Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00090-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-28

Sujetos procesales: LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/Es improcedente el mecanismo cuando existen otras acciones judiciales para la defensa y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es, que en este caso, la actora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías que ameriten la intervención del juez constitucional…la jurisdicción contenciosa administrativa, es la única habilitada para tomar dicha decisión, pues es la encargada de efectuar el estudio del acto administrativo y determinar si es irregular y, en tal caso, tomar las decisiones que estime pertinentes, entre ellas, suspender la prosecución de las etapas finales del concurso.” CITAS: Sentencia T-1110 del 21 de noviembre de 2003;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 23 de abril de 2014, radicada con el Nº 2014-00110; providencia de 2 de diciembre de 2015, STC16613-2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 23 de noviembre de 2014, radicada con el Nº 2012-00137; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 31 de marzo de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veintiocho de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-04-000-2016-00090-00 Accionante LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 096 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento para la Prosperidad Social, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad pública, al mérito, acceso a la carrera administrativa y a la administración de justicia, que estima le están siendo vulnerados. 2.

HECHOS La señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA, afirma en su escrito de demanda, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar la convocatoria para la provisión de empleos que se encuentran en situación de vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal, por lo que las dos entidades, en conjunto, realizaron la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos, la cual arrojó 994 vacantes para proveer en 37 tipos de empleos; por ello, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución Nº 1602 del 1 de julio de 2014, en la que definió las funciones, requisitos y el perfil de competencias para los empleos; sin embargo, dicha resolución no fue publicada en el diario oficial, por lo que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, dicha resolución no es obligatoria y no puede ser tenida en cuenta para la convocatoria.

Aseveró asimismo, que la CNSC con el fin de subsanar esa situación profirió el Acuerdo Nº 524 del 13 de agosto de 2014, el cual se notificó personalmente a los funcionarios vinculados en provisionalidad al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; no obstante, confrontado el contenido de la Resolución 1602 de 2014 y el Acuerdo 524 de 2014, se encuentra que existen cargos técnicos administrativos y profesionales que tienen asignadas la mismas funciones pero diferente remuneración, así como que además, la exigencia de la experiencia, estudios y conocimiento, es disímil, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, pero pese a esa irregularidad el 31 de mayo de 2015 se practicaron las pruebas de conocimiento; en el mes de septiembre de 2015, se surtió la etapa de la entrevista y en mayo de 2016 se publicaron los resultados, quedando pendiente la elaboración de la lista de elegibles, que según la entidad, será expedida en el mes de junio.

Advirtió igualmente, que desde la publicación del Acuerdo 524 de 2014, se han presentado varias demandas de simple nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, entre ellas, la promovida por SINTRASOCIAL, organización sindical a la que pertenece, la cual se encuentra pendiente desde el 28 de agosto de 2015, de la decisión de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, sin que a la fecha esta Corporación se haya pronunciamiento, por lo que esa demora facilita que la lista de elegibles se consolide y le genere un perjuicio irremediable como quiera que se presentaría la declaratoria de insubsistencia, teniendo como base un concurso ilegal.

Por estas razones, solicita se ordene la suspensión de la convocatoria 320 de 2014 y del Acuerdo 524 de 2014 de manera transitoria hasta que se resuelva la demanda de simple nulidad que se tramita en el Consejo de Estado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a las accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente, previo requerimiento a la Oficina Judicial a fin de que informara acerca de la identidad de la persona que presentó la demanda de amparo, recibiéndose respuesta de la señora MARÍA ERNESTINA ORTIZ VÁSQUEZ, Jefe de la Oficina Judicial, quien sostuvo que la empleada encargada de recepcionar la demanda para reparto fue la señora MARÍA DEL PILAR GARCÍA GIRALDO, quien le manifestó que no se percató que dicho escrito carecía de la nota de presentación personal, recordando, además, que recibió el expediente de parte de la actora, persona a quien conoce.

Se optó, atendiendo la información relacionada, avocar el conocimiento de la expedita acción dada su naturaleza, sin que ello quiera significar que los responsables de la Oficina Judicial, estén eximidos para cumplir con su rol a cabalidad, única manera de evitar que se configuren falencias de tal estirpe, que se asume no deben de existir.

Ahora, la señora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicación del 21 de junio de 2016, brindó respuesta a la demanda indicando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección A-, está conociendo de la demanda promovida por el señor JORGE HERNÁN ZULUAGA PÉREZ que tiene como base los mismos hechos del amparo, por ello, solicita la aplicación del Decreto 1069 de 2015, como quiera que a esa Corporación han sido remitidas las tutelas presentadas por idénticos aspectos.

Explica que el Acuerdo 524 de 2014, es un acto administrativo de carácter general expedido por CNSC, por lo que no es procedente la acción de tutela para suspender sus efectos, máxime cuando la accionante no fue concreta en sustentar la razón por la que considera vulnerados sus derechos, motivo por el cual debe ejercitar los medios de control y los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pidiendo, al mismo tiempo, la suspensión del acto que se controvierte o, en su defecto, puede coadyuvar las demandas que en la actualidad se tramitan contra el Acuerdo 524 de 2014; por lo tanto, no existe un perjuicio irremediable, dado que para la suspensión no puede basarse en el concepto de que el concurso es ilegal, motivo por el que la acción debe declararse improcedente.

A fin de fundar su posición, hizo referencia a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la improcedencia de la tutela contra los actos administrativos de carácter general. El señor VÍCTOR HUGO GALLEGO RUIZ, representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, a través de memorial de junio 23 de 2016, asegura que la acción de amparo instaurada de la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA persigue la protección de los mismos derechos invocados por el señor JORGE HERNÁN ZULUAGA PÉREZ en contra de la entidad y la cual conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, por ello, las diligencias deben enviarse al despacho del magistrado que conoce de ese asunto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1069 de 2015 y 1834 de 2015; además, aclara que por solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de dicha entidad y para tal efecto, se expidió el Acuerdo 524 de 2014.

De esa manera, explica que la acción de tutela es improcedente de conformidad con los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591, toda vez que la misma pretende la nulidad; de un lado, de la Resolución que contiene el manual de funciones del DPS y, de otro, del Acuerdo 524 de 2014, ambos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que surten efectos ya que no han sido declarados nulos ni suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; entonces, precisa, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa establecidos en la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, asevera que en tratándose del caso en examen, no concurre el requisito de la inmediatez, pues los hechos se refieren a actuaciones administrativas adelantadas hace más de un año, en la medida que el Acuerdo 524 se adoptó el 13 de agosto de 2014 y desde esa fecha, la actora conocía las reglas del concurso, sin que se hubiera pronunciado al respecto, motivo por el cual sus pretensiones son única y exclusivamente de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de los actos administrativos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, debe determinar si es procedente el amparo invocado por la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA contra las entidades accionadas, como quiera que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad pública, al mérito, acceso a la carrera administrativa y a la administración de justicia, porque para la Convocatoria 320 de 2014 no se procedió a la publicación en el diario oficial de la Resolución 1602 de 2014 elaborada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que define las reglas del concurso, y con el objeto de subsanar tal irregularidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 524 de 2014, actuación anómala, pues con base en ella se surtieron todas las etapas del concurso, quedando solo pendiente la publicación de la lista de elegibles.

El Tribunal, en procura de resolver el anterior cuestionamiento, debe señalar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, toda vez que mientras los asociados tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez para su ejercicio.

La Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en torno a la temática, en sentencia T-1110 del 21 de noviembre de 2003, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sostuvo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De acuerdo con las pretensiones de la señora SÁNCHEZ PARRA, su interés está encaminado a que por este medio, se ordene a la CNSC y al DPS la suspensión provisional de la publicación de la lista de elegibles y, por ende, de los efectos del Acuerdo 524 de 2014, dado que si la misma queda en firme se vulneran los derechos aducidos en precedencia, como quiera que la base para su constitución es un concurso, según afirma, ilegal.

Bajo este derrotero, se observa con claridad, que ciertamente, como lo invocan los demandados, el empeño tutelar está llamado al fracaso, porque realmente lo que la actora censura son las reglas diseñadas para la convocatoria al concurso de méritos, pues al señalar que este es ilegal, está haciendo referencia a la falta de publicación en el diario oficial de la Resolución 1602 de 2014 diseñada por DPS, conforme lo establece el artículo 65 de la ley 1437 de 2011; aspecto que puede atacar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con este panorama, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con lo prescrito por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de 23 de abril de 2014, radicada con el Nº 2014-00110, con ponencia del magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, y cuyo pronunciamiento fue reiterado en providencia de 2 de diciembre de 2015, STC16613-2015, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló: (…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (Se destacó - CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01, reiterada en CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 2012-00078-01)”.

De otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es, que en este caso, la actora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías que ameriten la intervención del juez constitucional, pues solo señala que se le declarará insubsistente porque la lista de elegibles del aludido concurso quedará en firme en el mes de junio, puesto que el Consejo de Estado no ha decretado la suspensión del Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, por medio del cual se convocó a la apertura de un concurso de méritos para proveer cargos en el sector público, la que fue solicitada en la demanda de simple nulidad, promovida por SINTRASOCIAL, sindicato del cual hace parte.

Este argumento, no obstante, no es suficiente para habilitar la intervención del juez de amparo, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa, es la única habilita para tomar dicha decisión, pues es la encargada de efectuar el estudio del acto administrativo y determinar si es irregular y, en tal caso, tomar las decisiones que estime pertinentes, entre ellas, suspender la prosecución de las etapas finales del concurso.

Por manera que, el juez constitucional para adoptar una decisión de ese talante, implicaría una intervención en la jurisdicción administrativa, máxime cuando sobre este tema el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en las siguientes providencias (i) Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 6 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GABRIEL VALVUENA HERNANDEZ, y;

(ii) de la Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 24 de febrero de 2016, Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en las cuales se han declinado las pretensiones de los actores, referentes a la suspensión del Acuerdo 524 de 2014; por lo tanto, el amparo no puede ir en contravía de los pronunciamientos del competente para el estudio de estos casos, especialmente, cuando no se revela un perjuicio irremediable, pues no logró acreditar en qué consiste el mismo, toda vez que es claro que al convocarse al concurso y no cumplir el objetivo en cada una de las etapas, se entiende que el cargo debe ser ocupado por quien las supere y haga parte de la lista de elegibles, mientras no se diga nada diferente por la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de noviembre de 2014, radicada con el Nº 2012-00137, con ponencia del magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, en un asunto similar al que nos ocupa, indicó: (…) si la gestora tiene algún reclamo con respecto de las listas de elegibles que todavía no se han expedido, y de cumplir los requisitos exigidos, también puede atacar dichas determinaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, deben ventilarse en dicho escenario.

Luego, de acuerdo con lo señalado por la accionante, el Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó la referida acción contenciosa, razón suficiente para señalar que aquella tiene la oportunidad de coadyuvar las pretensiones de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011; además, como se dijo en precedencia, puede solicitar medidas para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión, situación que en efecto está a la espera de que se surta; por ello, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, por cuanto los hechos aquí enunciados guardan identidad en los efectos que se pretenden soportar.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de 31 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, frente a este aspecto, puntualizó: (…) Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.

(CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria (CSJ 10 ab. 2014, STC4445, reiterada CJS STC10763-2015, exp.00314-02)” Por manera que, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo, pues la discusión sobre la legalidad de las reglas del concurso convocado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no corresponde zanjarlas a un juez constitucional habida cuenta que la vía para censurarlas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se halla razón a la afirmación de la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ PARRA en el sentido que la tutela es el mecanismo idóneo, por su eficacia, para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados.

La Sala, por el hecho anterior, se encuentra relevada de entrar a estudiar cada derecho invocado como vulnerado en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente al cuestionamiento de la legalidad de un acto y/o actos administrativos, pues como se explicó, es a un juez de aquella categoría, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, al que le corresponde el estudio entre las normas invocadas y el acto administrativo que se aduce como ilegal, a fin de determinar si contradice la norma superior, por lo que no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.

En consecuencia, la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad para controvertir la legalidad del Acuerdo Nº. 524 del 13 de agosto de 2014, que regula lo concerniente a la convocatoria Nº 320 del mismo año, por lo que no le es dable al Tribunal atender el empeño tutelar, motivo por el cual DECLARARÁ su IMPROCEDENCIA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá su remisión a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad por enfermedad) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario