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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2016-00140-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-23

Sujetos procesales: TATIANA ÁRIAS MARTÍNEZ ARL POSITIVA CAFESALUD

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA ARL/Debe continuar brindado la atención médica aún sin esclarecerse el origen de la enfermedad. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad.

(Corte Constitucional T- 759 de 21 de septiembre de 2007 y T- 994 de 23 de noviembre de 2012).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2016-00140-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud e igualdad.

Accionante: Tatiana Arias Martínez Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. Vinculado: Cafesalud E.P.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Acta de Discusión No. 249. Armenia, Q., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Tatiana Arias Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.909.248 exp. Calarcá, presentó demanda de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, para la protección de los derechos a la salud e igualdad, ordenándosele a la accionada que autorice la valoración por neurología. Para ello, manifestó que sufrió un accidente de trabajo que la mantiene incapacitada y en proceso de rehabilitación física; además, que su médico tratante le ordenó valoración por neurología, y que este servicio ha sido negado por falta de justificación médica, lo cual no está acorde con la realidad, pues oportunamente allego historia clínica y la respectiva orden emitida por el galeno tratante (fls. 1 a 16, c.1). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación de la tutela, porque el accidente laboral le había sido reportado por la demandante y no por su empleador, y por ende, requería de verificación por parte de la contratante; además, advirtió que las entidades promotoras en salud fueron diseñadas con la finalidad de garantizar los servicios asistenciales, indistintamente de su origen y que al respecto desplegó todas las gestiones administrativas tendientes a determinar el origen de la patología de la accionante (fls. 24 a 31, c.1).

De otro lado, se observa que Cafesalud E.P.S-S guardó silencio respecto al trámite constitucional pese a estar debidamente notificado (fl. 22, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Tatiana Arias Martínez y, en consecuencia, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la prestación del servicio médico reclamado, pues la falta de autorización es una carga administrativa injustificada que no debe tolerar la accionante, que limita el goce al derecho a la salud (fls. 32 a 34 vto, c.1).

La Impugnación Positiva Compañía de Seguros S.A., impugnó el fallo de primer grado, alegando que corresponde a Cafesalud E.P.S. la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante y reiteró los hechos expuestos al contestar la demanda, en especial la ausencia de prueba que acreditara el vínculo contractual entre la demandante y la empleadora, así como el origen del padecimiento que presenta (fls. 46 a 55, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad.

(Corte Constitucional T- 759 de 21 de septiembre de 2007 y T- 994 de 23 de noviembre de 2012). En este asunto, se encuentra acreditado que Tatiana Arias Martínez se encuentra afiliada a Positiva Compañía de Seguros S.A., que le fue diagnosticado “RADICULOPATIA” (fl. 4) y su médico tratante le ordenó valoración por neurocirugía (fl. 5); que en virtud al siniestro reportado, la accionada le autorizó valoración por fisiatría (fl. 9) y después le negó valoración por neurocirugía, ante la ausencia de justificación médica (fl. 14).

De lo anterior se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A., era la entidad que estaba brindando a la accionante el tratamiento médico requerido, por lo que no cabe la menor duda que le corresponde continuar prestando los servicios asistenciales pretendidos, lo cual descarta los argumentos de impugnación, pues está reportado el accidente laboral de conformidad con la copia de la respectiva historia clínica, y según el documento visible a folio 14, la misma entidad accionada para negar la consulta por neurocirugía aceptó como origen del siniestro que la lesión se produjo en desarrollo de una relación laboral, de tal manera, que cualquier otra discusión en torno a la naturaleza de las prestaciones, la administradora de riesgos laborales debe ventilarla en otro escenario diferente, porque para este momento esa disputa no puede constituirse en un obstáculo para la protección constitucional del derecho a la salud.

En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante y, en consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.-. Disponer la notificación de este fallo a la accionante, accionada, vinculada y juzgado de primer grado, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2016-00140-01)