Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2014-00342-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-21

Sujetos procesales: LETICIA RESTREPO DE ZAPATA COLPENSIONES

FALTA DE COTIZACIONES/Los aportes dejados de realizar no pueden computarse para reconocer la pensión de sobreviviente si COLPENSIONES no conoció el vínculo laboral que los causó ni antecedió la mora del empleador. “De este modo, también resulta palmario el desconocimiento de Colpensiones respecto de la deuda que la empleadora Luz Myriam Yepes Vanegas tenía con el causante y en relación con los aportes no efectuados al Sistema General de Pensiones, cuya situación impide en este momento reconocer el derecho prestacional reclamado, pues la falta de cotizaciones no la antecede la mora patronal; además solo sería posible su computo bajo la óptica de anormal funcionamiento del sistema, en el que no se sufragan aportes por hechos imputables tanto al empleador como a la administradora de pensiones, que tiene la facultad de iniciar los procedimientos coactivos para obtener su pago, sin que sea exigido al accionante el deber de acreditar el vínculo laboral del cual derivan, ya que una vez se realice la afiliación al sistema le corresponde a esta entidad actualizar las bases de datos a su cargo (CSJ SL, 19 mayo. 2009, rad. 35.777).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Leticia Restrepo de Zapata Demandada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. Expediente 63001-3105-002-2014-00342-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el proceso ordinario que LETICIA RESTREPO DE ZAPATA promueve en contra de COLPENSIONES, con radicado 63001-3105-002-2014-00342- 01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por la demandante y/o apoderado. Por la demandada y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra a la recurrente y después a la no recurrente de hasta diez (10) minutos, si así lo consideran, con advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Realizado lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el recurso de apelación. Cumplida la etapa de alegaciones, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de petición de antes de tiempo, respecto de las pretensiones de la demanda instaurada por Leticia Restrepo de Zapata en contra de Colpensiones y, en consecuencia, condenó en costas a la accionante.

Apoyo su decisión, manifestando que en el presente caso no se demostró que Oscar Ovidio Zapata hubiere cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de su cónyuge; además, que le correspondía a la demandante realizar los trámites tendientes a obtener el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reconocidos por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, que modificó el numeral tercero del fallo de 17 de abril del mismo año, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, pues a Luz Myriam Yepes Vanegas, en calidad de empleadora de Oscar Ovidio Zapata, se le impuso la obligación de hacer la cancelación de cotizaciones por el período laboral de febrero de 2009 hasta octubre de 2010 y según liquidación que para entonces realizara el Instituto de los Seguros Sociales.

Además, manifestó que al descartarse un caso de mora patronal, ya que el causante no estuvo afiliado por cuenta de dicha empleadora, se comprueba que Colpensiones carecía de facultad para adelantar el cobro coactivo por presentar mora y en estas condiciones, era obligación de la demandante promover el trámite ejecutivo necesario para obtener el cumplimiento inicial de la sentencia, es decir, el pago del cálculo actuarial pertinente.

Así las cosas, precisó que una vez la demandante realizara ese trámite y obtuviera la satisfacción de aquellos aportes, podría acudir a la jurisdicción requiriendo nuevo estudio de la pretensión. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revoque y en su lugar se concedan las reclamaciones de la demanda, al aducir que de conformidad con el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para efectos del cómputo de las semanas de cotizaciones, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, razón por la cual consideró en su caso es exigido observar el período en que el causante laboró para Luz Myriam Yepes Vanegas, reconocido mediante sentencia judicial, ya que del trámite previo al que alude la a quo puede derivar que la empleadora carezca de los recursos económicos para efectuar el pago del cálculo actuarial, cuya situación desconocería la pensión como derecho fundamental.

En razón al recurso, subieron las actuaciones a esta Sala y se observa que en el trámite de segunda instancia se dispuso traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones, pero no concurrieron. (Sujeto a cambio por intervención de los apoderados de las partes, en caso de concurrir a la audiencia). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; también, la Sala tiene competencia funcional para desatar la apelación. Así las cosas, la Sala se ocupará de responder el argumento de la recurrente en contra del fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el estudio que atañe la alzada, a la Sala le corresponde establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; asimismo, en el evento de que sea positiva la solución a este cuestionamiento, verificar si es procedente reconocer el retroactivo causado a partir del 27 de febrero de 2013, de cancelar 13 mesadas pensionales anuales e intereses moratorios y, finalmente, si es viable autorizar a esta entidad que realice los descuentos que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el examen de la apelación. Inicialmente, se observa que Oscar Ovidio Zapata falleció el 27 de febrero de 2013, como lo acredita la copia auténtica del certificado de defunción visible a folio 17 del cuaderno 1. Ahora bien, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo familiar del afiliado tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y acredite que hubiere convivido con el afiliado no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Por último, se observa que el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1774 de 1997, también modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en su inciso 5º, prevé que en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.

Precisado lo anterior, corresponde decir que integrada la historia laboral de Oscar Ovidio Zapata, visible a folios 29 y 54 del cuaderno No. 1, expedida por Colpensiones, es evidente que el afiliado dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, esto es, desde el 26 de febrero de 2010 al 26 de febrero de 2013, no cotizó el mínimo de 50 semanas que exige la normativa en estudio para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que por el momento es improcedente contabilizar los aportes que debió sufragar la empleadora Luz Miriam Yepes Vanegas, por los meses que van de febrero de 2009 hasta octubre de 2010 ante el Instituto de los Seguros Sociales.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 17 de abril de 2013, declaró que entre Oscar Ovidio Zapata, como trabajador y Luz Myriam Yepes Vanegas, surgió una relación laboral que se ejecutó del 6 de febrero de 2009 al 26 de febrero de 2011, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, cuya decisión fue modificada por el Tribunal en el fallo de 8 de agosto del mismo año, en el sentido de imponerle también a la empleadora, la obligación de hacer el pago de aportes pensionales correspondientes al período de febrero de 2009 a octubre de 2010, ante el Instituto de los Seguros Sociales y según liquidación que este fondo efectuara.

Sin embargo, es evidente que esta última entidad no fue vinculada en ese proceso y que la actual demandante omitió adelantar de manera previa las gestiones para obtener el pago del cálculo actuarial que beneficio al trabajador afiliado, hoy fallecido. En estas condiciones y según se lee de las documentales aportadas, es claro que a la administradora del régimen de prima media no le competía proceder a ese cómputo de semanas de cotizaciones, pues por su falta de vinculación en aquel expediente laboral y de la época de los fallos judiciales, se desprende que no tuvo conocimiento de la obligación impuesta a Luz Myriam Yepes Vanegas, de realizar el pago de tales aportes en pensiones durante la relación laboral y en orden a que se activaran los mecanismos legales de recaudo o gestiones de cobro contra dicha empleadora.

De este modo, también resulta palmario el desconocimiento de Colpensiones respecto de la deuda que la empleadora Luz Myriam Yepes Vanegas tenía con el causante y en relación con los aportes no efectuados al Sistema General de Pensiones, cuya situación impide en este momento reconocer el derecho prestacional reclamado, pues la falta de cotizaciones no la antecede la mora patronal; además solo sería posible su computo bajo la óptica de anormal funcionamiento del sistema, en el que no se sufragan aportes por hechos imputables tanto al empleador como a la administradora de pensiones, que tiene la facultad de iniciar los procedimientos coactivos para obtener su pago, sin que sea exigido al accionante el deber de acreditar el vínculo laboral del cual derivan, ya que una vez se realice la afiliación al sistema le corresponde a esta entidad actualizar las bases de datos a su cargo (CSJ SL, 19 mayo. 2009, rad. 35.777).

Por consiguiente, como fue necesario el reconocimiento judicial de la existencia del mencionado contrato de trabajo y en consecuencia, se dispuso el prenombrado pago de aportes pensionales, es indudable que el causante no estuvo afiliado a Colpensiones por cuenta de la empleadora Luz Myriam Yepes Vanegas; además, al establecerse que para la fecha de inicio de esa relación de trabajo se encontraba con novedad de retiro en el sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1774 de 1997 y artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, para efectos de computar ese tiempo laborado, era indispensable que se hubiera entregado a Colpensiones la reserva actuarial, calculado conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994.

Con todo lo anterior, la Sala no acoge la censura de la apelante, más aún si se tiene en cuenta que el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, refiere al deber de contabilización del tiempo de servicios de trabajadores vinculados que no fueron afiliados para la pensión de vejez, siempre y cuando, con base en el cálculo actuarial el empleador traslade la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, la cual estará representada por un bono o título pensional.

Por tanto, al establecerse que a Colpensiones, con base en el cálculo actuarial, no se han trasladado los aportes adeudados por la empleadora Luz Myriam Yepes Vanegas, lo que es exigido para estos casos; tampoco son de recibo los planteamientos de la apelante sobre la vulneración de los derechos fundamentales, al negársele el derecho prestacional, ya que tal reconocimiento implicaría desbordar no solo la naturaleza del sistema pensional, sino también su funcionamiento y sostenibilidad.

Como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse en su integridad. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada.

La Liquidación de estas y la fijación de agencias en derecho se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de julio de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la demandante y a favor de la demandada. Tercero.- Disponer, que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelva el expediente al Juzgado de origen. Por su pronunciamiento oral la presente decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las ______ a.m. de hoy martes 21 de junio 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2014-00342-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2014-00342-01) |(63001-3105-002-2014-00342-01) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc (63001-3105-002-2014-00342-01)