejercitar los medios de control ordinarios para la controversia planteada.

Con todo, el amparo constitucional solicitado por el señor Germán Alonso Ospina Escobar será declarado improcedente de acuerdo con el numeral primero del artículo sexto del decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Germán Alonso Ospina Escobar en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos y derechos mencionados en esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En incapacidad por enfermedad) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA