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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-001-2016-00155-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-23

Sujetos procesales: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO COLFONDOS S.A.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/Litigios de carácter legal no pueden zanjarse en sede de tutela si no se acredita un perjuicio irremediable. “no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción Constitucional, en el fondo lo que el solicitante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal, que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que no está en evidencia la causación de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en virtud al principio de subsidiaridad, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la tutela no es una vía adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador”. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2016-00155-01 Acción de Tutela: Derecho a la seguridad social, igualdad y mínimo vital Accionante: Carlos Eduardo Ramírez Quintero Accionado: Colfondos S.A. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Aprobado acta No. 248.

Armenia, Q., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela Carlos Eduardo Ramírez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 70´082.808 exp.

Medellín, instauró demanda de tutela en contra de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para la protección de sus derechos a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, ordenándosele a la entidad demandada que liquide la pensión devengada en el año 2016, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor reportado por el DANE que corresponde a diciembre de 2015.

En sustento de su pretensión, manifestó que de manera verbal solicitó a la accionada la aplicación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE, en relación con las mesadas devengadas del año 2016, cuya petición fue resuelta el 18 de marzo del presente año, informándole que en atención a los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera y respecto de las pensiones concedidas bajo la modalidad de retiro programado, la prestación no había permitido un ajuste igual o superior al IPC (fls. 2 a 11, c.1). 2.

Réplica de la entidad accionada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías requirió se declare improcedente la tutela, porque las pretensiones del demandante implican la existencia de un conflicto jurídico o litigio, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues tampoco se aprecia un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el accionante recibe una mesada pensional superior al salario mínimo legal mensual vigente; además, adujo que la prestación corresponde a la modalidad de retiro programado y por ello la entidad monitorea anualmente el capital con que se financia para evitar que el mismo disminuya y quede sin monto suficiente de financiación; asimismo, señaló que la situación antes descrita conllevó a recalcular la mensualidad percibida por el demandante, lo que determinó una disminución del valor devengado para el año 2016 (fls. 15 a 20, c.1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero de Familia de Armenia mediante fallo de 17 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque persigue fines económicos, cuyo litigio corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral; además, observó falta de inmediatez, pues habían transcurrido más de 4 meses desde la presunta vulneración y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 21 a 22 vto, c.1).

La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque, y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, y para ello adujo, que a todos los pensionados sin distinción alguna se les debe garantizar el pago oportuno de las mesadas e incremento anual, el cual propende que el valor de la pensión no se reduzca frente al costo de bienes y servicios requeridos para la mínima subsistencia; también, advirtió que el término de 4 meses debe valorarse desde el 18 de marzo de 2016, data en la cual la demandada respondió de manera desfavorable su petición (fls. 25 a 28, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo busca el accionante. Véase, que Carlos Eduardo Ramírez Quintero le solicitó al juez constitucional que expidiera una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de obtener el incremento anual de su pensión a partir del 26 de enero de 2016, con base en el índice de precios al consumidor reportado por el DANE; además, el reconocimiento de unos intereses moratorios.

Cabe anotar, que la citada prestación económica se rige por una de las modalidades del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad que el pensionado aceptó y por esto, su inconformidad implica la revisión particular del tema. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción Constitucional, en el fondo lo que el solicitante postuló es una discusión litigiosa de carácter legal, que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que no está en evidencia la causación de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en virtud al principio de subsidiaridad, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la tutela no es una vía adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador; sin que el axioma de inmediatez que consideró el juzgado de origen, tenga operancia en este evento, habida cuenta de que no transcurrió el término mínimo de seis meses establecido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; lapso que empieza a contabilizarse desde el momento en que el ente accionado suministró respuesta a lo requerido por el promotor del amparo.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante y por lo tanto, en este sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2016-00155-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2016-00155-01) |(63001-3110-001-2016-00155-01) | | | |