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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00127-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-24

Sujetos procesales: FRANCY OCAMPO SUÁREZ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV

DERECHO DE PETICIÓN/Desconocimiento de los términos para responder y características de la respuesta. “Por manera que, del presente estudio no es dable desligar a la accionada de la obligación de responder la petición, pues la tutela busca en forma directa su protección y que se dé respuesta de fondo, clara y oportuna, independiente de que sea positiva o negativa; se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido y de no hacerlo dentro del término constituye una dilación e inobservancia de los términos legales para contestar, conllevando entonces a la vulneración del derecho fundamental de petición.” CITAS: Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veinticuatro de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00127-00 Accionante FRANCY OCAMPO SUÁREZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 093 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ, contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, negó el amparo tutelar al derecho de petición invocado. 2.

HECHOS La ciudadana FRANCY OCAMPO SUÁREZ, el 2 de mayo de 2016, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque no ha resuelto la petición de ayuda humanitaria, presentada el 27 de abril de 2015, desconociéndole de esa manera la condición de desplazada, vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la dignidad humana.

La petición fue presentada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que el 12 de junio de 2015, comunicó a la actora que la competencia para resolver la solicitud recaía en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual, el 2 de junio de ese año, el escrito se remitió a esa entidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 3 de mayo de 2016 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; asimismo, ofició al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV a fin de que comunicara (i) si la accionante se encontraba inscrita en el sistema de población desplazada;

(ii) si le fue resuelta la petición de abril 27 de 2015; (iii) si se le han suministrado ayudas humanitarias y cuándo fue la última entrega; y, (iv) si se le han negado beneficios humanitarios. La accionada, guardó silencio ante tal requerimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, el 13 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV-, por no vislumbrarse vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ, el 18 de mayo de 2016, presentó escrito disintiendo de la decisión del a quo, pues señaló que se encuentra incluida en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar y que acudió en el mes de agosto de 2015 a la UAO y actualizó sus datos y posteriormente le realizaron el PAARIV, pero a la fecha, no se le ha brindado respuesta sobre la ayuda humanitaria, la cual requiere de manera urgente dado que es madre cabeza de familia de dos menores, es desempleada, no cuenta con vivienda propia y debe pagar arriendo y servicios; además, el padre de sus hijos no colabora totalmente con su manutención, por ello es necesaria la ayuda humanitaria, la indemnización y el subsidio de vivienda por parte del Estado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que la señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ, estima vulnerado. Debemos recordar, que en torno al derecho de petición el canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el referido derecho de que trata el citado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). De acuerdo con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado por la ciudadana OCAMPO SUÁREZ por cuanto, de un lado, no se tiene conocimiento si aquella acudió a la UARIV para la realización de una encuesta a fin de agotar el procedimiento administrativo de caracterización, tal y como se le informó por el ICBF en el escrito de junio 12 de 2015, entidad a la que se direccionó la petición en forma inicial; y, de otro lado, porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la acción de amparo fue interpuesta 10 meses después de presentada la solicitud.

Para el Tribunal, no es atendible llegar a la consideración signada por el a quo, pues si bien es cierto la acción de tutela no se impetró por la actora de manera inmediata al advertir la actitud silente de la accionada, lo cierto es que, a la fecha, la señora OCAMPO SUÁREZ no cuenta con una repuesta a la solicitud referente a la ayuda humanitaria; por el contrario, se evidencia que han transcurrido más de 12 meses desde que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad en la que la actora presentó inicialmente la petición el 27 de abril de 2015, remitió por competencia dicho escrito el 12 de junio de 2015 a la Unidad Administrativa para la Atención a las Víctimas, y no se ha pronunciado; además, no puede pasarse por alto que la tutelante informó que concurrió a la UAO -Unidad de Atención al Desplazado- y actualizó sus datos, razón por la que le fue realizado el PAARIV -Plan de Atención y Reparación Integral-, sin que posteriormente se le hubiese comunicado alguna novedad sobre la ayuda deprecada, persistiendo la accionada en su actitud despectiva aún en el trámite de amparo, toda vez que no contestó el requerimiento del juzgado de primer nivel a fin de que informara la real situación de la accionante.

Es claro, entonces, que en la actualidad no se le ha dado una respuesta clara, de fondo, congruente ni oportuna a la solicitud de la demandante, motivo por el cual se vulnera el derecho de petición, pues a pesar de que se presentó erradamente la solicitud ante una institución que no correspondía, se tiene certeza de que la misma se encargó de remitirlo a la competente; así se vislumbra en el oficio con Nº S-2015-222717-0101, inserto a folio 3 del expediente.

Por lo tanto, la UARIV ha desbordado de manera exagerada los términos aducidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para decidir las solicitudes de carácter particular. Por manera que, del presente estudio no es dable desligar a la accionada de la obligación de responder la petición, pues la tutela busca en forma directa su protección y que se dé respuesta de fondo, clara y oportuna, independiente de que sea positiva o negativa; se exige es que se haga un pronunciamiento en relación con lo pedido y de no hacerlo dentro del término constituye una dilación e inobservancia de los términos legales para contestar, conllevando entonces a la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala, en la medida que en el caso que nos ocupa emerge evidente el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista por el canon 23 Superior, REVOCARÁ el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar invocado por la señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ; por consiguiente, ORDENARÁ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición de la accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de mayo 13 de 2016, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora FRANCY OCAMPO SUÁREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por la accionante, a la cual se hace referencia en la motivación de esta providencia.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En incapacidad por enfermedad) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario