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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2016-00095-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-21

Sujetos procesales: LEONARDO MOGOLLÓN LOZANO COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Características que debe reunir la respuesta brindada al peticionario. “En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2016-00095-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Leonardo Mogollón Lozano Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 243.

Armenia, Q., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Colpensiones en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Leonardo Mogollón Lozano, identificado con cédula de ciudadanía número 94.280.867 exp.

Sevilla (V.), instauró demanda de tutela en contra de Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a la demandada que resuelva de fondo la solicitud radicada el 12 de febrero del año en curso. Informa el accionante que el 12 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones resolver de fondo la petición elevada el 10 de noviembre de 2014, que se relaciona con la reliquidación de su pensión. (fls. 2 a11 cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” manifestó que mediante Resolución GNR No. 294443 de 24 de septiembre de 2015 y notificación de 9 de octubre del mismo año, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 10 de noviembre de 2014, reiterada el 12 de febrero de 2016; además, adujó que en razón a lo anterior existe carencia actual de objeto de tutela.

(fls. 15 a 20 cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 19 de mayo de 2016, tuteló el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, que procediera a resolver la solicitud radicada el 12 de febrero de 2016, pues de los oficios aportados con la demanda se desprende que la entidad accionada al momento de formularse la acción no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

(fls. 35 a 49, cdno 1). La impugnación La accionada impugnó la anterior decisión reiterando la postura de reconocimiento de carencia actual de objeto de tutela, porque debe tenerse en cuenta que ya suministró una respuesta de fondo al accionante, mediante la expedición de la Resolución GNR 294443 de 234 de septiembre de 2015 y comunicación de 12 de mayo de 2016, allegada al expediente.

(fls. 35 a 49, cdno 1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionada sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio. En el caso de ahora, se observa que la accionada pretende se declare carencia actual de objeto, pues aduce que ya resolvió de fondo el derecho de petición incoado por el demandante.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 12 de febrero de 2016, el demandante solicitó al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, la reliquidación de su mesada pensional, súplica que hubiere sido presentada inicialmente el 10 de noviembre de 2014. (fl. 28 y 29). Ahora, Colpensiones al contestar la demanda incoada, adujo que la mencionada petición fue atendida mediante Resolución GNR 294443 de 24 de septiembre de 2015, por lo que existía carencia actual de objeto.

(fls. 18 a 20.). Sin embargo, la Sala observa que a través del citado acto administrativo, Colpensiones no le suministró una respuesta de fondo, clara, completa y detallada al accionante sobre la reliquidación pensional que depreca, pues se limitó a establecer el deber de reintegrar unas sumas de dinero. Lo señalado en precedencia permite establecer que Colpensiones, evadió su deber de entregar al solicitante una respuesta oportuna a la petición elevada el 12 de febrero de 2016, reiterativa de la radicada el 10 de noviembre de 2014, porque es evidente que los documentos aportados por la entidad nada tienen que ver con la solicitud de reliquidación pensional.

Con todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la a quo, pero por los argumentos aquí expuestos, validando que Colpensiones en primera instancia contestó dentro del término establecido, esto es, con anterioridad a la emisión del fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por lo precisado en precedencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-0095-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2016-0095-01) |(63001-3103-001-2016-0095-01) | | | |