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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00091-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-30

Sujetos procesales: MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

DERECHO A LA SALUD/Obligación del área de sanidad de la Policía Nacional de prestarle al paciente con prontitud los servicios prescritos por el médico tratante. CITAS: Sentencia T-760 de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio treinta de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-04-000-2016-00091-00 Accionante MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ Accionado Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 0970 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental a la salud que estima vulnerado.

HECHOS La señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la salud, porque a pesar de que se encuentra diagnosticada con hipertensión y glicemia no se ha autorizado la práctica de un examen neurológico ordenado por su médico tratante, pues la entidad con sede en esta ciudad, manifiesta que no es posible proceder en tal sentido, toda vez que no tiene un contrato suscrito con un especialista en esa área, sin que a la fecha se le haya ordenado tal examen.

ANTECEDENTES Por auto del 17 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. El Teniente, OMAR IVÁN CAICEDO GALLEGO, Director del Área de Sanidad de la Policía del Quindío, señaló que atendiendo los padecimientos de la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ, la entidad le ha prestado los servicios de salud, por lo que se han autorizado los siguientes (i) resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área especial el 22 de noviembre de 2013, 11 de enero de 2014 y 19 de junio de 2015;

(ii) control por dermatología el 2 de octubre de 2013, 30 de abril de 2014 y 22 de febrero de 2015; (iii) el 27 de febrero de 2014, riesgo de fractura densitometría ósea por dexa; (iv) examen de hemoglobina glicosilada por anticuerpos monoclonales; (v) control por psiquiatría el 5 de diciembre de 2014, 28 de abril de 2015 y 25 de agosto de 2015;

(vi) control por gastroenterología el 19 de junio de 2015; (vii) colonoscopias, practicadas el 8 de septiembre de 2015 y el 5 de enero de 2016; (viii) ultrasonografía de hígado, páncreas, vías biliar y vesicular, en la fundación Alejandro Londoño, el 25 de agosto de 2015; (ix) radiografía de senos paranasales con la entidad Dumian Medical Clínica del Café, el 25 de noviembre de 2015;

(x) cita en otorrinolaringología programada para el 1 de abril de 2016 en la Clínica La Sagrada Familia; y, (xi) para el 20 de junio de 2016, se autorizó la orden de valoración Nº 4624 para neuroconexión. Agrega, que en vista de lo anterior a la actora no le ha sido vulnerado derecho alguno, pues todos los servicios requeridos se le han brindado en los términos y condiciones que para tal efecto establece el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, precisando que algunas terapias, elementos, y medicamentos no se encuentran en el plan obligatorio de salud, como quiera que los recursos son limitados, situación que no se ha presentado en este caso, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente.

El Coronel, HUGO CASAS VELÁSQUEZ, Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escrito de junio 29 de 2016, indica que el asunto es de competencia del Área de Sanidad Quindío, liderada por la señora Capitán IVONNE JOHANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por lo que cualquier requerimiento de efectuarse en esa sede, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y la Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, la cual ordenó la desconcentración de funciones, razón por la que no le compete atender las pretensiones de la usuaria.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la enunciada acción pública, invocada por la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ, se ha establecido con claridad (i) que se trata de una usuaria de los servicios de salud de Sanidad de la Policía Nacional, y, (ii) que requiere la autorización de un examen de neurología, ordenado por su médico tratante el 1 de abril de 2016.

Sobre el particular, necesario se advierte precisar que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, con ponencia del magistrado. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, indicó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Ahora, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentra dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rige por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no lo excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En tratándose del caso que nos ocupa, se ha establecido claramente que la señora HURTADO LOPEZ requiere un examen de neurología; procedimiento médico ordenado el 1 de abril de 2016 por el galeno HERNÁN RAMÍREZ ACEVEDO, especialista en otorrinolaringología, sin que a la fecha se haya autorizado, tal como se confirmó por la actora el 28 de abril de 2016, mediante llamada que efectuara al abonado telefónico 7471070, como quiera que señaló que la entidad todavía no le ha informado sobre la atención en esa área.

Por manera que, a la fecha, es evidente que no se ha satisfecho la pretensión de salud de la actora, pues no obstante que el Director del Área de Sanidad de la Policía del Quindío, insista en la contestación dada en este trámite constitucional que la entidad ha atendido en forma oportuna los padecimientos de la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ y en aras de probar tal situación hace la relación de las citas concedidas ante diferentes especialistas en la salud durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, lo cierto es, que a la fecha no se tiene conocimiento de que se haya ordenado la atención por neurología, aspecto que fue el núcleo central de la tutela y que no fue abordado por la demandada en la mencionada contestación. Por manera que, no se presenta circunstancia razonable para que a la fecha no se haya autorizado el examen por neurología a la paciente MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ, por parte de la Dirección de S anidad del Área Quindío, el que la actora está esperando que se realice hace dos meses y medio; por lo tanto, se requiere que la entidad propenda por la correcta prestación del servicio.

La Sala, ante la realidad evidenciada, TUTELARÁ el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ y consecuencialmente, ORDENARÁ a la Dirección de S anidad del Área Quindío de la Policía Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar la realización del examen por neurología a la actora de acuerdo con lo dispuesto por el médico tratante el 1 de abril de 2016. 4.3 Finalmente, no se accederá a la solicitud de la señora HURTADO LÓPEZ en cuanto que se autorice el tratamiento integral futuro que pueda necesitar en la medida que se desconoce, concretamente, qué tratamiento requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, con mayor razón cuando se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía del Quindío, ha atendido los padecimientos de la actora y que en lo único en que ha presentado demora es en la cita con neurología, la que, como se indicó, generó la presente acción constitucional.

La Sala Penal de Decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Armenia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARÍA ELSA HURTADO LÓPEZ el derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de S anidad del Área Quindío de la Policía Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a autorizar la consulta que la actora requiere por neurología.

TERCERO: Atendiendo las razones relacionadas en la motivación de esta decisión, NO AUTORIZAR el tratamiento integral futuro invocado por la actora.

CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad por enfermedad) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario