Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2000-00149-03

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-06-22

Sujetos procesales: SANTIAGO GILBERTO GÓMEZ TOBÓN (SUCESORES PROCESALES) EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Y TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

TRANSACCIÓN/Extingue obligaciones a cargo de los deudores solidarios y prospera como excepción. INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS/Características. “En este orden de ideas y teniendo como base todo lo anterior, para el caso de la ocupación permanente del predio que implica la constitución de una servidumbre de naturaleza petrolera, el artículo 5° del Decreto 1886 de 1954, prevé el pago de una indemnización, por una sola vez, la que cubrirá todo el tiempo que dure la misma, abarcando todos los perjuicios que se pudieran originar.

Sobre el alcance de la mencionada indemnización y tratándose de un arreglo directo con el propietario del predio sirviente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, “el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política” y en esta línea de pensamiento estableció, que al satisfacerse al demandante la reparación a la cual tenía derecho se impide el reconocimiento de una segunda, porque a voces del artículo 5º del Decreto 1886 de 1954, en tratándose de obras que impliquen ocupación de carácter permanente, “la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleo ocupe los terrenos, y comprenderá todos los perjuicios”.

Posición reiterada en reciente pronunciamiento, que además subrayó que por virtud del precepto antes citado, la indemnización comprende actividades presentes y futuras al momento de su concertación, por ocupación de las áreas afectadas con el gravamen (SC17175 de 16 de diciembre de 2014). De otro lado, cabe agregar que tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado la transacción como un contrato de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, es decir, que su teleología constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias… De lo anterior se desprende, que en la obligación solidaria el pago realizado por uno de los deudores a uno de los acreedores, extingue totalmente la obligación respecto de todos los demás deudores o acreedores, trayendo consigo, el que no obliga a los otros obligados que no han llevado a cabo el pago, a que lo efectúen.

Ello es así, porque en tal evento se estaría ante un pago de algo carente de causa y por esta razón, se afirma, sin lugar a dudas, que en las obligaciones solidarias es suficiente el pago total realizado por uno de los deudores a uno de los acreedores, para que la obligación se extinga respecto de los demás… En este contexto probatorio, cumple decir que el acuerdo amigable entre Consorcio Spie Capag – Ismocol y Santiago Gilberto Gómez Tobón, propietario de los predios afectados con la servidumbre, reúne los elementos específicos de la transacción, porque versó sobre una relación jurídica incierta de reclamación de perjuicios, que no se encontraba en litigio.

Esto significa, que al satisfacerse al demandante la reparación de perjuicios a que tenía derecho, se impide el reconocimiento de una segunda, pues el efecto jurídico de esa convención fue suprimir de la incertidumbre suscitada por la imposición de la servidumbre, mediante concesiones recíprocas acordadas… Finalmente, cumple decir que como la parte actora promovió la demanda con fundamento en una obligación solidaria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, o sea, en el contexto de una solidaridad pasiva legal y al comprobarse que el Consorcio Spie Capag – Ismocol, como deudor solidario realizó el pago de la indemnización, a voces del artículo 1577 del Código Civil, se establece que Ecopetrol estaba legitimado para postular la excepción de transacción, en calidad de obligado solidario.” CITAS: Cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268; auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546;

CSJ, AC, 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01, reiterado en AC, 2 may. 2012, rad. 2006-00049-01; CSJ SC13594-2015, rad. 2005-00105-01; artículo 1568 del Código Civil; artículo 340, C. de P.C.; artículo 2344 C. C.; artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2000-00149-03 Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Santiago Gilberto Gómez Tobón (Sucesores Procesales) Demandados: Ecopetrol S.A. y otro Interv.

Adhesiva: Spie Capag e Ismocol S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 058. Armenia, Q, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada de 5 de junio de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Santiago Gilberto Gómez Tobón, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., por los daños y perjuicios causados en el inmueble denominado Hacienda Isabel La Calleja, ubicado en el Municipio de Montenegro, Quindío. Como secuela de lo anterior, reclamó se condene a las entidades accionadas a pagarle: a) la suma de $1.100´000.000, por daño emergente y lucro cesante; b) la cantidad de $5´000.000, por la servidumbre pasiva “constituida de hecho en el citado predio, irrespetando el acuerdo y trazado inicial”; c) el valor equivalente a 700 gramos oro, por concepto de perjuicios morales; d) la indexación de las sumas solicitadas; y, e) las costas del proceso. 1.2.- Las pretensiones se fundamentaron en estos hechos relevantes: Se afirmó, que el demandante es propietario de la Hacienda Isabel La Calleja, integrada por los lotes: Los Granados, La Floresta, El Paraíso, La Esperanza y El Vergel, situados en la vereda El Guaico, corregimiento de Pueblo Tapao, del Municipio de Montenegro (Q.), con áreas y linderos descritos en el libelo genitor, y que se formalizó el englobe de estos predios a través de la escritura pública No. 5115 de 21 de noviembre de 1995, aclarada mediante instrumento público No. 796 de 16 de febrero de 1996, que se suscribieron en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia; además, que el citado fundo rural forma parte de la Hacienda Los Molinos, de 180 cuadras de extensión, que se encuentra tecnificada para la explotación y manejo de crianza de ganado de ceba, producción de carne y leche.

Asimismo, que Ecopetrol estableció en el inmueble una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, cuya obra empezó en mayo de 1996, ya que el 22 de febrero de 1995 había celebrado con Transgas de Occidente S.A., el contrato DIJ-738, para la prestación del servicio de transporte de gas entre Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca), y que luego cedió los derechos del gravamen real a la empresa concesionaria.

También, que durante el montaje de la tubería se ocasionaron daños de magnitud, pues sin contar con estudios previos y autorización del dueño de los predios fue modificado su trazado original como lo evidencia el acta suscrita por los empleados de Spie Capag y Transgas de Occidente S.A., en la que aceptaron las fisuras en el carreteable y averías en las vías de ingreso que dificultaron el paso de semovientes de la Hacienda La Calleja a la Hacienda Los Molinos y la pérdida de un vacuno; además, la destrucción de cercas, corrales, puertas y broches, el desplome o desbarranque de un lago artificial y depreciación del valor comercial de toda la propiedad.

A lo anterior, agregó que se le causó un perjuicio moral, ya que estuvo deprimido al no obtener de las empresas demandadas una respuesta satisfactoria a sus reclamos, hasta sufrir un infarto que lo incapacitó por cinco meses. Finalmente, informó que recibió de la Sociedad de hecho conformada por ‘‘Spie Capag – Ismocol”, el pago de $17’000.000, por concepto de daños en cercos, afectación de la vía e incomunicación del predio La Floresta, más el valor correspondiente a la servidumbre de tránsito de gasoducto (fls. 3 a 20, tomo 1, cdno 1). 2.- Contestación de la demanda y otras actuaciones 2.1.- La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, al contestar la demanda negó los hechos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo sexto; admitió que es parcialmente cierto el tercero y no le constan los restantes.

De este modo resistió a las pretensiones y postuló las excepciones de mérito que denominó: a) ‘‘Ausencia de Legitimación en la causa por pasiva’’; b) ‘‘Inexistencia de nexo causal’’; c) ‘‘Inexistencia de los presupuestos legales necesarios para pagar una indemnización por concepto de servidumbre por la utilización de una vía pública’’; y, d) ‘‘Excepción genérica’’ (fls. 159 a 174, tomo 1, cdno 1).

Mediante escrito separado pidió la excepción previa de “transacción”, fundamentada en el pago de indemnizaciones que a favor de Santiago Gómez Tobón hizo la Sociedad de hecho conformada por las empresas Spie Capag, sucursal Colombia e Ismocol de Colombia S.A., en calidad de subcontratistas de Transgas de Occidente S.A. y como entidades ejecutoras del montaje de la estructura para el transporte de gas natural y en razón a los daños causados por las obras concernientes a esta servidumbre legal (fls. 1 al 8, tomo uno, cdno 5). 2.2.- La Sociedad Transgas de Occidente S.A., replicó la demanda rechazando los hechos cuarto, quinto, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto; que es parcialmente cierto el tercero y no le constan los demás. Además, manifestó oposición a las pretensiones invocadas y formuló las excepciones de mérito que rotuló: a)‘‘Falta de legitimación en la causa activa’’; b)‘‘Constitución de la servidumbre’’; c)‘‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’’; d)‘‘Falta de los requisitos axiológicos de la esencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual’’; e)‘‘Transacción’’; f)‘‘Cosa Juzgada’’; g)‘‘Pago íntegro y completo de la indemnización’’; h)‘‘Prescripción’’, y por último, i)‘‘Culpa exclusiva de la víctima y mitigación del daño’’ (fls. 292 a 308, tomo 2, cdno 2). 2.3.- El Consorcio Spie Capag – Ismocol, sociedad de hecho, mediante intervención adhesiva adujo que Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., celebraron el contrato DIJ 738, con el objeto de la construcción, operación, mantenimiento y trasferencia por veinte años del gasoducto entre Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca); que el 17 de febrero de 1995, la última entidad y la interviniente suscribieron el contrato de ejecución de las obras de instalación de la tubería, junto con los conductos accesorios, quedando facultada la subcontratista para elaborar el acta de reconocimiento de daños causados en los predios del demandante y proceder al pago de la indemnización respectiva, lo que finalmente realizó; asimismo, aclaró que los bienes afectados con la servidumbre fueron englobados por su propietario en uno solo, según consta en la escritura pública número 5115 de 21 de noviembre de 1995, de la Notaría Segunda de Armenia y certificado de tradición correspondiente al folio inmobiliario 280-112871, y de conformidad con el parágrafo 2º de la cláusula primera del “otro sí número 3 del contrato DIJ 738”, era obligación de la empresa concesionaria mantener indemne a la concedente de nuevas reclamaciones por perjuicios como las exigidas en la demanda.

En razón de lo anterior, se opuso a las pretensiones invocadas y solicitó se reconozcan las excepciones de fondo, que intituló: a) “Transacción”; b) “Pago”; c) “Compromiso”; y, d) “La genérica” (fls. 791 a 810, tomo cuatro, cdno 4 principal). 2.4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio de la providencia de 29 de septiembre de 2014, inicialmente desestimó la excepción previa de “transacción” postulada por Ecopetrol.

Sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por esta demandada, el 5 de junio de 2015 y con base en lo previsto en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, expidió sentencia anticipada que declaró probado el medio defensivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso.

Para ello, consideró que en razón a la naturaleza jurídica del contrato de concesión DIJ 738, que el 22 de febrero de 1995 fue suscrito entre Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., para el servicio público de transporte de gas natural, era evidente que la concesionaria, por su propia cuenta y riesgo, y en ejercicio del derecho de explotación de esta actividad, subcontratara con el Consorcio Spie Capag – Ismocol la construcción del ramal de la tubería que afectó los citados cinco predios del demandante, actualmente englobados como Hacienda Isabel La Calleja, la que a su vez está incluida en la Hacienda Los Molinos. Además, señaló que por el alcance de la regulación especial prevista para los contratos administrativos, en este asunto correspondía valorar el convenio celebrado el 26 de noviembre de 1996, por el demandante con los ejecutores directos de la construcción del gasoducto, en el que se precisaron los daños causados en los predios por la servidumbre legal y se fijó la indemnización en $17´000.000, cuyo desembolso efectuó el Consorcio Spie Capag – Ismocol, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954, vigente en la época; asimismo, advirtió que este acuerdo transaccional encerró todas las reclamaciones por perjuicios especificadas en la demanda y extendió sus efectos a Ecopetrol a causa de la responsabilidad solidaria existente entre la empresa concedente, la concesionaria y los constructores, porque el pago total realizado por uno de los deudores extinguió la obligación y favoreció a los demás (fls. 390 a 396, tomo 2, cdno 6). 2.5.- La parte actora apeló la anterior decisión y en trámite de segunda instancia solicitó su revocatoria para que prosiga el trámite del proceso, pues estimó que no se estableció el contrato de transacción argüido por Ecopetrol, por ausencia de identidad entre lo reclamado en la demanda y los daños indemnizados por el Consorcio Spie Capag – Ismocol, en calidad de constructora del mencionado gasoducto.

Incluso, alegó que existe una gran diferencia entre lo expuesto en la sentencia y el contenido del acta de 26 de noviembre de 1996, con su anexo y acta aclaratoria de 5 de diciembre de ese año, ya que si bien en estos documentos se hizo referencia al acuerdo logrado por unos perjuicios causados en los predios del demandante, es también lo cierto que respecto de los terrenos El Vergel y El Paraíso quedó constancia de la responsabilidad exclusiva de Ecopetrol por daños eventuales en el corral y “jagüey”, y de que el propietario conservaría el derecho a reclamarlos, por lo que no hubo intención de ponerle fin al conflicto y reciprocidad de concesiones; además, adujo que la cantidad recibida de $17´000.000 nunca abarcó daños futuros y que en este sentido se formuló la demanda en la que se pretende la indemnización por variación de la servidumbre que ocasionó disminución de los recursos hídricos, merma de la producción lechera, destrucción de potreros, corrales, puertas, broches y carretera privada, por obras realizadas por los constructores a finales de 1996 y año 1997 (fls. 5 a 10, cdno 14). 2.6.- En la oportunidad de alegaciones, el Consorcio Spie Capag e Ismocol de Colombia S.A. pidió la confirmación de la sentencia, porque la transacción suscrita con el demandante fue el resultado de una negociación que incluyó y vinculó los daños causados durante la construcción del ramal de abastecimiento para la ciudad de Armenia del gasoducto Mariquita-Cali, habida cuenta de que se inspeccionaron todos los predios y se pagó al propietario lo acordado; además, adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954, hoy artículo 6º de la Ley 1274 de 2009, en razón a la servidumbre petrolera o de hidrocarburos, solo se permite una sola indemnización y, en consecuencia, era improcedente iniciar pleitos u otras reclamaciones de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual (fls. 17 a 19, cdno 14). 2.7.- La Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., en calidad de cesionaria de derechos litigiosos de las entidades demandadas, igualmente requirió el beneplácito del fallo, pues adujo que la transacción suscrita entre el demandante y el Consorcio Spie Capag – Ismocol, extendió sus efectos a Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., ya que esta última empresa en calidad de concesionaria del servicio público de transporte de gas y las entidades ejecutoras de la construcción del gasoducto, realizaron el pago que extinguió toda obligación de reparar perjuicios derivados de la servidumbre (fls. 14 a 19, tomo 4, cdno 4 principal; y, fls. 20 a 21, 42 y 43, cdno 14). 2.8.- La Sociedad Transgas de Occidente S.A. E.S.P., también solicitó confirmar la sentencia, porque la transacción llevó implícito el pacto de una novación, pues la obligación de reparar perjuicios derivados de la obra del gasoducto fue sustituida in integrum por la de pago de $17´000.000, como única indemnización convenida por el constructor con el demandante, la cual tuvo por secuela liberar de toda responsabilidad a los demandados, en condición de deudores solidarios; además, adujo que dicho acuerdo transaccional con sus antecedentes y aclaraciones documentadas se rigió por el Decreto 1886 de 1954, y de conformidad con el artículo 1577 del Código Civil, por la naturaleza de la solidaridad legal existente entre las entidades era viable oponerlo como excepción contra la demanda ante el efecto de “cosa juzgada”; en consecuencia, estimó inaceptable que el recurrente pretendiera restarle validez y eficacia a este negocio jurídico, cuyos efectos fueron irreversibles y omnicomprensivos (fls. 22 a 40, cdno 14).

Consideraciones de la Sala 1.- Los presupuestos procesales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, debe decirse que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.- La legitimación en la causa Se considera legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja. Al análisis integral de la demanda que suscitó el actual debate judicial, se observa que Santiago Gilberto Gómez Tobón formuló la pretensión indemnizatoria y como su fallecimiento ocurrió en el transcurso del litigio,[1] fueron reconocidos Isabel Cristina y Andrés Felipe Gómez Marulanda en calidad de sucesores procesales,[2] por medio de auto de 4 de agosto de 2014; en razón de lo anterior, se les considera legitimados en la causa para reclamar los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre destinada al servicio público de transporte de gas natural, constituida en los predios actualmente englobados como Hacienda Isabel La Calleja, que a su vez está incluida en la Hacienda Los Molinos, ubicada en el Municipio de Montenegro, Quindío. En cuanto a la legitimación por pasiva, la demanda se dirigió en contra de Ecopetrol S.A., y Transgas de Occidente S.A. E.S.P., entidades a las que se les atribuye el deber de resarcir perjuicios por imposición de la servidumbre, lo cual pone de presente el interés para deducir en su contra la pretensión indemnizatoria. 3.- Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la parte actora contra el fallo de primer grado, se restringe a establecer si el acta de acuerdo de pago de indemnización de 26 de noviembre de 1996 y complementaria de 5 de diciembre de ese año, suscritas por Santiago Gilberto Gómez Tobón y el Consorcio Spie Capag – Ismocol, contienen una transacción que eliminó definitivamente la situación litigiosa de reclamación de perjuicios causados por la construcción del gasoducto y constitución de la servidumbre en los predios del demandante, cuyos efectos se extendieron a Ecopetrol S.A. y Transgas de Occidente S.A. E.S.P., y sea el motivo para declarar terminado el proceso.

Ante todo, se debe señalar la indiscutible titularidad del Estado sobre los recursos naturales no renovables y del subsuelo consagrada expresamente en el artículo 332 de la Carta Política y, consecuencialmente, el exclusivo derecho a la explotación y aprovechamiento de ellos en orden a la consecución de los fines constitucionalmente previstos.

En esa dirección, se observa que al lado de los bienes de uso público y de los denominados fiscales aparecen otros de carácter patrimonial indisponible, como una categoría jurídica especial provista por la Constitución Política y la Ley, ya que se apartan del concepto de uso público tradicional, en tanto es sustituido por el de utilidad pública o interés general para cumplir los fines esenciales del Estado (artículos 58, 80 y 332).

Ahora bien, ese carácter de dominio público también se predica de los derechos conexos necesarios para el desarrollo de actividades con finalidad de utilidad pública y, como tales, se consideran sustraídos del régimen privado común, porque implican una limitación legal especial de la propiedad privada, como muchas de aquellas que en sentido negativo se imponen, – reglamentos o condicionamientos al ejercicio del derecho de dominio en interés general-, pero que, positivamente, constituyen jus in re aliena en favor del Estado.

Es de aclarar, que a los derechos conexos con fines de utilidad pública se les conoce como servidumbres administrativas, en razón a que se establecen para facilitar e impulsar la industria minera, petrolera y eléctrica, y surgen de los actos constitutivos del gravamen impuesto sobre un predio sirviente en los términos legalmente previstos, sin que el propietario pueda sustraerse a su imposición por su carácter especial, ya que en este sentido es que se restringen los derechos de exclusividad y goce de la propiedad.[3] Así las cosas, cumple decir que en virtud del artículo 897 del Código Civil, son de naturaleza legal las servidumbres que en concreto se relacionan con la industria de los hidrocarburos, por cuanto ha sido declarada de utilidad pública en los artículos 4º y 9º del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953).

Por consiguiente, los derechos del Estado de usar bienes de propiedad privada para la actividad petrolera en cualquiera de sus manifestaciones, sea de prospección, exploración, conducción de hidrocarburos o transporte de gas natural combustible por gasoductos y comercialización respectiva, entre otros, así denominados como servidumbres, no pueden asimilarse al esquema del derecho civil, porque su imposición debe realizarse bajo el procedimiento especial establecido en el Decreto 805 de 1947, Decreto 1056 de 1953 y Decreto 1886 de 1954 (hoy Ley 1274 de 2009), que facilitan la ocupación permanente o transitoria, porque tales normas autorizan el mecanismo de negociación directa con el propietario del predio afectado para fijar el monto a indemnizar por el uso del terreno y daños causados en la ejecución de obras.

Con esa orientación, se debe decir que el objeto fundamental de la servidumbre es el desarrollo de la industria petrolera a través de labores de descubrimiento y extracción del petróleo y su paso inmediato a los centros de refinación o a los puertos de embarque para su exportación; actividades que también comprenden la construcción de gasoductos para el transporte de gas natural combustible,[4] pues su distribución mediante redes domiciliarias está definida como un servicio público esencial, según lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas y teniendo como base todo lo anterior, para el caso de la ocupación permanente del predio que implica la constitución de una servidumbre de naturaleza petrolera, el artículo 5° del Decreto 1886 de 1954, prevé el pago de una indemnización, por una sola vez, la que cubrirá todo el tiempo que dure la misma, abarcando todos los perjuicios que se pudieran originar.

Sobre el alcance de la mencionada indemnización y tratándose de un arreglo directo con el propietario del predio sirviente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, “el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política” y en esta línea de pensamiento estableció, que al satisfacerse al demandante la reparación a la cual tenía derecho se impide el reconocimiento de una segunda, porque a voces del artículo 5º del Decreto 1886 de 1954, en tratándose de obras que impliquen ocupación de carácter permanente, “la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleo ocupe los terrenos, y comprenderá todos los perjuicios”.

Posición reiterada en reciente pronunciamiento, que además subrayó que por virtud del precepto antes citado, la indemnización comprende actividades presentes y futuras al momento de su concertación, por ocupación de las áreas afectadas con el gravamen (SC17175 de 16 de diciembre de 2014). De otro lado, cabe agregar que tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado la transacción como un contrato de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, es decir, que su teleología constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias.

En efecto, en este sentido ha dicho que la figura “presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).

Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.

Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)” (CSJ, AC, 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01, reiterado en AC, 2 may. 2012, rad. 2006-00049- 01).

Finalmente, es pertinente señalar que las obligaciones solidarias son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa)[5] o de deudores (solidaridad pasiva),[6] según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, dispone que “…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.

La noción legal anterior abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva (entre deudores), siendo esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual,[7] en tanto en virtud de la misma el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida.

Así lo explica la doctrina, al señalar que “En razón de la solidaridad pasiva todos los deudores están obligados a (…) una misma prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y uno solo, así sea distinto el monto como lo deben, independientemente de si la prestación es indivisible o divisible y, en este último caso, sin que quepa el beneficio de división (arts. 1568, 1569 y 1571 C.C.)”.[8] (Negrillas para destacar).

De lo anterior se desprende, que en la obligación solidaria el pago realizado por uno de los deudores a uno de los acreedores, extingue totalmente la obligación respecto de todos los demás deudores o acreedores, trayendo consigo, el que no obliga a los otros obligados que no han llevado a cabo el pago, a que lo efectúen. Ello es así, porque en tal evento se estaría ante un pago de algo carente de causa y por esta razón, se afirma, sin lugar a dudas, que en las obligaciones solidarias es suficiente el pago total realizado por uno de los deudores a uno de los acreedores, para que la obligación se extinga respecto de los demás.[9] De otro lado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. Además, que la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizarle la reparación integral de los daños causados.

Si los agentes dañosos son demandados por separado, tiene sentado esta Corporación, “(…) en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos (…) que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización”.[10] (Lo subrayado es fuera de texto.

CSJ SC13594-2015, rad. 2005-00105-01). Sentadas las anteriores premisas, la Sala observa que el caso de estudio trata de una pretensión indemnizatoria formulada bajo el amparo de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., por conducta dañina desplegada en los terrenos de propiedad del demandante, a raíz de las obras concernientes al montaje de la servidumbre de gasoducto.

Al respecto, es de anotar, que Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., el 22 de febrero de 1995, celebraron el contrato de concesión DIJ-738, cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte de gas natural por gasoducto, entre Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca), en la modalidad BOMT,[11] que incluyó la construcción del ramal de abastecimiento para la ciudad de Armenia (documento agregado en el tomo 3, cdno 1).

Además, se advierte que en razón a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y lo pactado en dicho contrato de concesión, el contratista concesionario, ahí denominado como el propietario, se obligó con la entidad concedente a construir, operar, gestionar y conservar las actividades concedidas, entre ellas, las relacionadas con la servidumbre del servicio público de transporte de gas natural combustible y para este propósito, de conformidad con la cláusula 44, fue autorizado para subcontratar con los consorcios o uniones temporales, la ejecución de las obras correspondientes.

Y se demostró, que el 17 de febrero de 1995, entre Transgas de Occidente S.A., y el Consorcio Spie Capag – Ismocol, fue celebrado el contrato de construcción del gasoducto y ramales del mismo, obligándose la empresa subcontratista a pagar las indemnizaciones a los propietarios de los terrenos afectados por la instalación de la servidumbre (fls. 2 a 49, cdno 8).

En consecuencia, para la Sala es evidente que a través de la mencionada contratación administrativa, la empresa subcontratista asumió la obligación de reparación integral de perjuicios y por ende, el pago de la indemnización correspondiente a los propietarios de los predios sirvientes, por daños causados en la construcción del gasoducto, respecto de la ruta original diseñada y sus variaciones por razones técnicas, como detrimentos adicionales que estuvieran por fuera de la línea de la tubería de paso del gas natural combustible, pues estas condiciones contractuales fueron delegadas por Ecopetrol a la empresa concesionaria Transgas de Occidente S.A., y ésta a su vez, al Consorcio Spie Capag – Ismocol, que construyó la obra.

En razón de lo anterior, se tiene que el Consorcio Spie Capag – Ismocol y Santiago Gilberto Gómez Tobón, propietario de los predios afectados con la servidumbre, el 26 de noviembre de 1996, llegaron a un acuerdo amigable relacionado con la reclamación de perjuicios y monto de pago de la indemnización, aclarado y complementado el 5 de diciembre de ese año. En efecto, véase que según el contenido del documento suscrito el 26 de noviembre de 1996, de manera nítida aparece que se acordó por los intervinientes, que por el corte de resiembra de la “guaduilla bambú”, más el concepto de “perjuicios totales por incomunicación durante la construcción del gasoducto y cualquier otro reclamado”, daño por rotura de cercos y afectación de la vía, y valor servidumbre en los predios ‘‘La Floresta” y ‘‘La Esperanza’’, la empresa subcontratista asumió la obligación de pagar a Santiago Gilberto Gómez Tobón, el valor total de $17´000.000.

Inclusive, se dejó constancia que la cancelación se realizaría mediante cheque girado a nombre del propietario de los inmuebles e implicaría el otorgamiento de los correspondientes “Paz y Salvos”, así como el compromiso de suscribir acta de reconocimiento de daños y servidumbre por variante, esquema explicativo y la escritura pública por la servidumbre en los predios mencionados; además, de la renuncia expresa a cobrar valor adicional (fls. 28 y 29, tomo uno, cdno 5).

De otro lado, de conformidad con el acta complementaria de 5 de diciembre de 1996, se aclaró que el lote “La Esperanza” correspondía en realidad a dos terrenos conocidos como “El Darién” y “La Arboleda”, habían sido integrados al englobe que se estableció para los predios “Los Granados”, “La Floresta”, “El Vergel” y el “El Paraíso”, mediante escritura pública No. 5.115 de 21 de Noviembre de 1995, otorgada en la Notaria Segunda de Armenia, modificada por instrumento público No. 796 de 16 de Febrero de 1996, suscrito en la mencionada notaría, asignándosele la matrícula inmobiliaria 280-112871 y bajo la denominación única de Hacienda Isabel La Calleja (fl. 32, tomo uno, cdno 5).

Ahora bien, cabe advertir que el pago de la indemnización convenida se acreditó con el documento que relaciona el cheque girado el 12 de diciembre de 1996, a la orden de Santiago Gilberto Gómez Tobón y por la cantidad de $17´000.000, que en la misma fecha fue recibido por el beneficiario (fl. 33, tomo uno, cdno 5). También, es importante señalar que el englobe de los predios rurales Los Granados, La Floresta, El Paraíso, La Esperanza y El Vergel, el demandante lo efectuó con posterioridad a la constitución de la servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación, según dan cuenta las anotaciones 1ª, 2ª y 3ª del Certificado de Tradición y Libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y que corresponde a la matrícula 280-112871 (fl. 68vto., tomo uno, cdno 1).

En este contexto probatorio, cumple decir que el acuerdo amigable entre Consorcio Spie Capag – Ismocol y Santiago Gilberto Gómez Tobón, propietario de los predios afectados con la servidumbre, reúne los elementos específicos de la transacción, porque versó sobre una relación jurídica incierta de reclamación de perjuicios, que no se encontraba en litigio.

Igualmente, en esa negociación se manifestó una clara intención de mudar esa relación jurídica dudosa por otra cierta y firme, concretada en el pago de $17´000.000, que el constructor del gasoducto realizaría a título de indemnización por la ocupación y daños causados en la ejecución de las obras, ya que al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954, solo se pagaría esa cantidad por una sola vez y ampararía todo el tiempo que el explotador de este servicio público requiriera en la ocupación de los terrenos y que comprendía todos los perjuicios; situación jurídica relevante que excluye cualquier disquisición de ausencia de conmutatividad o reciprocidad en las obligaciones asumidas.

Esto significa, que al satisfacerse al demandante la reparación de perjuicios a que tenía derecho, se impide el reconocimiento de una segunda, pues el efecto jurídico de esa convención fue suprimir de la incertidumbre suscitada por la imposición de la servidumbre, mediante concesiones recíprocas acordadas el 26 de noviembre de 1996, que desembocaron en el aludido pacto indemnizatorio extrajudicial, el cual produjo como principal consecuencia la extinción de la disputa que hasta ese momento enfrentaba a los contratantes, con la misma fuerza que el legislador reconoce a las sentencias judiciales, en razón a que el artículo 2483 del Código Civil, establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de Cosa Juzgada.

Cabe agregar, que dadas las anteriores condiciones, el mencionado acuerdo transaccional presenta un equilibrio entre el interés general surgido con ocasión de la explotación del servicio público de transporte de gas natural y el del propietario de los predios rurales afectados con el gravamen, y en este sentido, la indemnización que le fue pagada al demandante tiene una relación razonable e integral, pues entre los contratantes la misma se estimó respecto de la limitación física de la propiedad y restricción económica que se produjo para el aprovechamiento de los terrenos, lo cual eliminó la posibilidad de considerar la futura ocurrencia de daños hipotéticos o eventuales, es decir, que pudiesen tener su génesis en otros hechos.

Finalmente, cumple decir que como la parte actora promovió la demanda con fundamento en una obligación solidaria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, o sea, en el contexto de una solidaridad pasiva legal y al comprobarse que el Consorcio Spie Capag – Ismocol, como deudor solidario realizó el pago de la indemnización, a voces del artículo 1577 del Código Civil, se establece que Ecopetrol estaba legitimado para postular la excepción de transacción, en calidad de obligado solidario.

Asimismo, como la transacción hizo referencia a la naturaleza de la prestación que se debía cumplir a título de indemnización por perjuicios derivados de la construcción del gasoducto y por tratarse de obligaciones solidarias de origen legal, se concluye que era suficiente el pago total realizado por uno de los deudores, en este caso, el Consorcio Spie Capag – Ismocol, al propietario de los inmuebles, para extinguir la obligación respecto de los demás. En consecuencia, era dable reconocer la transacción argüida por Ecopetrol como excepción previa, que implicaba decretar terminado el proceso mediante sentencia anticipada, de conformidad con el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010.

Por consiguiente, no se acogen los motivos de censura planteados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado y en este sentido se confirmará en sus pronunciamientos. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ídem. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Segundo.- Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2000-00149-03) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2000-00149-03) |(63001-3103-002-2000-00149-03) | ----------------------- [1] Certificado de defunción, fl. 863, tomo cinco, cdno ppal. [2] fl. 856. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de septiembre de 1985.

Publicada en JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA. REVISTA LEGIS, Tomo XIV, núm. 167, Bogotá, Legis S.A., Noviembre de 1985, págs. 996- 1007. [4] El gas natural asociado que acompaña al petróleo, se envía a plantas de tratamiento para aprovecharlo en el mismo campo o despacharlo a los centros de consumo a través de gasoductos. [5] Código Civil, artículo 1570. <Solidaridad Activa>.

“El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. “La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.” [6] Código Civil, Artículo 1571. <Solidaridad Pasiva>.

“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. [7] En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima. [8] Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones, primera edición, 2002, Edit.

Universidad Externado de Colombia, Págs. 329 y 330. [9] Al respecto, Hinestrosa Fernando, ob. cit. Págs. 350 y 351. [10] CSJ. Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998 (CCLV-535). [11] Es decir, que el contratista concesionario construye, opera, mantiene y transfiere.