Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00046- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-06-27

Sujetos procesales: ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

DERECHO A LA EDUCACIÓN/Se desconoce cuando el ICETEX no otorga auxilio de sostenimiento a un estudiante inscrito en el SISBEN con puntaje requerido. “Por manera que, si al actor se le niega este beneficio teniendo derecho, el curso de la carrera profesional que se encuentra adelantado se interrumpe, como quiera que si bien puede acceder al servicio educativo por el crédito, no habría manera para garantizar su sostenimiento y alimentación en la ciudad de Armenia, habida cuenta que al encontrarse en el sistema de beneficiarios del sistema del SISBEN, ello quiere decir que cuenta con limitaciones económicas y que difícilmente podría prolongar de manera particular su estadía en esta ciudad a fin de proseguir con el curso de sus estudios superiores, con lo cual se lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación.” CITAS: Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007, Decreto 2586 de 1950, Decreto 276 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veintisiete de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-004-2016-00046- 01 Accionante ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ Apoderada LUZ STELLA GARCÉS Accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 094 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo al derecho fundamental a la educación superior, invocado. 2.

HECHOS La apoderada judicial del señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, señaló que a su representado. el 21 de noviembre de 2014, le fue otorgado el crédito de matrícula por el ICETEX, lo cual automáticamente genera el sostenimiento a los beneficiarios que cumplan con los requisitos necesarios; sin embargo, al pedir el citado subsidio de sostenimiento, le fue negado indicando que no se encontraba en la base de datos del SISBEN, la cual es cargada por el Departamento Nacional de Planeación, situación desacertada como quiera que al solicitarse a esta última el registro en el SISBEN consta que el señor QUIÑONEZ RUIZ aparece inscrito, evento que es indicativo de que la entidad se abstiene de conceder el auxilio en forma arbitraria, desconociendo que el mismo es indispensable para el estudiante como quiera que le resulta gravoso asumir los gastos de manutención.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 28 de abril de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX–, refirió que el 21 de noviembre de 2014, al accionante le fue otorgado un crédito en la modalidad de matrícula para el período 2015-1, correspondiente al primer semestre a cursar en la facultad de ingeniería electrónica en la Universidad del Quindío, siendo desembolsadas las sumas de $518.000, $507.000 y $494.517, los días 17 de febrero, 16 de julio de 2015 y 26 de febrero de 2016.

Precisó, además, que el subsidio de sostenimiento se otorga cuando el estudiante con crédito cumple con los requisitos del proceso de adjudicación del mismo y no en etapas posteriores, de ahí que se evalúe con las condiciones del SISBEN; información que se valida en la base de datos de esa entidad de acuerdo con la suministrada por el Departamento Nacional de Planeación y a la fecha del registro de la solicitud del estudiante, por lo que revisado el caso del señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, se estableció que para el 21 de noviembre de 2014, fecha de la adjudicación del crédito Nº 2565176, no se encontraba registrado en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual no es posible conceder el crédito pedido.

La señora BLANCA EDILSA VARGAS CABILES, representante del Departamento Nacional de Planeación, brindó respuesta al requerimiento del despacho, señaló que le corresponde depurar la base de datos que alimentan las entidades territoriales, diseñar controles e implementar el sistema, por lo que no está dentro de sus competencias aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ya que esa labor es de los municipios y distritos.

Aclaró que actualmente la entidad realiza la revisión, validación y publicación de las bases de datos de la metodología SISBEN III; lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, consolidada la última base y certificada por el DPN que corresponde al corte del 31 de marzo de 2016, se estableció que la cédula Nº 1112628876 perteneciente al señor QUIÑONEZ ORTIZ, se encuentra reportada en la base del SISBEN desde el 14 de agosto de 2013; por lo tanto, debe ser desvinculada de la tutela como quiera que la decisión sobre la petición del estudiante corresponde al ICETEX.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 10 de mayo de 2016, negó el amparo al derecho fundamental a la educación superior del señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, aludiendo que no se promovió con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; además, que en el momento en que solicitó el crédito de estudio en el ICETEX no contaba con las condiciones para acceder al auxilio de mantenimiento y, por lo tanto, la variación de las circunstancias del estudiante no implica una modificación posterior, toda vez que la entidad validó la información en la plataforma del SISBEN, la que a su vez es alimentada por los datos que suministra el Departamento Nacional de Planeación, encontrándose que el actor, para esa época, no reportaba en el sistema; entonces, el amparo no es la vía para alcanzar la pretensión económica solicitada, máxime cuando era de conocimiento del accionante que si optaba por estudiar en una universidad alejada de su residencia debía asumir los gastos económicos para su manutención.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo. Señala que el empeño tutelar se interpuso a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues se vio obligado a salir del sitio donde residía porque en el mismo no hay centros de educación superior, por lo tanto, la determinación del despacho desconoce este derecho fundamental del accionante, por cuanto el señor QUIÑONEZ ORTIZ, se encuentra inscrito en el SISBEN versión III desde el 30 de septiembre de 2009 con un puntaje de 28.60, cumpliendo de esta manera con los requisitos para acceder al subsidio de manutención, ello sin que deba encontrarse en situación de desplazamiento o discapacidad, como lo manifiesta el a quo, razón por la cual pide se revoque la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, ha instaurado la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, cuya vulneración se atribuye al ICETEX, entidad que se ha negado a reconocerlo, aludiendo que no aparece registrado en el SISBEN, requisito esencial para acceder al auxilio, desconociendo que se encuentra en el sistema desde el año 2013.

Para determinar si es viable acceder al amparo del derecho deprecado por el accionante, debe recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-321 del 3 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en torno al derecho fundamental a la educación, señaló: “… En materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos, la Corte Constitucional ha oscilado entre diferentes posturas y criterios orientadores que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata[1] hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona[2].

Ahora bien, en Sentencia T-227 de 2003, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de esta materia, se concluyó que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[3].

De esta forma, en dicha Sentencia se pone de presente que el criterio preponderantemente acogido por la Corporación para la calificación de fundamental de un derecho subjetivo es el de la dignidad humana, concepto que también ha sido objeto de diferentes interpretaciones[4]. En efecto, en Sentencia T-881 de 2002, la Corte concluyó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”[5].

En seguimiento de estos criterios, la Corte ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. Así, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

Adicionalmente prescribe que con su ejercicio se procura el acceso al conocimiento, valor inherente a la naturaleza humana que constituye punto de partida para el desarrollo integral de su personalidad[6], declarado en el preámbulo de la Carta como una de las garantías por las que ésta propende. De igual manera, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la educación se erige en presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[7].

De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.

Ahora bien, es pertinente referir que en materia del ejercicio del derecho fundamental de educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados. Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…”   Por otro lado, con el fin de fomentar y promover el desarrollo educativo de la nación, se creó el ICETEX mediante el Decreto 2586 de 1950, que tiene dentro de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 276 de 2004, las siguientes: “1.

Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica. 2.

Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo. (…) 8. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. 9.

Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de educación formal, no formal e informal de los funcionarios del Estado. Asimismo, dicha entidad tiene establecido un auxilio de sostenimiento para los estudiantes beneficiarios de ICETEX con un crédito educativo en las líneas de pregrado, siempre y cuando cumplan las siguientes características: Beneficiarios de esta línea de crédito que se encuentren registrados en la versión III del Sisbén dentro de los siguientes rangos de puntaje por área, conforme con la ubicación geográfica de su núcleo familiar: Dicho auxilio económico, consiste en que el Gobierno Nacional ayuda a resolver los gastos personales que le generan la asistencia a clases a los estudiantes, consistente en el equivalente a $755.300 por semestre, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual se entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se recarga semestralmente para que el estudiante disponga de sus recursos oportunamente.

Así las cosas, el papel que desempeña el ICETEX en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, es claro; de manera que el Estado, por esta vía, progresivamente tiende a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente, como en el presente caso, en el cual está probado que el señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, oriundo de Roldanillo, Valle, decidió trasladarse a la ciudad de Armenia, a fin de estudiar la carrera universitaria de ingeniería electrónica en la universidad del Quindío y, para tal efecto, aplicó para un crédito educativo con solicitud Nº 2565176 de la línea ACCES-ACCES, que le fue otorgado el 21 de noviembre de 2014, pero al solicitar el auxilio de sostenimiento, ICETEX se lo negó, advirtiendo que no se encontraba registrado en la base oficial de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación; afirmación que de suyo fue tenida como base para no acceder al amparo.

La Sala, no comparte dicho criterio signado por el a quo, como quiera que contrastado con el acervo probatorio, una situación antagónica a la referida por el ICETEX se revela dentro de las diligencias, la que no puede pasarse por alto, pues el Departamento Nacional de Planeación, en el oficio Nº 20165380154711 de 16 de febrero de 2016, fue claro en señalar que realizada la consulta de la cédula Nº 1.112.628.876 correspondiente al señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ en la página oficial del SISBEN “www.

Sisben.gov.co” al corte el 17 de diciembre de 2015, se estableció que aquel se encuentra registrado en la base certificada del SISBEN de Roldanillo, con un puntaje 28.60 en estado validado desde el 20 de agosto de 2013; evento corroborado en el trámite del amparo, con la explicación rendida por esa entidad el 4 de mayo de 2016. Lo anterior, demuestra que el señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, para el momento en que solicitó el crédito educativo, esto es, en el 2014, se encontraba registrado en el SISBEN desde un año antes, según la información que reposa en el Departamento Nacional de Planeación, entidad encargada de ingresar los datos a la plataforma a fin de que sea consultada por las diferentes entidades Estatales; por lo tanto, el actor cumple con los requisitos para acceder al auxilio de sostenimiento y no se presenta excusa para su negativa, pues a pesar de que el ICETEX aluda a que en el sistema el interesado no aparece registrado como parte del SISBEN, esa circunstancia está más que aclarada en este trámite constitucional desde sus albores, como quiera que la misma entidad -Departamento Nacional de Planeación-, encargada del ingreso de la información, recalcó que el señor QUIÑONEZ RUIZ está registrado en el SISBEN, desde el año 2013.

Por manera que, si al actor se le niega este beneficio teniendo derecho, el curso de la carrera profesional que se encuentra adelantado se interrumpe, como quiera que si bien puede acceder al servicio educativo por el crédito, no habría manera para garantizar su sostenimiento y alimentación en la ciudad de Armenia, habida cuenta que al encontrarse en el sistema de beneficiarios del sistema del SISBEN, ello quiere decir que cuenta con limitaciones económicas y que difícilmente podría prolongar de manera particular su estadía en esta ciudad a fin de proseguir con el curso de sus estudios superiores, con lo cual se lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación. De tal suerte que, la decisión del ICETEX de no acceder al auxilio deprecado, seguramente redundará en la interrupción indefinida de los estudios superiores del señor QUIÑONEZ RUIZ, circunstancia que trunca sus aspiraciones de realización profesional y, de contera, lesiona intereses superiores del Estado como son la protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica y la garantía del libre desarrollo de la personalidad y el acceso al conocimiento.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, AMPARARLE al señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, el derecho a la educación deprecado, por lo que se ordenará, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el ICETEX proceda a reconocerle al accionante el auxilio de sostenimiento, lo que por ende le impone solicitar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, verificar la plataforma del SISBEN para que enmiende la anomalía presentada con los datos del señor QUIÑONEZ RUIZ, quien según en el sistema, no aparece registrado como beneficiario de esa entidad, lo que supone un trámite interno entre las entidades, sin que ello sea óbice para retrasar la concesión del beneficio, teniendo en cuenta que el Departamento Nacional de Planeación, comunicó de manera directa tanto al interesado y al juez de tutela, que aquel sí registra en el sistema desde el 2013, como beneficiario del SISBEN; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, TUTELAR en favor del señor ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ, el derecho a la educación.

SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocerle al accionante ÓSCAR EDUARDO QUIÑONEZ RUIZ el auxilio de sostenimiento, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta decisión, debiendo coordinar con el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la verificación de la plataforma del SISBEN en torno a los datos del actor, de acuerdo con las precisiones indicadas.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con incapacidad por enfermedad) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario