Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2014-00273-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-21

Sujetos procesales: EDINSON LOAIZA GIRALDO YOLANDA HOYOS CÁRDENAS ALBERTO ÁNGEL HOYOS

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES/El juez debe analizar la conducta del patrono para determinar su procedencia. “La sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, de cuya lectura se colige que si el empleador no deposita oportunamente el auxilio de cesantía en el fondo elegido por el trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente al de causación de dicha prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de retardo.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido insistente en señalar que el juzgador debe analizar la conducta asumida por el demandado para determinar si su actuar estuvo o no revestido de buena fe (CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467). …las crisis económicas en modo alguno afectan la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, ya que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. del T., fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tiene privilegio excluyente sobre todos los demás…” CITAS: CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, rad. 40.270 y de 17 de abril de 2013, rad. 39.259; sentencia de 4 de mayo de 2001, radicación 15.227, que a su vez se remite a la sentencia de 3 de marzo de 2005, radicación 23.867; sentencia de 3 de mayo de 2005, MP Eduardo López Villegas, radicado 24.625;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35.303. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Edinson Loaiza Giraldo Demandados: Yolanda Hoyos Cárdenas y otro Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Expediente 63001-3105-002-2014-00273-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario laboral que EDINSON LOAIZA GIRALDO promueve en contra de YOLANDA HOYOS CÁRDENAS y ALBERTO ÁNGEL HOYOS, con radicado 63001-3105-002-2014-00273-01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por los demandados y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra al demandante y después a los demandados hasta diez (10) minutos, con la advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos para decidir el recurso de apelación. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 4 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, expidió sentencia de mérito mediante la cual declaró que entre Edinson Loaiza Giraldo, Yolanda Hoyos Cárdenas y Alberto Ángel Hoyos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 2006 hasta el 15 de marzo de 2014 y, en consecuencia, condenó a los dos últimos a pagar a favor del primero auxilio a la cesantía, sanción por no consignación a las mismas, indemnización por despido sin justa causa y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Además, absolvió a los demandados de las restantes pretensiones incoadas, declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito de pago, prescripción y buena fe; y, condenó en costas a los accionados a favor del demandante. Para ello, consideró que de conformidad con la contestación de la demanda, documentos aportados e interrogatorio de parte de los demandados se demostró que Edinson Loaiza Giraldo prestó sus servicios personales y continuos como administrador de diversas fincas de propiedad de los demandados, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió por dicho lapso, en forma continua, personal y bajo la subordinación de los empleadores.

De otro lado, negó el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, porque las causadas desde los años 2006 a 2008 y que habían sido liquidados con base en un salario inferior al devengado, se encontraban prescritas y las restantes se habían cancelado a la fecha de terminación del vínculo laboral; asimismo, adujo que en razón a que el auxilio de la cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, se le pagó de manera directa pagó al trabajador, ello acarrearía imponer de nuevo la cancelación de esta prestación, al advertir que las demás fueron sufragadas correctamente.

También, reconoció la sanción por no consignar las cesantías en un fondo elegido por el trabajador, al establecer que la de los años 2011 y 2012, fueron depositadas en forma tardía. Finalmente, fijó la indemnización por despido injustificado al acreditarse la terminación del contrato sin motivo legal y negó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., porque al momento de finalizar la relación laboral los empleadores al trabajador le habían pagado los salarios y prestaciones adeudadas, descartándose un proceder de mala fe en la liquidación de estos emolumentos.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior decisión para que se modifique parcialmente, en el sentido de reconocérsele la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., por incumplimiento en el pago de cesantías, primas y compensación de vacaciones causadas en los años 2006, 2007 y 2008, porque su pago se efectuó a partir de un salario diferente al percibido, circunstancia que considera es indicativa de la mala fe de los empleadores y además, no le comunicaron por escrito el estado de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Por otro lado, la parte demandada recurrió la sentencia para que se revoque y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones al alegar que Edinson Loaiza Giraldo fue vinculado a través de un contrato de naturaleza civil, porque el objeto por el cual había sido contratado, esto es, administración de fincas, no requería cumplimiento de un horario, pues todos los días no existe cosecha de café y su comercialización no requiere herramientas de trabajo, para considerar que estos elementos le fueron proporcionados, cuya demostración descarta el elemento de subordinación, indispensable en el contrato laboral.

Además, solicitó se revoque la sanción por no consignar cesantías en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la misma tiene su origen en la ausencia de pago y en el expediente el último fue demostrado, debiéndose tener en cuenta que el accionante con los recursos económicos de los accionados era quien las liquidaba y pagaba, lo cual significa que cualquier error en el procedimiento de liquidación le era imputable al propio demandante, circunstancias de las que se infiere la buena fe de los demandados.

En el trámite de segunda instancia, la Sala registra que en el traslado para presentar alegaciones solamente lo hizo el apoderado de la demandada reclamando la improsperidad de las pretensiones al reiterar la exposición realizada en primera instancia. (sujeto a modificaciones). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; también, la Sala tiene competencia funcional para desatar la apelación. Así las cosas, el Tribunal solo se ocupará de responder el argumento de los recurrentes en contra del fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el estudio que atañe la alzada, a la Sala le corresponde establecer si Edinson Loaiza Giraldo prestó sus servicios personales a favor de Yolanda Hoyos Cárdenas y Alberto Ángel Hoyos, desde el 24 de abril de 2006 hasta el 15 de marzo de 2014, que haga procedente imponer en contra de los empleadores el pago de la sanción por no consignar las cesantías en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y de la S.S. La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva parcialmente, porque se debe rechazar la indemnización moratoria regulada en el mencionado artículo 65 del C.S.T., y de la S.S., como pasa a explicarse, y en este ámbito, se despliega el examen de las apelaciones.

Contrato de trabajo Sobre el punto, cabe destacar que para la estructuración de un contrato de trabajo se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones.

En este sentido, una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 del C.S.T. y de la S.S., independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, rad. 40.270 y de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).

En el caso de estudio, la señora Jueza de primer grado encontró probada la existencia del contrato de trabajo y por el lapso que da cuenta el fallo apelado; posición que es de recibo para la Sala, ya que se debe tener en cuenta que en la contestación al libelo introductor se aceptó la prestación del servicio a favor de Yolanda Hoyos Cárdenas, la cual se corrobora con la prueba documental aportada e interrogatorios de parte, que además dan cuenta de la prestación del servicio efectuado por Edinson Loaiza Giraldo a favor de Alberto Ángel Hoyos.

En efecto, véase que los demandados al momento de contestar la demanda, admiten que Edinson Loaiza Giraldo se desempeño como administrador general de los predios rurales de Yolanda Hoyos Cárdenas, en las actividades de “dirección técnica de cultivos, manejo y dirección de la explotación ganadera como actividad pecuaria, manejo de personal al servicio de los predios y comercialización de cosechas”, entre otras tareas; situación aceptada por la demandada en interrogatorio de parte, que además adujo haberlo contratado en el año 2006 y a pesar de que negó cualquier vínculo con Alberto Ángel Hoyos, se observa que este el último manifestó que ella era la encargada en administrar y dirigir las fincas “Las Margaritas, El Nogal, Potosí y Los Ángeles” y para este propósito se entendía con el demandante.

Además, en los folios 21 a 102 reposa en el expediente el documento de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar, que realizaba la mencionada Yolanda Hoyos Cárdenas como empleadora del accionante; también, la certificación laboral en la que se relaciona que el último se desempeñaba como administrador general de las fincas “La María, Las Margaritas, El Nogal, Potosí y los Ángeles”, desde el 24 de abril de 1996 (sic) y carta de terminación del contrato a partir del 16 de marzo de 2014.

En este contexto probatorio, para Sala está suficiente probado que el accionante se desempeñó en las tareas propias de administrador de los predios rurales, bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados, ya que no demostraron que la relación de trabajo hubiere estado ausente de ese poder de dirección, sin que de ningún modo por las labores a desarrolladas se pueda predicar la existencia de un contrato de naturaleza civil.

Así las cosas, al establecerse la existencia del contrato laboral en el período señalado en la sentencia de primer grado, era evidente que del mismo derivara la obligatoriedad de efectuarse la consignación de las cesantías a un fondo y pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, la Sala no acoge la censura de los demandados y en ese sentido, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que atañe al reconocimiento del contrato de trabajo, Indemnización por la falta de depósito de las cesantías causadas La sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, de cuya lectura se colige que si el empleador no deposita oportunamente el auxilio de cesantía en el fondo elegido por el trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente al de causación de dicha prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de retardo.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido insistente en señalar que el juzgador debe analizar la conducta asumida por el demandado para determinar si su actuar estuvo o no revestido de buena fe (CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467). Revisado el material probatorio aportado, se observa que los empleadores desatendieron dicha obligación, lo que trae como secuela presumir la mala fe de conformidad con la norma antes citada, pues a pesar de haberse demostrado que para los años 2011 y 2012, periodos declarados como incumplidos en este aspecto y de los cuales no hay controversia en el plenario, el demandante estaba afiliado a un fondo de cesantías, al cual de conformidad con la liquidación anual se consignarían en el fondo autorizado, observa la Sala que dicha obligación se cumplió tardíamente.

En efecto, le competía a los empleadores depositar las correspondientes a los años 2011 y 2012, antes del 15 de febrero de los años 2012 y 2013, respectivamente; sin embargo, se colocaron a disposición del trabajador el 5 de diciembre de 2012 y 16 de agosto de 2013, en su orden, bajo el argumento de que carecían de recursos suficientes para su pago, circunstancia que no los relevaba del cumplimiento de la obligación patronal, pues las crisis económicas en modo alguno afectan la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, ya que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. del T., fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tiene privilegio excluyente sobre todos los demás. Además, si bien es cierto el demandante dijo que él era el encargado en realizar las liquidaciones respectivas, se estableció que la codemandada Yolanda Hoyos Cárdenas, era quien procedía al pago que resultara por estos conceptos.

De donde se desprende, que los accionados no lograron derruir dicha presunción, pues en manera alguna exponen razones serias y atendibles que justificaran su actuar tardío, por el contrario, en este aspecto se encuentra acreditada la desatención normativa sin justificación alguna. Por consiguiente, la Sala no acoge la alzada de los demandados y en este aspecto, confirmará la sentencia de primer grado.

De la Indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece el pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador a la finalización del contrato, el incumplimiento de dicha obligación acarrea una sanción para el empleador de un día de salario por cada día de retardo, la cual no es de aplicación automática ni inexorable; criterio expuesto en la sentencia de 4 de mayo de 2001, radicación 15.227, que a su vez se remite a la sentencia de 3 de marzo de 2005, radicación 23.867.

En este asunto, entendido es, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, al 15 de marzo de 2014 se habían causado a favor del trabajador unas prestaciones sociales derivadas del vínculo que ataba a las partes, las cuales fueron pagadas de conformidad con el documento obrante a folio 181 y que a su vez demuestra el pago continuo de las mismas, pues solo refiere a la fracción laborada en ese año, ya que periódicamente se le cancelaban y si bien es cierto, quedó demostrado que para los años 2007 y 2008, se liquidaron con fundamento en un salario inferior al percibido, esta situación por sí sola no es suficiente para estimar que el empleador con su proceder actuó con el ánimo deliberado de desconocerle derechos sociales al trabajador, y por ende, que ha obrado de mala fe, pues lo evidente era que en cada anualidad al demandante se le hacía un pago que comprendía lo adeudado, lo que igualmente ocurrió a la terminación del contrato.

Al respecto puede consultarse la Sentencia de 3 de mayo de 2005, MP Eduardo López Villegas, radicado 24.625. De otro lado, en lo que atañe a la ausencia de prueba de la información que por escrito los empleadores debían efectuar al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, respecto del estado de pago de cotizaciones de Seguridad y Parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a finalización del vínculo, prevista en el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., debe decirse que el mismo no está encaminado a la consecución de la indemnización moratoria allí prevista por el no pago de salarios y prestaciones debidas, sino a la resultante cuando el trabajador es desvinculado sin justa causa y es patente la mala fe del empleador, razón por la cual resulta improcedente su censura para obtener esa sanción (CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35.303).

Por tanto, siendo patente el comportamiento de buena fe por parte de los empleadores, lo que es exigido para estos casos, no da lugar a que se acojan los planteamientos del apelante para imponer la indemnización moratoria reclamada. Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse en su integridad.

Sin lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, en razón a que los recursos interpuestos resultaron infructuosos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Declarar que no se imponen costas por el trámite por el trámite de segunda instancia. Tercero.- Disponer, que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelva el expediente al Juzgado de origen. La sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada, siendo las ____ a.m. de hoy martes 21 de junio de 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2014-00273-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2014-00273-01) |(63001-3105-002-2014-00273-01) | | | | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc